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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES
LEY N°. 1143, aprobada el 13 de diciembre de 2022
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 19 de diciembre de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Estado debe garantizar las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico-social del país; así mismo, que debe garantizar un marco jurídico que facilite, regule y estimule las inversiones necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura, en especial, la infraestructura energética, vial y portuaria.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 105 establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1143
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES
Artículo primero: Reforma
Se reforma el artículo 8 de la Ley Nº. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021 conforme la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, el que se leerá así:
"Artículo 8 Los nuevos proyectos de generación de energía con fuentes renovables y las nuevas ampliaciones a la capacidad instalada de los proyectos en operación con fuentes renovables, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, por un período que finaliza el uno de enero del año dos mil veintiocho".
Artículo segundo: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día trece de diciembre del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.