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LEY DE DECLARACIÓN DE LA CULTURA GARÍFUNA COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN
LEY N°. 886, aprobada el 29 de octubre de 2014
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 12 de noviembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es un principio de la nación nicaragüense, consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el reconocimiento a los pueblos originarios y afro descendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, los que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y desarrollar su identidad cultural.
II
Que las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua, también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley, según lo dispone el artículo 11 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, reafirmado en el artículo 90 al estipular que dichas comunidades tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte, cultura y que el desarrollo de sus valores enriquece la cultura nacional.
III
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua dispone en el artículo 121, que los pueblos originarios y las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, además amplía en el artículo 180, que dichas comunidades tienen derecho a vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales, así como a la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
IV
Que la Declaración Universal de la Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia y la Cultura (UNESCO), adoptada en su 31º Sesión en París el 2 de noviembre del año 2001, expresa que la diversidad cultural es un patrimonio común de la humanidad, que debe ser preservado en el tiempo y espacio como factor esencial para el desarrollo de los pueblos.
V
Que en el marco de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la UNESCO efectuó la “Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad” y que en el año 2001 el pueblo Garífuna de América Central a instancia del Gobierno de Belice, con el apoyo de los Gobiernos de Nicaragua y Honduras, solicitó que el “Lenguaje, danzas y música de los Garífunas”, como obra maestra del patrimonio cultural, fuera incluido dentro de la Proclamación, siendo la única expresión centroamericana de una comunidad transnacional afro descendiente que ha conseguido tan importante distinción.
VI
Que del 11 al 13 de noviembre del 2005, se realizó en Corn Island, Región Autónoma de la Costa Caribe Sur de Nicaragua, la I Cumbre de Pueblos Garífunas de América Central y el Caribe, la que en su Declaración final instó a los Gobiernos participantes a reconocer la importancia de establecer el Día Nacional de la Cultura Garífuna.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 886
LEY DE DECLARACIÓN DE LA CULTURA GARÍFUNA COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1 Definición de Patrimonio Cultural Inmaterial
Para los efectos de la presente Ley y de acuerdo a lo preceptuado en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, de la que Nicaragua es Estado parte, se entiende por Patrimonio Inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Art. 2 Declaración de la Cultura Garífuna, como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación
Se declara a la Cultura Garífuna, como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, y todas sus expresiones como la música, danza, lengua, técnicas artesanales, escultura tradicional ancestral, juegos, tradiciones culinarias, las prácticas de la medicina tradicional ancestral, rituales y mitologías y otros aspectos inherentes a esta cultura.
Art. 3 Declaración del Día Nacional de la Cultura Garífuna
Declárese el día 19 de noviembre de cada año, “Día Nacional de la Cultura Garífuna”, a fin de que se difunda entre los nicaragüenses la expresión y preservación de la lengua, arte, cultura y valores del pueblo Garífuna de Nicaragua.
Art. 4 Acciones de conservación, fomento y protección de la cultura Garífuna
Las acciones de conservación, fomento y protección de la Cultura Garífuna se efectuarán de conformidad con la legislación referida a la protección de patrimonio cultural de la Nación; así como en los instrumentos internacionales de la materia, de los que Nicaragua es Estado Parte, especialmente en lo preceptuado en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial del año 2003.
Art. 5 Creación de la Comisión Interinstitucional
Créase la Comisión Interinstitucional encargada de la conservación, promoción y divulgación de las expresiones culturales e históricas de la cultura Garífuna en Nicaragua, la cual estará integrada por:
a) Un delegado o delegada del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur (CRACCS), quien la presidirá.
b) Un delegado o delegada del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Norte (CRACCN).
c) Dos delegados o delegadas de las comunidades Garífunas de Nicaragua.
d) Un delegado o delegada Garífuna del gobierno territorial de las doce comunidades indígenas y afro descendientes de la Cuenca de Laguna de Perla.
e) Un delegado o delegada del Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), como entidad encargada de la protección y conservación del Patrimonio Cultural.
f) Un delegado o delegada del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), como órgano de promoción y divulgación de los valores históricos y artísticos de la cultura garífuna.
La Comisión Interinstitucional dictará su propia normativa de funcionamiento en el marco de los objetivos y contenido de la presente Ley.
Art. 6 Recursos Presupuestarios para la Conservación de la Cultural Garífuna
De la partida presupuestaria existente en el presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura (INC) para la promoción y conservación del patrimonio cultural, programa 013, ésta institución deberá asegurar un monto específico para apoyar la conservación, promoción y divulgación de la Cultura Garífuna. La determinación y ejecución del monto deberá realizarse en coordinación con la comisión interinstitucional encargada de la conservación, promoción y divulgación de las expresiones culturales e históricas de la cultura Garífuna, creada en la presente Ley.
La partida presupuestaria asignada y aprobada para la conservación del patrimonio cultural ejecutada por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), no podrá ser modificada ni trasladada a otro gasto del Instituto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) deberá velar para que se cumpla esta disposición.
Sin perjuicio de la autonomía municipal y el Régimen de Autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe establecidos en los artículos 177 y 181 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se exhorta a las Alcaldía de las regiones de la Costa Caribe nicaragüense donde habita la etnia Garífuna, a los Consejos y Gobiernos regionales respectivos, incluir en sus respectivos presupuestos, recursos para la conservación, promoción y divulgación de la cultura Garífuna en sus territorios.
Art. 7 Derogación
Se deroga el Decreto Ejecutivo N°. 37-2006, Declaración del Día Nacional Garífuna, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 23 de junio del 2006.
Art. 8 Vigencia y publicación
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Octubre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.