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Sin Vigencia
LEY DE LA PARIDAD DEL CÓRDOBA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 27 de agosto de 1937
Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 192 del 4 de septiembre de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se prohíbe hacer contratos de mutuo en otra moneda que no sea la nacional dentro del territorio de la República.
Artículo 2.- Todas las obligaciones contraídas en Dólares, pesos oro americano, pesos oro de los Estados Unidos de Norte América, Letras de Cambio sobre plazas extranjera, monedas de señalados número de miligramos de oro de ley, u otra designación análoga o similar, podrán ser pasadas en Córdobas a la par.
Artículo 3.- En las obligaciones de género contraídas en forma alternativa con moneda, el deudor podrá pagar con Córdobas a la par, aunque se haya pactado que la elección corresponde al acreedor.
Artículo 4.- Igualmente podrán pagarse en Córdobas a la par aquellas obligaciones en cuyo título de constitución los contratantes se hayan valido de cualquier circulación que denote propósito de los mismos de disfrazar la deuda contraída realmente o que conforme esta ley debiera contraerse en Córdobas, circunstancia que será determinada por el Juez o por los árbitros en su caso.
Artículo 5.- En los casos de obligaciones de Córdobas en que el deudor esté obligado a pasar la mayor diferencia de tipo de cambio que exista, entre el Córdoba y el Dólar, podrá éste cumplir su obligación en Córdobas sin reconocer diferencia alguna.
Artículo 6.- Las obligaciones en otras monedas extranjeras, en los casos de los Artos. 2º , 3º y 4º de esta ley, se satisfarán con tantos Córdobas como Dólares valga la respetiva moneda en la Bolsa de Nueva York según constancia del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 7.- Para que pueda aplicarse la paridad de las monedas a que se refieren los Artos. 2º , 3º, 4º, 5º y 6º, se requiere que la obligación haya sido contratada en Nicaragua, que los contratantes sean nicaragüenses entre sí, extranjeros domiciliados entre sí, o bien nicaragüenses y extranjeros domiciliados. Si una casa matriz extranjera o persona extranjera tuviere en la República apoderado, agente o sucursal, y fueren éstos los que hubieren contratado, dicha Casa o persona, se considerará extranjera y por lo tanto no podrá aplicársele la paridad de monedas a que se refiere la presente ley, salvo el caso de contrato mutuo.
Articulo 8.- Esta ley es de emergencia y durará mientras rija el control sobre el oro y sobre las operaciones de cambio internacional.
Artículo 9.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta” y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de agosto de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Henry Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial.- Managua, D. N., primero de Septiembre de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la Gobernación y Anexos.