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Sin Vigencia
LA FACULTAD DE LEGISLAR QUEDARÁ A CARGO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, MIENTRAS NO SE DICTE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 05 de mayo de 1911
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 16 de mayo de 1911
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
CONSIDERANDO:
Que para mientras no se dicte la Constitución de la República conviene determinar con claridad las funciones que corresponden a cada uno de los tres poderes en que se divide el Gobierno, a fin de evitar conflictos entre ellos;
CONSIDERANDO:
Que para la buena administración de justicia es indispensable dar desde ahora estabilidad al personal de las Cortes y establecer las debidas relaciones entre los funcionarios del orden judicial.
DECRETA:
Artículo 1.- De acuerdo con el Art. 3º del decreto de Convocatoria de 5 de abril del corriente año, la facultad de legislar queda a cargo de la Asamblea Nacional Constituyente, mientras no se dicte la Constitución de la República. En consecuencia, el Poder Ejecutivo continuará ejerciendo las otras facultades que le confiere la Ley Provisional de Garantías, promulgada el 15 de septiembre de 1910; quedándole además, la de presentar iniciativas para toda clase de leyes y la que le confiere el Art. 6º del decreto Ejecutivo de 29 de marzo del corriente año.
Artículo 2.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Cortes de Apelaciones que están actualmente en el ejercicio de sus cargos, continuarán desempeñándolos por el término de dos años a partir del 1º de enero anterior, salvo lo que disponga al respecto la nueva Constitución que se dicte. No necesitan para ello juramento, pero lo prestarán una vez que se dicte la Constitución.
Queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia, el nombramiento de Jueces de Distrito y de Minas, de Registradores Públicos y de Médicos Forenses.
Artículo 3.- Las actuales Municipalidades continuarán en ejercicio de sus funciones, en tanto no se practiquen las elecciones conforme a la Ley Electoral que se dictará.
Artículo 4.- Este decreto empezará a regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, cinco de mayo de mil novecientos once. - Ignacio Suárez, Presidente. - Frutos A. Vega, Srio. - M. Mairena, Srio.
Publíquese. - Palacio Nacional.- Managua, 7 de Mayo de 1911. Juan J. Estrada. - El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y sus Anexo, J. M. Moncada.