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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Cultura

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY N°. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 45-2011, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 45-2011, Reglamento a la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, aprobado el 24 de agosto de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 31 de agosto de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

DECRETO N°. 45-2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY N°. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Capítulo I
Disposiciones Generales y Definiciones

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones legales necesarias contenidas en la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta N°. 198, del día 18 de octubre de 2010.

Artículo 2 El presente Reglamento desarrolla disposiciones para la preservación de la identidad cultural nacional y el desarrollo de la educación de las nuevas generaciones, el fomento, la promoción y la difusión de la creación cinematográfica y audiovisual, así como la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales como patrimonio cultural de la nación.

Artículo 3 Uso de términos

Artículo 4 La obligatoriedad de aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley N°. 723, en el presente reglamento y en todas aquellas resoluciones, disposiciones y reglamentos que emita CONICINE, obliga a todas las personas naturales o jurídicas relacionadas con la producción cinematográfica, audiovisual y su comercialización en cualquier norma y/o formato o con cualquier actividad que se vincule.

Capítulo II
Del Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes Audiovisuales

Artículo 5 Para los efectos del Artículo 3 de la Ley, relacionado al procedimiento para el nombramiento de los miembros del Consejo Nicaragüense de Cinematografía, los mismos se regirán por el Reglamento interno del Consejo.

Artículo 6 El Presidente de la República mediante acuerdo nombrará a los Miembros del CONICINE de conformidad con el Artículo 4 de la Ley.

Artículo 7 Las reuniones de CONICINE serán de dos tipos: Reuniones Ordinarias y Reuniones Extraordinarias.

Artículo 8 El CONICINE regulará la actividad cinematográfica en sus distintos aspectos por medio de la emisión de Resoluciones Administrativas, acuerdos y reglamentos internos dentro del ámbito de su competencia. Las Resoluciones Administrativas emitidas por CONICINE serán obligatorias para todos aquellos sectores de la actividad cinematográfica sujetos a dicha resolución.

Artículo 9 Los miembros del Consejo tendrán las siguientes responsabilidades.

Artículo 10 Los miembros del CONICINE, continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no sean nombrados quienes deben sustituirlos de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 11 Para los efectos del Artículo 7 de la Ley, sobre las funciones y atribuciones del Consejo Nicaragüense de Cinematografía, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley de forma específica estas deberán ser reglamentadas en el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo.

Artículo 12 Para los efectos del Artículo 9 de la Ley, CONICINE podrá avalar y subvencionar la creación de centros de estudio de cine y audiovisual.

Artículo 13 Para los efectos del Artículo 12 de la Ley, las funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo serán establecidas en el Reglamento del Consejo.

Artículo 14 Para los efectos del Artículo 13 de la Ley se establece:

Capítulo III
De la Cinemateca Nacional

Artículo 15 Para los efectos del Artículo 14 de la Ley, se creará a cargo de la Cinemateca Nacional el Registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual al cual se le conocerá como Registro de Actividad Cinematográfica Audiovisual.

Artículo 16 Deberán inscribirse en el Registro de las personas naturales y jurídicas aquellas personas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual, que desean ser beneficiados por la presente Ley:

Artículo 17 Toda inscripción expresará: Tipo de persona natural o jurídica dedicada a la actividad.

Artículo 18 Solo hará fe de registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual, los libros que para tal efecto lleve la Cinemateca Nacional, este Registro es de naturaleza meramente declarativa.

Artículo 19 Los libros de registro permanecerán en la oficina de Registro de la Cinemateca Nacional, toda diligencia judicial o extrajudicial deberá ejecutarse en la misma oficina.

Artículo 20 Los libros del Registro de la Cinemateca Nacional serán los siguientes:

Artículo 21 En aras de ejecutar simplificación de trámites de las gestiones ante el sector público, para los efectos de los permisos de salida temporal, la DGA los otorgará con solo la declaración del formato destinado para ello y la Certificación de la persona que está registrada ante la Cinemateca Nacional.

Artículo 22 CONICINE con el objeto de garantizar su adecuado funcionamiento elaborará un Reglamento del Registro de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y/o audiovisual.

Artículo 23 Únicamente las personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante CONICINE podrán gozar de los beneficios establecidos en la Ley N°. 723, en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno del Registro.

Artículo 24 Para los efectos del Articulo 17 literal b) de la Ley, cuando se refiere al cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y técnicos, esto tiene que corresponder a puestos importantes dentro de la Producción.

Artículo 25 Para los efectos del Artículo 21 de la Ley, CONICINE emitirá las resoluciones correspondientes para fijar el costo del Derecho de Filmación a las producciones extranjeras.

Artículo 26 Para los efectos del Artículo 22 párrafo segundo de la Ley, las copias que se depositen en la Cinemateca Nacional pueden ser entregadas en cualquier formato. El destino y uso de esa copia son los establecidos en la Ley y se garantizará respeto al derecho de autor, no exhibición sin previo pago o autorización del autor.

Artículo 27 Para los efectos del Artículo 3 estará sujeto a la legislación aduanera vigente.

Capítulo IV
De la Promoción Cinematográfica y Audiovisual

Artículo 28 Para los efectos del Artículo 34 de la Ley, CONICINE por medio de resoluciones y reglamentos, regulará los aspectos relacionados a la difusión dentro de las entidades del sector público y turístico.

Artículo 29 Para los efectos del Artículo 35 de la Ley, CONICINE por medio de resoluciones y reglamentos regulará los aspectos relacionados a la difusión de la cultura nacional dentro de las empresas de televisión y las empresas de cable.

Artículo 30 Para los efectos del Artículo 37 sobre la Sala de Exhibición de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, las producciones de la cinematografía nacional que exhiba, debe hacerse en el marco de lo establecido en el Artículo 22 y 45 de la Ley, como es las copias que voluntariamente hayan sido depositadas en la Cinemateca Nacional, no podrá utilizarse con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los autores. Es decir absoluto respeto a los derechos de autor y no exhibición sin antes efectuarse el pago o la autorización del titular de la obra.

Capítulo V
De las Inversiones de la Industria Cinematográfica y Audiovisual

Artículo 31 Para los efectos del Artículo 40 de la presente Ley, los interesados deberán presentar su proyecto al Instituto Nicaragüense de Turismo con el Aval emitido por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), haciendo constar que está inscrito en el Registro de CONICINE, para que previo a los dictámenes emitidos por las direcciones correspondientes, la Junta de Incentivos Turístico del Instituto Nicaragüense de Turismo INTUR, apruebe o deniegue dicha solicitud y gozar de los beneficios e incentivos establecidos en la Ley N°. 306.

Artículo 32 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticuatro de agosto del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 2. Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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