Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Resoluciones
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(RESOLUCIÓN DE INDIVIDUALIZACIÓN A EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN NACIONAL O INTERNACIONALMENTE Y QUE ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE NAVEGACIÓN NACIONAL)

RESOLUCIÓN DGTA N°. 010-2018, aprobada el 16 de agosto de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 3 de octubre de 2018

AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA NACIONAL

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO

RESOLUCIÓN DGTA N° 010-2018

El Director General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en uso de las facultades que le confieren la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 35 del 22 de febrero de 2013, y su Reglamento, Decreto N° 71-98, con sus reformas e incorporaciones Decreto N° 118-2001 y Decreto N° 25-2006, Ley N° 399, "Ley de Transporte Acuático" publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A. N. N° 4877 publicado en La Gaceta,Diario Oficial N° 245, del 19 de diciembre de 2006, la Ley N° 838, Ley General de Puertos de Nicaragua publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 92 del 21 de mayo de 2013 y su Reglamento, Decreto N° 32-2013 publicado en la Gaceta Diario Oficial N° 200 del 22 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO:

I
Que el Artículo 4 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático, establece que es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático; Numeral l. Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere. Numeral 10. Inspeccionar los buques, artefactos navales...)

II
Que el Artículo 3 del Decreto A.N N° 4877, Reglamento de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático establece: Individualización. Los buques y artefactos navales nicaragüenses se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número y puerto de matrícula, actividad y tonelaje de arqueo. Artículo 4.- Nombre. El nombre de un buque o artefacto naval será distinto al de otro ya inscrito. La Autoridad Marítima regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización. Artículo 5.- Número. El número de matrícula es el de inscripción en el Registro correspondiente.

III
El Artículo 6 del Decreto A.N N° 4877, Reglamento de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático establece; Uso de Elementos de Individualización. Todo buque o artefacto naval nicaragüense ostentará en lugar bien visible la bandera nacional, su nombre, número y puerto de matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Autoridad Marítima.

IV
Que el Artículo 15 del Decreto A.N N° 4877, Reglamento de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático mandata que; Expedido el Certificado de Matrícula, el propietario del buque o artefacto naval dispondrá de cinco días hábiles para marcar en ella, en forma claramente visible, el nombre del buque, embarcación o artefacto naval, el del puerto y el número de matrícula y el número OMI cuando corresponda. Por lo que es necesario establecer las dimensiones y la forma de los elementos de individualización que deben ser marcados en los buques, embarcaciones menores o artefactos navales para el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 399 Ley de Transporte Acuático y el Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) establecido en la regla Xl/3.

V
Que el Artículo 130 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático, faculta a esta Autoridad a emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la Ley 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren las normas y consideraciones relacionadas en la presente Resolución esta Autoridad;

RESUELVE:

Emitir la presente resolución de individualización a embarcaciones que naveguen nacional o internacionalmente y que estén inscritos en el Registro Público de Navegación Nacional, que estará regida bajo los siguientes preceptos normativos:

PRIMERO: Todo buque o artefacto naval que naveguen nacional o internacionalmente y que estén inscritos en el Registro Público de Navegación Nacional debe llevar marcados los elementos de individualización, siendo estos los siguientes:

a) Nombre del buque.
b) Para buques de navegación internacional el número de registro de la Organización Marítima Internacional (N° OMI).
e) Número de matrícula del registro de navegación nacional.
d) Puerto de matrícula.
e) Pabellón.

SEGUNDO: Para el marcado de los elementos de individualización, las letras y números serán de color que contraste con el color del casco del buque/embarcación o de color blanco cuando el casco sea de color oscuro y de color negro cuando el casco sea de color claro.

TERCERO: De acuerdo a su clasificación y tipo de navegación del buque los elementos de individualización serán marcados de la siguiente manera:
1. Los buques de pasaje de navegación internacional igual o mayores de 100 TRB y todos los buque o artefactos navales de navegación internacional distintos a los de pasaje igual a 300 TRB y más, llevarán marcados con pintura los elementos de la individualización del buque, en el caso del Número OMI debe ser marcado en alto relieve;

a. En la proa el nombre del buque en ambas amuras.
b. En el puente el nombre del buque a babor o estribor.
c. En el espejo de la popa, el nombre del buque, debajo del mismo el nombre del puerto de matrícula y por último el número OMI.
d. En los buques de pasaje el Número OMI también debe ir marcado en pintura en una superficie horizontal visible desde el aire.
e. Los buques de navegación internacional distintos a los de pasaje llevarán además marcado en pintura el número OMI en el frente del Puente de Navegación.
f. En el caso específico de los buques de pesca de altura atuneros que cumplan con las regulaciones para la navegación internacional, el número OMI lo llevarán reflejado en las bandas de estribor y babor del buque marcado en pintura.

2. Buques de tráfico interior, cabotaje y remolcadores los elementos de individualización serán marcados en pintura;

a. En la proa el nombre del buque en ambas amuras.
b. En el puente de navegación en la parte superior externa y a babor y estribor, llevará las letras indicativas de su actividad, seguido de número de matrícula;
c. En la popa llevará el nombre del buque o artefacto naval y debajo al del puerto de matrícula.

3. Buques de pesca comercial y buques de pesca artesanal con cubierta y superestructura, los elementos de individualización serán marcados en pintura:

a. En la proa el nombre del buque en ambas amuras.
b. En el espejo de la popa el nombre del buque y debajo el del puerto de registro y número de matrícula.

4. Buques de Pesca Deportiva y Recreo los elementos de individualización serán marcados en pintura:

a. En la proa el nombre del buque en ambas amuras.
b. En el espejo de popa el nombre del buque y debajo el del puerto de registro.
c. En el combés a ambas bandas el número de matrícula.
d. En las embarcaciones que no haya posibilidad de marcado en popa por llevar en el centro otras estructuras, los marcados se realizarán a estribor el nombre de la embarcación y a babor el puerto de registro.
e. Para las embarcaciones que los dueños sean extranjeros sin cedula de residencia y que no puedan ser registradas en el registro de navegación nacional, reflejarán como número de matrícula el número que le sea asignado en el certificado de navegación, el cual tendrá la condición de ser número único hasta que la embarcación sea matriculada y le sea asignado el número correspondiente de matrícula.

5. Embarcaciones menores tales como cayucos, pangas, pipantes, veleros artesanales, embarcaciones de construcción primitivas y otros medios con características similares, los elementos de individualización serán marcados en pintura:

a. En la proa llevará el nombre del buque en ambas amuras.
b. En la popa en las aletas de babor y estribor, el puerto de registro.
c. En el combés a ambas bandas el número de matrícula.

6. Artefactos navales: Barcazas, dragas, plataforma offshore (fuera de la costa, marcarán en pintura en la parte visible los elementos de individualización, según corresponda sus dimensiones técnicas:

a. En la proa llevará el nombre del buque en ambas amuras.
b. En las bandas a estribor y babor el número de matrícula.
c. En el espejo de popa o en las aletas de babor y estribor, el puerto de registro.

CUARTO: La altura mínima de las letras y números, será en función de la eslora según la tabla siguiente:



QUINTO: Una vez Expedido el Certificado de Matrícula, el propietario del buque o artefacto naval dispondrá de cinco días hábiles para marcar según corresponda, de acuerdo a los parámetros establecidos, los elementos de individualización del buque/embarcación o artefacto naval.

SEXTO: Pabellón nacional; las características, confección y escudo de la bandera de Nicaragua, serán las establecidas en la Ley sobre características y uso de los símbolos patrios. Decreto No. 1908 del 25 de agosto de 1971 en la que se refiere a lo siguiente:

a) El Pabellón de la República o Bandera Nacional es el Emblema Nacional y consta de tres franjas iguales horizontales: blanca la del centro y azules la superior e inferior, con el Escudo de Armas al centro de la franja blanca.

b) La forma de la Bandera Nacional es un rectángulo con las dimensiones proporcionales de tres (3) a cinco (5). Podrá confeccionarse de diferentes tamaños según el sitio donde vaya a ser colocada, guardando siempre esa proporción.

SÉPTIMO: Por razones operativas y/o de diseño o por cuestiones vinculadas a la seguridad de la navegación, la DGTAMTI podrá aceptar una bandera cuyo ancho no guarde estricta proporción con la altura del mástil siempre que mantenga las restantes proporciones establecidas en el Resuelve 6° en función a su ancho. En general, la proporción de la bandera en función a la eslora será:



OCTAVO: Embarcaciones menores o artefactos navales que no posean cubierta o superestructura el pabellón nacional se pintara en la popa en las aletas de babor y estribor por encima del nombre del puerto de registro.

NOVENO: en las embarcaciones de recreo tipo yates que posean cubierta y no tengan mástil pero que cuenten con torrotitos en la popa, ubicarán en el mismo el Pabellón Nacional.

DÉCIMO: En las plataformas offshore el pabellón nacional se izará en el parte más alta de la superestructura.

DÉCIMO PRIMERO: Los buques y embarcaciones extranjeras en puertos de Nicaragua o en navegación por aguas jurisdiccionales nicaragüenses, llevarán una bandera de cortesía de características y dimensiones como las indicadas precedentemente, de lo contrario se le aplicara sanción pecuniaria, en correspondencia con lo normado en la Ley 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento.

DÉCIMO SEGUNDO: DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.

a) En caso de embarcaciones registradas por primera vez, en tanto el propietario no cuente con su número de matrícula podrá plasmar los demás datos a la embarcación, a la espera de la asignación y emisión del número de matrícula, emitido este, contará con cinco días hábiles para concluir con el marcado del número de matrícula en la ubicación correspondiente.

b) En caso de cambio de puerto y cambio de características, el propietario deberá esperar que se emita la nueva matrícula y posteriormente correrán los cincos días hábiles para concluir con marcar todos los elementos de individualización.

En ambos casos, mientras se está a la espera de la emisión del certificado de matrícula la embarcación podrá navegar con un permiso provisional que se emitirá previa demostración que se encuentra realizando trámite de registro, cambio de puerto o características, debe de tener marcado los demás elementos de individualización.

DÉCIMO TERCERO: El hacer caso omiso a las disposiciones establecidas en la presente resolución y a lo dispuesto en el Artículo 252 y 254 del Reglamento a la Ley 399, conlleva a la aplicación de multa de Trescientos Córdobas (C$ 300.00) a Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$4,500.00).
DÉCIMO CUARTO: La presente Resolución es de obligatorio cumplimiento y aplicable treinta días posterior a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. (F) Lic. MANUEL SALVADOR MORA ORTIZ, Director General.
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