Sin Vigencia
DECRETO POR EL CUAL SE RECARGAN EN UN DIEZ POR CIENTO (10 P %) LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN, Y SE MODIFICA EL AFORO DE ALGUNOS ARTÍCULOS
DECRETO S/N, aprobado el 18 de noviembre de 1907
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3253 del 23 de noviembre de 1907
Decreto por el cual se Recarga en un 10 p % los Derechos de Importación, y se Modifica el Aforo de Algunos Artículos
El Presidente de la República,
Considerando:
Que el acrecentamiento constante de los gastos de la administración pública exige aumentos proporcionales en las rentas de la nación; que en los Aranceles de aduana vigentes hay muchos artículos cuyo aforo ya no corresponde á la relación que en aquéllos se tuvo en mira establecer;
Por tanto,
Y para mientras se expide la reforma completa de Aranceles, que se tiene en preparación, en uso de sus facultades,
Decreta:
1°. —Recárganse los derechos aduaneros de importación con un diez por ciento (10%.) sobre el monto total de los mismos, tal como se computan en la actualidad.
2°. —Se reforman los Aranceles de los propios derechos, en lo que se refieren á los artículos expresados á continuación, de la manera siguiente:
Fracciones | Artículos | Aforo por kilogs. |
 |  |  |
257 | Aguarrás ó espírita de trementina | $ 0.20 |
525 | Alambre de púas para cercas y sus grapa | 0.02, |
748 | Artículos de loza para servicio de mesa | 0.10, |
1,535 | Azul de ultramar en polvo ó en bolitas | 0.20, |
1,538 | Betún sólido ó líquido | 0.20, |
534 | Bisagras, goznes, aldabas y demás artículos especificados en esta fracción | 0.25, |
360 | Cables ó jarcias de aloe, henequén y otras fibras vegetales | 0.25, |
34 | Carnes de toda clase, conservadas en lata | 0.40, |
1,053 | Casimires, paños, satines y tejidos semejantes para vestidos de varón, tengan ó no hitos ó listillas de seda | 4.00 |
1,262 | Champagne y sus semejantes | 1.00 |
1,253 | Cervezas de todas clases | 0.15, |
1,511 | Cohetes comunes chinos y triquitraques | 0.30, |
1,560 | Colores en polvo, como albayalde, minio y demás especificados en esta fracción | 0.20, |
1,563 | Colores de toda clase preparados en aceite, no especificados | 0.20, |
226 | Confites, confituras y dulces en pastillas | 0.50, |
672 | Cemento romano y Portland | 0.03, |
370 | Costales ó sacos de cáñamo, yute, pita ó henequén | 0.12, |
1,302 | Medicinas de patente, no especificadas | $1.50, |
800/801 | Madejón de color crudo ó blanqueado | 0.25, |
1,412 | Perfumería de toda clase, no especificada | 0.80, |
701 | Petróleo de toda clase ó aceite mineral purificado | 0.10, |
153/154 | Velas ó bujías de esperma y esteáricas | 0.30, |
3°. —En el aforo establecido por el artículo precedente queda ya incluido el impuesto especial de Instrucción Pública, señalado para algunas de las mercaderías enumeradas anteriormente, por la ley de 19 de mayo de 1905.
4° —Este decreto comenzará á regir el 20 de diciembre próximo, pero quedarán exentas de su aplicación las importaciones de mercaderías despachadas antes del 20 del mes en curso; circunstancia que deberá comprobarse por medio del conocimiento de embarque respectivo.
Dado en Managua, á los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos siete.-—J. S. Zelaya—El Ministro de Hacienda y Crédito Público—Francisco Castro.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado y se ajusta al título conforme al Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas.