Enlace a Legislación Relacionada
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
Resolución N°. CD-SIBOIF-777-1-ABR17-2013
De fecha 17 de abril de 2013
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 6 de mayo del 2013
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 2 de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas, establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia) velará Ne: por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras;
II
Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y controlar la solvencia de las mismas, estableciendo, entre otras acciones, una relación entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales;
III
Que es necesario establecer las pautas para la aplicación del numeral 10 del segundo párrafo del artículo 88 de la Ley 561, Ley General de Bancos Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros en los casos de deuda subordinada a plazo computable como capital secundario, contratada por las entidades bancarias nacionales con entidades financieras multilaterales.
IV
Que el artículo 10 de la referida Ley No. 316, y sus reformas, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes antes citadas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-777-1-ABR17-2013
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
PRIMERO: Refórmese el artículo 4 de la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-651-1-OCTU27- 2010, del 27 de octubre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011, el que deberá leerse así:
“Arto. 4 Componentes del Capital Secundario.- El capital secundario estará conformado por lo siguiente:
A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan con las siguientes características:
1) Disponibles para cubrir pérdidas de la institución financiera;
2) Con autorización previa del Superintendente en caso que existan condiciones de reintegro;
3) En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años.
B. Ajustes por Reevaluación de Activos (Bienes de Uso). Estos ajustes no podrán tomarse en cuenta como componente de capital secundario, mientras el Consejo Directivo de la Superintendencia no dicte norma en la que se regule esta materia.
C. Otras Reservas Patrimoniales;
D. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen como capital primario;
E. Resultados del Período Actual;
F. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos de capital que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;
2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;
3) No redimibles a opción del titular o redimibles con previa autorización del Superintendente;
4) Disponible para cubrir pérdidas de la institución financiera;
5) Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la rentabilidad de la institución financiera no permita su pago.
Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses de los instrumentos híbridos de capital referidos en el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.
G. Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de vida limitada que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;
2) Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco años; y
3) No convertible obligatoriamente a capital ordinario.
Los instrumentos referidos en este literal no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital secundario los siguientes porcentajes:
Vencimiento | Porcentajes |
Quinto año antes del vencimiento | 80% |
Cuarto año antes del vencimiento | 60% |
Tercer año antes del vencimiento | 40% |
Segundo año antes del vencimiento | 20% |
Último año antes del vencimiento | 0% |
Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses de la deuda subordinada a plazo referidos en el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.
La capitalización de la deuda subordinada a plazo referida en el presente literal, a cargo de las instituciones financieras deudoras que incurran en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas establecidas en la Ley General de Bancos, no será aplicable para aquellas entidades financieras multilaterales, salvo la suspensión del pago de intereses.
H. Provisiones Genéricas: Se refiere a las provisiones crediticias constituidas por la institución financiera de manera voluntaria para cubrir pérdidas no identificadas. Para efectos de cálculo de capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo crediticio.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del capital primario.”
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f) Ovidio Reyes (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Freddy José Blando Argeñal (f) U. Cerna. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.