PLAN DE ESTUDIOS DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 13, aprobado el 24 de junio de 1948
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 143 del 02 de julio de 1948
El Presidente de la República
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N° 13
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1° - La Escuela Nacional de Agricultura, creada hace algunos años, seguirá funcionando, teniendo por finalidad la habilitación de los jóvenes del país para el desempeño especial de las actividades agrícolas y ganaderas.
Arto. 2° - En la Escuela Nacional de Agricultura, se estudiarán, en forma teórica y práctica, las siguientes asignaturas:
Primer Año
Aritmética, Física, Zoología, Química, primer curso. Climatología, Botánica, primer curso, Geología, Anatomía y Fisiología Animal, Gramática.
Segundo Año
Álgebra, Bacteriología General, Zootecnia primer curso, Química segundo curso. Agro- norma primer curso, Entomología, Veterinaria primer curso. Maquinaria Agrícola, horticultura, Botánica segundo curso.
Tercer Año
Agronomía segundo curso, Patología Vegetal, Cultivos primer curso, Zootecnia segundo curso. Lechería, Veterinaria segundo curso, Geometría, Química Agrícola, Alimentos y Alimentación, Inglés primer curso.
Cuarto Año
Trigonometría, Zootecnia tercer curso, Veterinaria tercer curso, Inglés segundo curso, Hidráulica Agrícola, Genética, Topografía, Cultivas segundo curso. Economía y Administración Rural, Apicultura, Cultivos tercer curso.
Arto. 3° - La duración de los estudios referidos Será de cuatro años. Aprobados los cuatro años, los alumnos podrán presentarse a examen general para optar al título profesional de «Perito en Agronomía y Zootecnia».
Arto. 4° - Los títulos serán extendidos en la forma general, por el Ministerio de Educación Pública: pero la organización, vigilancia y reglamentación pertenecientes a la Escuela, corresponderán al Ministerio de Agricultura y Trabajo.
Arto. 5° - Podrán matricularse en la Escuela Nacional de Agricultura y estudiar para «Perito en Agronomía y Zootecnia», los jóvenes que hayan aprobado, cuando menos, la Primaria.
Arto. 6° - El Ejecutivo, ramo de Agricultura y Trabajo, reglamentará la presente ley.
Arto. 7° - Este Decreto deroga el Decreto Legislativo de 13 de Marzo de 1936, y el Decreto Ejecutivo de 10 de Noviembre de 1937, ambos dictados por el ramo de Instrucción Pública.
Arto. 8° - El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 26 de Mayo de 1948.- Manuel F. Zurita, D. P. — Víctor Manuel Talavera, D, S. - Vicente F. Pérez, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 24 de Junio de 1948. — Pedro A. Blandón, S. P. — Salvador Castillo, Secretario. — Gilberto Morales C., Secretario.
Por Tanto: - Ejecútese - Casa Presidencial. - Managua, D.N., treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y ocho. — V. M. ROMÁN, Presidente de la República - Carlos A. Velásquez, Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo N°. 13, Plan de Estudios de la Escuela Nacional de Agricultura, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.