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APROBAR LA CONVENCIÓN SOBRE SISTEMA MONETARIO, ADUANAS, PESAS Y MEDIDAS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 2 de febrero del 1910
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 20 de julio del 1912
Único- Aprobar la Convención sobre sistema monetario, aduanas, pesas y medidas, etc., suscrita en Tegucigalpa el 20 de enero del año próximo pasado, por los Delegados a la Primera Conferencia Centroamericana, en los términos siguientes:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Costa Rica, Nicaragua y Honduras en cumplimiento de la Convención sobre “Conferencias Centroamericanas”, firmada en Washington el 20 de diciembre de 1907, han nombrado Delegados: Guatemala, al Señor General don Enrique Arís: El Salvador, al Señor doctor don Santiago I. Barberena; Costa Rica, al señor don Horacio Aguirre Muñoz; y Honduras, al señor doctor don Alberto A. Rodríguez.
Los Delegados reunidos en la Primera Conferencia Centroamérica, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes que encontraron en debida forma, han convenido en suscribir la presente convención que comprende los siguientes puntos sometidos a su deliberación.
CAPITULO I
Sistema Monetario.
Art. 1º- La base del futuro sistema monetario en Centroamérica es el peso oro y el de plata en condiciones de paridad.
Art. 2º- La conferencia Centroamericana de 1910 fijará la fecha a partir de la cual los Gobiernos deberán proceder a la Conversión del sistema monetario.
Art. 3º- No será de curso legal en Centroamérica ninguna moneda extranjera de plata, desde la fecha que fije cada Gobierno y cuando ya tenga la moneda nacional.
Art. 4º-Cada Gobierno dictará las disposiciones conducentes a la reacuñación o exportación de la moneda de plata que no sea la nacional, fijará el límite de acuñación y reglamentará el pago de las obligaciones contraídas antes de la Conversión del sistema.
Art. 5º- La moneda Centroamericana, creada por esta Convención, se compondrá de las siguientes pesas:
Oro:
Piezas de $ 20-10-5 y 1.
Plata
Piezas de $ 1-0.50-0.25 y 0.10.
Níquel:
Piezas de $ 0.05 y 0.01.
La ley, peso, tolerancia de peso, tolerancia de titulo, diámetro y talla, será igual al de las monedas de oro, plata y níquel de los Estados Unidos de América.
Modelos:
Cada pieza de oro o plata llevará en el anverso el escudo del respectivo país, con la leyenda “República de….” En la parte superior. En el reverso, el escudo de la Federación de Centroamérica, con la leyenda “15 de septiembre de 1821” en la parte superior, y el valor de la moneda en la parte inferior.
Las piezas de níquel llevarán en el anverso el busto de Cristóbal Colon, con la fecha de acuñación en la parte inferior y en el reverso el escudo de la Federación con la leyenda “República de …. en la parte superior.
CAPITULO II
Aduanas
Art. 1º-En la Conferencia que deberá reunirse el 1º de enero de 1910, casa Gobierno de Centroamérica deberá presentar en un solo cuerpo su Ley y Tarifa de Aduanas.
Art. 2º- En la misma Conferencia deberá darse cuenta con la estadística oficial de las industrias nacionales que demanden un derecho proteccionista.
Art. 3º- Seis meses después de aprobada esta Convención, será libre en Centroamérica el comercio marítimo de artefactos y productos nacionales.
CAPITULO III
Pesas y Medidas
Art. 1º- El sistema legal de pesas y medidas será en las cinco Repúblicas de la América Central el sistema métrico francés, con exclusión absoluta de cualquier otro género de unidades, por lo que respecta a magnitudes lineales, superficiales, ponderales y de volumen, que deberán siempre expresarse en metros, áreas, gramos y litros, o por medio de sus múltiplos ò submúltiplos.
Art. 2º- Se establecerá en la capital de cada una de las cinco República una oficina de “ Fiel Contraste” dotadas de los dos prototipos fundamentales: metro y kilogramo. Adquiridos por medio de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas establecida en Paris; de modelos exactos de las diferentes medidas usuales, y de aparatos de comparación que permitan apreciar con rigor por lo menos, hasta diez milímetros y diez miligramos limites de tolerancia de los patrones fundamentales destinadas a las oficinas departamentales ò de segundo orden, patrones cuyo valor real puede por consiguiente, diferir del nominal en 0.0001 de éste.
Art. 3º- En cada cabecera departamental o de provincia, comarca, territorio, etc, etc, habrá una oficina de segundo orden dotada de prototipos fundamentales procedentes de la oficina de Fiel Contraste, de buenos modelos de las diversas medidas usuales y de aparatos manuales para el examen de las medidas de uso particular.
Art. 4º- Cada Municipio tendrá un Juego completo de las susodichas medidas usuales, de precisión suficientes para los casos ordinarios y los aparatos manuales indispensables para la verificación de las medidas usadas por los particulares.
Art. 5º- En toda población habrá uno ò más Vendedores (almotacenes o alamines) encargados de la verificación de las medidas métricas y cuyas atribuciones y emolumentos establecerá el Reglamento de pesas y medidas de que habla el articulo siguiente.
Art. 6º- En la próxima Conferencia Centroamericana presentará el Delegado por El Salvador un proyecto de dicho Reglamento, en que estén clara y detalladamente especificados: (a) Las multas y demás sanciones con que se debe castigar el empleo de medidas de longitud, superficie, peso y volumen distintas de las legales. (b) Reglas fijas respecto al material, forma y dimensiones de las medidas usuales. (c) Una clara exposición de los procedimientos que deberán emplearse para verificarlos. (d) Indicación de los límites de tolerancia, por exceso ò por defecto, de las medidas prácticas según, el uso a que estén destinadas. (e) Indicación de las marcas o señales que deberá ponerse à las que resulten justas ò tolerables. (f) Sanciones relativas a la mala calidad de las medidas usadas por los particulares. (g) Atribuciones y emolumentos de las oficinas de Fiel Contraste y de los Veedores.
Art. 7º- El mismo delegado presentará una “Instrucción” que contenga la explicación clara y completa del sistema métrico francés y cuadros que faciliten la reciproca conversión de las diversas unidades métricas y de las medidas hoy usadas en cada una de las cinco secciones de la América Central; para lo cual los Gobiernos de Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, enviarán antes del 1º de julio del corriente año a la Secretaria de Relaciones Exteriores de El Salvador, un informe detallado de las pesas y medidas hoy usuales en el respectivo país distintas de las métricas.
Art. 8º- La próxima Conferencia determinará desde cuando principia à regir en Centroamérica el Reglamento de que se ha hecho referencia.
CAPITULO IV
Leyes Fiscales
Art. Único- En la próxima Conferencia que se reunirá el 1º de enero de 1910, las Repúblicas de Centro- América, presentarán la colección ordenada de sus leyes fiscales.
CAPITULO V
Comercio Internacional
Aquí Art. 1º- Serán absolutamente libres de derechos fiscales è impuestos municipales la importación y exportación de productos naturales e industriales de las Repúblicas Centroamericanas à través de sus fronteras terrestres.
Art. 2º- Los artículos estancados, ò que después se estancaren, no quedan comprendidas en esta ley.
Art. 3º- La presente ley comenzará à regir en cuanto sea ratificada por las respectivas Asambleas y canjeadas las ratificaciones por los cinco Gobiernos.
CAPITULO VI
Servicio Consular
Art. 1º- Las naciones aquí representadas convienen en unificar su representación en los lugares ò plazas comerciales que de común acuerdo se designen, en funcionarios llamados Cónsules, los cuales tendrán los deberes que el titulo presupone, los que indiquen los reglamentos consulares locales, y además los que delante se determinan, mientas se base la notificación del Reglamento Consular y leyes conexas.
Art. 2º- Las naciones aquí representadas convendrán por medio de sus Delegados, en la designación de los Consulados que convenga establecer, cuyo número ha de ser múltiplo de cinco, para la distribución por partes iguales entre los interesados.
Art. 3º- La suerte designará cuales son los Consulados que a cada Estado le toca proveer y pagar, debiendo recaer el nombramiento en personas nacida en su territorio y con aptitudes para el importante puesto que han de ocupar.
Art. 4º- Es deber de los gobiernos poner a los Cónsules, creados y nombrados por virtud de este convenio, la obligación de proteger, vigilar y promover de igual manera y sin distinción alguna. Los intereses comerciales de los cinco Estado Centroamericanos, la formación de estadísticas detalladas, que se comunicarán a los interesados, del movimiento de la importación y exportación del lugar de su jurisdicción con cada uno de ellos y estudiar y sugerir a los respectivos Gobiernos los medios de lograr que las Naciones representadas participen en mayor escala del comercio del lugar.
Art. 5º- La designación de los Consulados que convenga establecer, así como el sorteo de las plazas que à cada Estado toque proveer; de acuerdo con lo indicado en los artículos 2º y 3º de este Convenio, se efectuarán en la reunión de la próxima Conferencia de 1910 si para entonces las delegaciones tuvieren, de sus respectivos Gobiernos, instrucciones precisas acerca de la adaptación del plan en general y de los detalles propuestos para establecer la unificación del Servicio- Consular de Centro – América en las Naciones Extranjeras.
CAPITULO VII
La presente Convención empezará a regir un mes después de la ultima ratificación, y permanecerá en vigor hasta un año después de que el deseo de ponerle término haya sido notificado en debida forma por uno de los Gobiernos a los otros. La parte ò partes que se haya denunciado dejará de ser obligatoria solamente para el Gobierno denunciante.
CAPITULO VIII
Cada Gobierno deberá dar aviso à los demás de la ratificación Legislativa de esta Convención, dentro de treinta días à más tardar de haberse verificado. Este aviso por notas se tendrá como canje sin necesidad de formalidad especial.
Disposición Transitoria
La segunda Conferencia Centroamericana se reunirá en San Salvador el 1º de enero de 1910.
Firmada en la ciudad de Tegucigalpa, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos nueve – Santiago J. Barberena. Enrique Aris- Alberto A. Rodríguez- Manuel Aragón- H. Aguirre Muñoz.
Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 2 de febrero de 1910 – Santiago Arguello, D.P.-A. Briones, 1er, Srio – M. Maldonado, 2º Srio.
Publíquese – Palacio del Ejecutivo- Managua, 14 de junio de 1912- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores – DIEGO M. CHAMORRO.