Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decreto Presidencial
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DE ADHESIÓN AL "CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL"

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 11-2018, aprobado el 21 de agosto de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 31 de agosto de 2018

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 4 del Código Procesal Civil, manifiesta que: "Los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales nicaragüenses, excepto lo dispuesto en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua".
II

Que el Artículo 7 del Código Procesal Civil, manifiesta que: "Toda persona tiene derecho a acudir y promover la actividad de las autoridades judiciales civiles, con el fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos."

III

Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil o Comercial que permitirá a los ciudadanos la aportación de pruebas provenientes del extranjero, asimismo sustentar demandas en el extranjero con pruebas provenientes de la República de Nicaragua, en los ámbitos Civil y Comercial.

En uso de las facultades que le confiere
la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO

DE ADHESIÓN AL "CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL".

Artículo 1. Adherirse al "CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL", hecho el 18 de marzo de 1970, con sujeción a la Reserva siguiente:

Artículo 2. Nicaragua expresa reserva a la aplicación del párrafo segundo del Artículo 4. Establece que toda solicitud o documentación relativa a la aplicación de este Convenio deberá ser acompañada de su respectiva traducción en el idioma español.

Artículo 3. Remitir al Poder Legislativo el presente Decreto de Adhesión para su respectiva aprobación.

Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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