Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
SUSPÉNDESE TEMPORALMENTE ELEVACIÓN DE AFOROS A LOS GASES LICUADOS DE PETRÓLEO
DECRETO EJECUTIVO N°. 96, aprobado el 15 de octubre de 1966
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 24 de octubre de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el arto. 5º del Decreto Ejecutivo No. 56 del 26 de febrero de 1963, publicado en la Gaceta No. 56 del 7 de marzo de 1963
Vistos:
Primero: Arancelarios relativos a los combustibles fecha 13 de octubre de 1966, envió al Ministerio de Economía la firma “ESSO STANDARD OIL S. A. LTDA”, propietaria de una planta industrial dedicada al refinamiento de petróleo, notificando su impedimento temporal para satisfacer por un período de 4 meses el consumo nacional de Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) por tener que efectuar el período paro de sus operaciones para el mantenimiento normal de su maquinaria industrial.
Segundo: El arto. 3º del Decreto Ejecutivo antes citado, que hace efectiva la elevación, en un 100% de los derechos arancelarios relativos a los combustibles importados tales como propano y butano; elevación dispuesta por el arto. 5º del Decreto No. 494 del 1º de abril de 1960, publicado en La Gaceta No. 82 del 7 de abril de 1960.
Considerando:
Primero: Que en la forma prevista por el mismo, Decreto No. 56 para los casos de fuerza mayor y emergencia, es procedente dejar sin efecto, temporalmente, la elevación de derechos arancelarios a que alude el arto. 3º citado en el Visto Segundo que antecede, en lo que se refiere al Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) que se importa para poder satisfacer los requerimientos del consumo nacional de tal producto. Que, consecuentemente, estas importaciones estarán sujetas únicamente al gravamen de los aranceles ordinarios pero no al pago del Impuesto de Consumo previsto en el arto. 1º del referido Decreto No. 56 exclusivamente para los productos de petróleo elaborados en Nicaragua y sobre estos mismos productos, cuando fueren importados, libres de derechos aduaneros de otros países del Istmo Centroamericano.
Segundo: Que, según información que obra en poder del Ministerio de Economía, en torno a la demanda nacional así como al inventario y producción de la Refinería, durante el período octubre de 1966 a enero de 1967, el déficit estimado será de 3,000 barriles de 42 galones de Gas Licuado de Petróleo; lo que hace procedente limitar a esa cantidad las importaciones que gocen de tratamiento aduanero especial atendiendo la presente situación de emergencia.
Por Tanto:
De conformidad con la disposición legal ya mencionada
Decreta:
Artículo 1.- Suspender, temporalmente, la elevación de aforos dispuesta por el arto. 3º del Decreto No. 56, única y exclusivamente con relación a los gases licuados de petróleo (Propano y Butano). Estos productos sólo pagarán, consecuentemente, los derechos arancelarios normales que figuren en el Código Arancelario de Nicaragua, así:
Fracción arancelaria 314-01-00
Descripción: Gases combustibles naturales como el propano y butano
Gravámenes
Esp. 0.02
Ad-valórem 20%
Artículo 2.- Limitar, por un período de cuatro meses, esto es, de octubre de 1966 a enero de 1967, y a 3,000 barriles de 42 galones, la cantidad importable, con base este Decreto, que deba gozar del tratamiento especial señalado en el artículo precedente.
Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda se encargará de autorizar los permisos parciales de importación formulados al amparo de este Decreto. Para ello tomará, en cada caso, debida consideración de la información que suministre la Refinería, respaldada con el Visto Bueno del Ministerio de Economía, sobre las existencias disponibles del mencionado producto y los requerimientos efectivos del mercado nacional.
Artículo 4.- Sujetar el presente Decreto, a cualquier modificación, adición o a su derogación cuando varíen las circunstancias que le han dado origen.
Artículo 5.- Dejar sin ningún valor ni efecto legal el Decreto No. 67 del 10 de Enero de 1966, publicado en La Gaceta No. 9 del 12 del mismo mes y año.
Artículo 6.- Publicar este Decreto en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta efectos al siguiente día de su publicación.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los quince días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y seis. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República; Silvio Argüello Cardenal, Ministro de Economía.