Sin Vigencia
LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 1448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LEY No. 166, Aprobado el 28 de Octubre de 1993
Publicada en La Gaceta No. 223 del 24 de Noviembre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 1448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo1.- El Artículo 1448 Pr., se leerá así:
Arto. 1448.- Las sentencias en que se confirma el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada en los casos anteriores, serán apelables en ambos efectos.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, RAY HOOKER TAYLOR, SECRETARIO POR LA LEY ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.