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Sin Vigencia
DECRETO LEJISLATIVO DE 21 DE AGOSTO DE 1858, POR EL CUAL LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CONTINUARÁ SUS SESIONES CON EL CARÁCTER DE LEJISLATIVA ORDINARIA I SE DISPONE QUE LOS EMPLEADOS SIGAN EJERCIENDO SUS FUNCIONES HASTA QUE SEAN REPUESTOS CON ARREGLO A LA NUEVA CONSTITUCIÓN
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 21 de agosto de 1858
Publicado en El Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto lejislativo de 21 de agosto de 1858, por el cual la Asamblea Constituyente continuará sus sesiones con el carácter de lejislativa ordinaria y se dispone que los empleados sigan ejerciendo hasta que sean repuestos con arreglo a la nueva Constitución.
Art. 1º. La Asamblea Constituyente continuará ejerciendo en calidad de lejislativa ordinaria, las funciones que le concede el decreto de convocatoria de 26 de agosto de 1857, y la ley de 1º de diciembre del mismo año, hasta que aparezca el Congreso electo por el pueblo en conformidad de la Constitución emitida en esta fecha.
Art. 2º. Con respecto al Presidente de la República, se estará a lo dispuesto en la ley de 20 de mayo último.
Art. 3º. Los majistrados de la corte suprema y demás empleados públicos continuarán funjiendo hasta que sean repuestos con arreglo a la nueva Constitución.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Título de la presente norma es conforme a la publicación de la Ley N°. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre del 2023.