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Categoría normativa: Certificaciones
Materia: S/Definir

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CERTIFICACIÓN DE LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR, EN PRIMERA DISCUSIÓN DE LA INICIATIVA CON REGISTRO NÚMERO 20239993, "LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"


CERTIFICACIÓN, aprobada el 23 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 24 de noviembre de 2023

LA SUSCRITA PRIMERA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICA


Que el día veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés, durante la continuación de la Cuarta Sesión Ordinaria de la XXXIX Legislatura de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, se discutió y aprobó en lo general y en lo particular, en primera discusión, conforme el trámite especial que señalan los artículos 192 y 194 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo número 102 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, la iniciativa con registro número 20239993, “LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, cuyo texto expresa, íntegra y literalmente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley N°. ______

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo Primero: Reforma al Artículo 159 de la Constitución Política de la República de Nicaragua

Se reforma el Artículo 159 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:

Artículo 159 Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. Habrá Tribunales de Apelación, jueces de Distrito, jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.

Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.

El Poder Judicial recibirá una partida del Presupuesto General de la República para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo Segundo: Publicación y Vigencia
Se mandata la publicación de esta primera aprobación en primera legislatura en La Gaceta, Diario Oficial. Una vez sea aprobada en segunda legislatura, la presente Ley de reforma al artículo 159 de la Constitución Política de Nicaragua, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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