Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
LEY N°. 1072, aprobada el 12 de mayo de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 17 de mayo de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1072
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos: 4 numeral 20 que pasa a ser numeral 24; artículo 6 su epígrafe y contenido; 7 su epígrafe, numeral 1, literal d, numerales 2, 3, 4 y 7; artículos 10, 12, 13, 14 numeral 1; artículo 17 numeral 7; artículo 25 literales b) y e) del numeral 1, y primer párrafo del artículo 30 y literal c) del artículo 30 y el artículo 32, todos de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 del 29 de agosto de 2019, los que se leerán así:
"Artículo 4 Definiciones
24. Transferencia electrónica: Es toda transacción llevada a cabo por medios electrónicos, realizada en nombre de un originador u ordenante, ya sea una persona natural o jurídica, a través de una institución financiera u otro sujeto obligado autorizado para ello, con el fin de poner a disposición de una persona beneficiaria, una cantidad de dinero o de activos virtuales, en otra institución financiera o sujeto obligado autorizado para ello, independientemente de si el originador o beneficiario sean o no la misma persona."
"Artículo 6 Consejo Nacional ALA/CFT/CFP.
Crease el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP el que en lo sucesivo se denominará el "Consejo".
El Consejo estará integrado con representantes permanentes y enlaces técnicos designados de las siguientes instituciones:
a. Poder Judicial.
b. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c. Procuraduría General de la República.
d. Ministerio Público.
e. Policía Nacional.
f. Superintendencia de Bancos y de otras instituciones Financieras.
g. Unidad de Análisis Financiero.
h. Comisión Nacional de Microfinanzas.
i. Ministerio de Gobernación.
j. Ejército de Nicaragua.
El Consejo estará coordinado por la persona que designe el Presidente de la República y su Secretaría Técnica corresponde al Director de la UAF. Asimismo, podrá convocar a las instituciones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones.
El Consejo elaborará y aprobará su propio reglamento, el que será revisado de manera periódica a fin de realizar las reformas que sean requeridas”.
"Artículo 7 Funciones del Consejo
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1. Identificar y evaluar periódicamente los riesgos nacionales relacionados con el LA/FT/FP. Estas evaluaciones se rigen por las siguientes disposiciones:
a. Las evaluaciones incluirán el análisis de actividades y profesiones financieras y no financieras; productos, servicios, tecnologías y tipos de personas jurídicas y de contratos que el Consejo considere pertinentes.
b. Para el desarrollo de las evaluaciones nacionales de riesgos, el Consejo podrá requerir la participación de cualquier institución pública y privada que considere necesaria, las que deberán brindar el apoyo requerido para el cumplimiento de los fines previstos.
c. La periodicidad con que se efectúen las evaluaciones será definida por el Consejo en su reglamento.
d. El Consejo informará de los resultados de las evaluaciones al Presidente de la República y en su informe incluirá, sin que la enumeración sea limitativa: recomendaciones sobre modificaciones al régimen ALA/CFT/CFP y sobre la asignación y priorización de recursos contra el LA/FT/FP a las autoridades competentes.
e. El Consejo deberá desarrollar un mecanismo para informar de los resultados de las evaluaciones a las autoridades y Sujetos Obligados que resulten relevantes para la mitigación de los riesgos identificados.
2. Coordinar la elaboración de propuestas de políticas públicas y estrategias nacionales ALA/CFT/CFP para que sean presentadas al Presidente de la República para su aprobación y evaluar e informarle periódicamente del cumplimiento y la efectividad de los mismos.
3. Diseñar e implementar un sistema de información sobre prevención, detección, reporte, inteligencia, persecución, investigación y sanción del LA/FT/FP entre las autoridades competentes.
4. Elaborar y mantener un sistema centralizado y automatizado, a través de su Secretaría Técnica, de estadísticas relacionadas con el desempeño del Sistema Nacional ALA/CFT/CFP.
5. Promover, coordinar y gestionar los fondos necesarios para la ejecución de programas de formación conforme las necesidades de fortalecimiento de sus instituciones integrantes, en materia de prevención, detección, reporte, supervisión, regulación, inteligencia, persecución, investigación y sanción del LA/FT/FP.
6. Coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para adoptar medidas, recomendaciones y resoluciones internacionales sobre LA/FT/FP y preparar la participación de Nicaragua en procesos de evaluación del Sistema Nacional ALA/CFT/CFP.
7. Asesorar a las autoridades pertinentes en materia de detección, reporte, inteligencia, supervisión, regulación, persecución, investigación y sanción, relativos al LA/FT/FP."
"Artículo 10 Actualización de los tipos de Sujetos Obligados
Con base en los resultados de las evaluaciones nacionales de riesgo, de evaluaciones sectoriales, o por disposiciones de los estándares internacionales, el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP someterá a consideración del Presidente de la República la exclusión de la lista del artículo anterior o la designación como Sujeto Obligado a Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras distintas de las contempladas en la misma, así como a su respectivo Supervisor en materia ALA/CFT/CFP, para que haciendo uso de su iniciativa de ley, proponga las correspondientes reformas de Ley ante la Asamblea Nacional."
"Artículo 12 Prevención de actividades de fachada
Los Supervisores y/o reguladores respectivos deben cancelar la autorización, licencia de operaciones otorgada, o los registros, conforme la legislación de la materia, a las instituciones financieras o Actividades y Profesiones No Financieras Designadas que no inicien sus operaciones luego de habérseles otorgado o a aquellas que habiéndolas iniciado las descontinúen por un período mayor de un (1) año. Se exceptúan de esta disposición los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados quienes se regirán por las normas dictadas por sus respectivos supervisores."
"Artículo 13 Transparencia de las personas y estructuras jurídicas
Las personas y estructuras jurídicas establecidas en Nicaragua deben conservar información adecuada, precisa y actualizada sobre su beneficiario final y su estructura de propiedad y control.
Las autoridades judiciales, de supervisión, investigativas, la UAF y demás autoridades competentes tendrán acceso a la información a que se hace referencia en el párrafo anterior de forma oportuna. Las personas y estructuras jurídicas deberán suministrar dicha información en los trámites que realicen ante las entidades públicas financieras u otros sujetos obligados, cuando estas se las requieran."
"Artículo 14 Evaluaciones de riesgo individuales
Los Sujetos Obligados deben:
1. Evaluar individualmente sus riesgos particulares de LA/FT/FP para clientes; países o áreas geográficas; productos; servicios; operaciones o transacciones; canales de distribución y envío; uso de nuevas tecnologías para la prestación de servicios, tanto nuevas como existentes; nuevas prácticas comerciales y demás factores que consideren pertinentes, debiendo emplear la información de las evaluaciones nacionales de LA/FT/FP, sin limitarse necesariamente a esta fuente de información. Adicionalmente, deberán evaluar los riesgos de LA/FT/FP con antelación al lanzamiento y/o usos de nuevos productos y/o servicios o al rediseño de los existentes y/o usos de nuevas tecnologías.
Los Supervisores están facultados para realizar evaluaciones sectoriales. Cuando las realicen, de acuerdo con los resultados de las mismas, podrán eximir a los Sujetos Obligados pertenecientes a tal sector de llevar a cabo evaluaciones individuales."
"Artículo 17 Medidas estándar de DDC
(…)
Los Supervisores de casinos, corredores de bienes raíces, comerciantes de metales preciosos, comerciantes de piedras preciosas, abogados y notarios públicos, contadores, proveedores de servicios fiduciarios, comerciantes de vehículos nuevos y/o usados y proveedores de servicios de activos virtuales, pueden establecer tipos de servicios o valores mínimos para las operaciones a partir de los que deberán identificar y verificar la identidad de sus clientes."
"Artículo 25. Mantenimiento de registros
1. ...
b. Sobre originadores y beneficiarios de transferencias electrónicas, tanto de dinero como de activos virtuales, que hayan sido obtenidos al actuar como originador, intermediario o beneficiario y conservarlos durante al menos cinco (5) años después de realizada la transferencia.
e. Cuando un Sujeto Obligado ha perdido su condición como tal por no continuar realizando las actividades que lo obligaban al registro, deberá por al menos cinco (5) años, mantener toda la información relacionada en este artículo y ponerla a disposición de la UAF en caso de que se le requiera. Previo a su extinción, el Sujeto Obligado deberá, al momento de solicitar su cancelación de registro ante la UAF, remitir copia en soporte electrónico de toda la información relacionada en el presente artículo."
(…)
"Artículo 30. Supervisores
Las siguientes autoridades y órganos de autorregulación tienen facultad para establecer disposiciones administrativas que den operatividad a la presente Ley y su Reglamento; supervisar con un enfoque de riesgo que los Sujetos Obligados implementen sus obligaciones de prevención del LA/FT/ FP, cuyo alcance, profundidad y periodicidad se definirá tomando en cuenta el perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de productos, servicios y transacciones, áreas geográficas en que operan, su especificidad dentro de la industria y/o actividades propias del giro de negocio; e imponer medidas correctivas y/o sanciones administrativas cuando corresponda:
(…)
c. El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, como órgano de autorregulación, con respecto a los contadores públicos autorizados.
(….)”
"Artículo 32. Regulación de los servicios de remesas, compraventa y/o cambio de Moneda, tecnología financiera de pago y de Activos Virtuales.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Banco Central de Nicaragua (BCN), establecidas en su Ley Orgánica y demás leyes aplicables, este regulará la actividad comercial y la autorización de licencias y registro de operación, según corresponda, para los proveedores de servicios de remesas; de servicios de compraventa y/o cambio de moneda; tecnología financiera de pago y de servicios de activos virtuales (PSAV), conforme a las siguientes disposiciones:
1. Aprobar las disposiciones que se estimen necesarias para regular la autorización y operaciones de los proveedores y llevar un registro de estos;
2. Autorizar, modificar, restringir, prorrogar, suspender o cancelar las licencias o registros de operaciones de los proveedores de estas actividades y establecer otras disposiciones aplicables a estos.
3. Mantener y publicar en su sitio web la respectiva lista oficial actualizada de los proveedores a los que se les haya autorizado o cancelado la licencia de operación o registro.
4. Emprender las acciones necesarias para identificar y sancionar, según corresponda, a las personas que estén efectuando cualquiera de las actividades reguladas al margen de la presente ley, y exigir su registro y licencia en los casos que corresponda, so pena de sanción por incumplimiento a dichas obligaciones.
5. Establecer y aplicar sanciones y/o multas efectivas, proporcionales y disuasivas según corresponda y de acuerdo con la gravedad del caso, en un rango de 1 a 550 unidades de medida, a los que incumplan lo dispuesto en el presente artículo y/o las regulaciones que dicte el Consejo Directivo del Banco Central sobre esta materia. El valor de cada unidad de medida corresponderá al salario mínimo promedio nacional, que es el promedio simple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo o por el Ministerio del Trabajo, conforme procedimiento establecido por la Ley No. 625, "Ley del Salario Mínimo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120, del 26 de junio de 2007.
6. Las instituciones financieras que cuentan con la debida autorización para operar como tales y que entre sus operaciones estén autorizados para proveer cualquiera de los servicios y/o actividades señaladas en este artículo, no será necesario que obtengan licencia de operación para ser proveedores de estas, sin embargo, deberán de registrarse ante el BCN presentando para ello la respectiva resolución emitida por su autoridad supervisora y deberán cumplir el resto de las disposiciones que le sean aplicables según esta ley, otras leyes aplicables y las normas que dictase el BCN.
7. Las personas que provean o realicen las actividades reguladas no podrán ceder, transferir o enajenar de cualquier forma su autorización para operar.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que le pudieran concernir al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) en materia de activos virtuales".
Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan: los numerales 2 bis, 13 bis, 15 bis y 17 bis al artículo 4 Definiciones; inciso vi, literal a), del numeral 3, del artículo 9; párrafo cuarto e incisos a), b) y c) al artículo 16, todos de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los que ya adicionados, se leerán así
"Artículo 4 Definiciones
2. bis Activos virtuales: Es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fíat, valores y otros activos financieros.
13.bis Estructura Jurídica: Se refiere a los fideicomisos u otras estructuras jurídicas similares contenidas en la legislación nacional vigente.
15.bis Moneda fíat: Es la moneda de curso legal, que de conformidad a la legislación nacional es emitida con exclusividad por el Banco Central de Nicaragua y es utilizada y aceptada como medio legal de pago. Las monedas fíat pueden ser representadas a través de moneda digital.
17. bis Proveedor de servicio de activos virtuales: Son las personas que realizan una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona natural o jurídica:
a. Intercambio entre activos virtuales y monedas fíat;
b. Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
c. Transferencia de activos virtuales;
d. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y
e. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual".
"Artículo 9 Sujetos obligados.
(…)
3. Las siguientes entidades que serán supervisadas por la Unidad de Análisis Financiero en materia de prevención del LA/FT/FP:
a. Personas Jurídicas que al realizar las siguientes actividades no mantienen vínculos de propiedad, de administración, de uso de imagen corporativa o de control con bancos u otras instituciones financieras no bancarias reguladas:
i. Emisión y administración de medios de pago.
ii. Operaciones de factoraje.
iii. Arrendamiento financiero.
iv. Remesas.
v. Compraventa y/o cambio de moneda.
vi. Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
(…)”
"Artículo 16. Sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria
Los Sujetos Obligados deben exigir a sus sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria que apliquen las obligaciones de la presente Ley y su Reglamento y las que establezca su respectivo Supervisor, mediante el programa de prevención del LA/FT/FP del grupo financiero, cuando la legislación del país en que están ubicadas sean menos rigurosa que la nicaragüense y en la medida que la legislación de ese país lo permita.
Cuando la legislación del país en que las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria tienen operaciones no permita la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la legislación nacional, los Sujetos Obligados deben adoptar medidas adicionales para hacer frente a los riesgos de LA/ FT/FP y deben informar a su Supervisor sobre las mismas.
Los Supervisores pueden aplicar acciones de supervisión adicionales, si las medidas adicionales del Sujeto Obligado referidas en el párrafo anterior no fueran suficientes.
Los Sujetos obligados deberán exigir a sus sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria establecer entre las medidas de los programas de prevención del LA/ FT/FP del grupo financiero:
a) Políticas y procedimientos para compartir la información requerida a los efectos de la DDC y del manejo del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.
b) Provisión del cumplimiento a nivel del grupo, la auditoría y/o las funciones ALA/CFT/CFP, junto con la información sobre el cliente, la cuenta y la información de la transacción de las sucursales y filiales cuando sea necesario a los fines de ALA/ CFT/CFP, lo que podría incluir información y análisis de transacciones o actividades que parecen inusuales, así como el reporte de operación sospechosa (ROS), su información subyacente, o el hecho de que se envió un ROS. De igual manera, las sucursales, subsidiarias y filiales podrán recibir dicha información de estas funciones a nivel de grupo cuando sea relevante y apropiada para la gestión de riesgos. El alcance de la información que se compartirá de acuerdo con este párrafo será determinado por las autoridades competentes con base en la sensibilidad de la información y su relevancia para la gestión del riesgo ALA/CFT/CFP.
c) Salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada, incluyendo aquellas para prevenir la revelación”.
Artículo tercero: Derogación
Deróguese el literal k) Sociedades de Administración de Fondos de Pensión, del numeral 1 del artículo 9 Sujetos Obligados, de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 del 29 de agosto de 2019.
Artículo cuarto: Adición a la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 30 de noviembre de 2005.
Adiciónese un numeral 13 al artículo 53, de la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 30 de noviembre del 2005, contenida en la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº. 164 del 27 de agosto del 2018 y sus actualizaciones, el que se leerá así:
"Articulo. 53. Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:
(…)
13. Proveer servicios de activos virtuales".
Artículo quinto: Texto íntegro con reformas incorporadas
Por considerarse de interés la presente reforma, se ordena renumerar los numerales del artículo 4 y que el texto íntegro de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, con sus reformas y adiciones incorporadas se publique en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo sexto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. (f) Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam. Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.