IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(SE DAN POR ABIERTA LA ESCUELA DE MEDICINA, CIRUGÍA Y FARMACIA, LA DE DERECHO Y NOTARIADO)

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 20 de enero de 1913

Publicada en La Gaceta No. 27 del 3 de febrero de 1913

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1º.- Desde el 1º de febrero próximo en adelante, quedan abiertas la Escuela de Medicina, Cirugía y Farmacia y las de Derecho y Notariado.

Art. 2º.- La Junta Directiva de cada una de las facultades referidas, se compondrá de un decano, un vicedecano, cuatro vocales, un secretario y un vicesecretario. Tesorero, quedando suprimidos los vocales suplentes.

Art. 3º.- Tanto para las sesiones de las Juntas como para los exámenes generales, previos al doctoramiento, la concurrencia de cinco miembros forma quórum.

Los acuerdos se darán por mayoría de votos; pero en los exámenes de que se ha hecho referencia, se necesita la conformidad de cinco votos para que haya aprobación.

Art. 4º.- En las sesiones de las Juntas y en los exámenes facultativos públicos y privados, el vicedecano y el vicesecretario pueden concurrir junto con el decano y el secretario.

Art. 5º.- Corresponde al Ejecutivo el nombramiento de profesores; pero la distribución de las cátedras entre éstos se hará por la Junta Directiva con la aprobación de aquél. En casos urgentes, las mismas juntas y aun el decano por sí sólo, podrán reponer á los profesores que falten, dando cuenta al Ministerio de Instrucción Público para su aprobación.

Art. 6º.- Quince días antes de la fecha en que deben principiar los exámenes anuales de prueba de curso, los secretarios de las Juntas recabarán del Ministerio del ramo la designación de los tribunales que han de practicarlos.

Art. 7º.- Derógase el decreto ejecutivo de 18 de julio de 1912, en que se asigna á la Corte Suprema de Justicia la facultad de admitir á exámenes para optar á los títulos de doctor en derecho, notariado y procurador judicial, y la de practicar dichos exámenes, quedando restablecidas las disposiciones que sobre esos puntos contienen el reglamento de Escuelas de Derechos y Notariado, expedido el 6 de enero de 1901 y sus reformas, con las modificaciones que en la presente ley se establecen.

Art. 8º.- El artículo 80 del referido reglamento, se leerá así: “Concluido el examen, si el sustentante resulta aprobado con el número de cinco votos, por lo menos que exige la ley, el secretario enviará copias certificadas de los dos exámenes, público y privado, á la Corte Suprema de Justicia, la cual someterá al graduando á un nuevo examen, que durará por lo menos cinco horas y versará sobre todas las materias de la profesión. Después de este examen, la Corte Suprema enviará sendas certificaciones del acta respectiva á las facultades de derecho y notariado y al Ministerio de Instrucción Pública.

Si el sustentante hubiere sido aprobado con un número de votos no inferior á cinco, el decano en nombre de la República y por la Facultad, le confiera el título, previa promesa de cumplir con los deberes que la profesión impone, título que será expedido por el Poder Ejecutivo en la forma establecida en el artículo 102 del Reglamento de las Escuelas de Derecho y Notariado; pero si el sustentante no hubiere sido aprobado, ni con el mínimun de votos, no podrá solicitar nuevos exámenes, ante ninguna de las Facultades de la República, antes de seis meses, debiendo observarse en estas segundas pruebas las mismas formalidades y requisitos que en las primeras.

En los exámenes por suficiencia, el término de seis meses á que se refiere el párrafo anterior, será de un año.

Art. 9º.- El presente curso de la Escuela de Medicina, Cirugía y Farmacia y de las de Derecho y Notariado, interrumpido por la recién pasada revolución, terminará el último de Julio del corriente año. En la primera quincena de agosto próximo se practicarán los exámenes de prueba de curso, y en la segunda quincena de dicho mes se harán las matriculas para el curso siguiente, el cual principiará el 1º de Septiembre de 1913 y terminará el último de Abril de 1914. En los primeros quince días de Mayo inmediato se ejecutarán los exámenes ordinarios, y en los otros quince días se harán las matriculas para el cursos subsiguiente, que se iniciará el 1º de Junio de 1914, quedando desde en esa fecha en adelante restablecido el orden normal que para exámenes, matriculas y vacaciones, prefijan los reglamentos respectivos.

Art. 10.- El artículo 113 del respectivo reglamento, se leerá así: “Los individuos de la Junta Directiva podrán ejercer el cargo de catedráticos con autorización del Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 11.- En todo lo que no se oponga este decreto, quedará vigentes los precitados reglamentos y disposiciones que los reforman.

Comuníquese.- Palacio Nacional - Managua, 20 de enero de 1913 - ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Instrucción Pública - DIEGO M. CHAMORRO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa