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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

Sin Vigencia

TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LAS UTILIDADES DE HIDROGESA , Y CREA EL FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA NO TRADICIONAL DE EXPORTACIÓN
LEY N°. 517, aprobada el 07 de julio del 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 09 de noviembre de 2011

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 517, Ley que establece el uso de las utilidades de Hidrogesa, y crea el Fondo de Apoyo a la Producción Agropecuaria No Tradicional de Exportación, aprobada el 14 de diciembre de 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 28 de febrero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

LEY No. 517

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

La siguiente:
HA DICTADO

LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LAS UTILIDADES DE HIDROGESA , Y CREA EL FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA NO TRADICIONAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 1. Se establece el uso productivo de las utilidades netas de la empresa estatal HIDROGESA, sin detrimento de la estabilidad laboral y los derechos adquiridos en el convenio colectivo acordado con los trabajadores de esta empresa, conforme la siguiente distribución:

a. Un 50% de las utilidades netas anuales, se destinará a su propia capitalización, al aumento de su capacidad de generación y al desarrollo de nuevos proyectos de generación hidroeléctrica reutilizando las aguas que pasan por la Planta Centroamérica, conforme lo decidan las autoridades de ENEL.

b. Derogado.

c. Un 1% de las utilidades netas anuales se destinará a la reforestación de la Cuenca Hidrográfica del Sistema de Generación Hidroeléctrica de las Plantas Centroamérica y Santa Bárbara de Hidrogesa. Este 1% será ejecutado por Hidrogesa en el plan de reforestación señalado.

d. Un 4% de las utilidades netas anuales de Hidrogesa se destinará para las alcaldías de los municipios de Jinotega y Ciudad Darío, los cuales serán entregados 50%, respectivamente a cada una de las alcaldías. De estos ingresos, el 25% de los que reciba cada alcaldía deberá ser utilizado para ejecutar proyectos que presenten las comunidades indígenas de cada uno de estos municipios.

Quince días después de que entre en vigencia la presente Ley, será entregado el 2% a cada una de las alcaldías de las utilidades del 2004 y en los años sucesivos quince días después de cada cierre anual.

Artículo 2. Créase el Fondo de Apoyo a la Producción Agropecuaria no Tradicional de Exportación, el cual estará bajo la administración y custodia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), disponiendo de los recursos en una cuenta especialmente destinada para ello en el Banco Central de Nicaragua. Dicho Fondo devengará una tasa de interés anual igual a la tasa promedio de interés anual que ganaron las reservas internacionales del Banco Central en el año anterior.

Dicho Fondo será fundamentalmente creado con los aportes anuales de la Empresa HIDROGESA equivalentes al 45% de las utilidades netas que obtenga cada año, teniendo la característica de capital semilla. El primer aporte vendrá de las utilidades netas generadas en el año 2005.

Artículo 3. La organización, procedimientos y utilización de los fondos creados en el artículo anterior, serán determinados por Ley.

Artículo 4. No Vigente.

Artículo 5. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día quince de febrero del año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto total del Presidente de la República de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No. 541, “Ley de Reforma a la Ley No. 517, Ley que Establece el Uso de las Utilidades de Hidrogesa y Crea el Fondo de Apoyo a la Producción Agropecuaria No Tradicional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 179 del 16 de septiembre del 2005; y Ley No. 746, “Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero del 2011.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.
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