LEY N°. 166, LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 1448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aprobado el 28 de octubre de 1993
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 223 del 24 de noviembre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 1448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo1.- El Artículo 1448 Pr., se leerá así:
Arto. 1448.- Las sentencias en que se confirma el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada en los casos anteriores, serán apelables en ambos efectos.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, RAY HOOKER TAYLOR, SECRETARIO POR LA LEY ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Observación: La Ley N°.166, Ley de Reforma del Artículo 1448 del Código de Procedimiento Civil, es parte del Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley N°. 1096, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Civil.