DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DE 3 DE FEBRERO DE 1824, PARA QUE LOS DIPUTADOS NO PUEDAN SER ALBACEAS, NI EJERCER SU PROFESIÓN
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 03 de febrero de 1824
Publicado en el Código de la Legislación de la Republica de Nicaragua el 01 de enero de 1864
LEI 32
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de 3 de febrero de 1824, para que los diputados no puedan ser albaceas, ni ejercer su profesión.
La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, ha tenido a bien decretar i
DECRETA:
Los Diputados a esta Asamblea no podrán admitir el cargo de albacea dativo, ni ejercer su profesión si fueren abogados o escribanos.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo N°. 32, Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de 3 de Febrero de 1824, para que los Diputados no puedan ser Albaceas, ni Ejercer su Profesión, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Civil.