DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS U OTROS ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO, LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y SUS FINANCIAMIENTOS, CONFORME LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 09-2025, aprobado el 16 de junio de 2025
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 06 de junio de 2025
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO PRESIDENCIAL No. 09-2025
La Presidencia de la República de Nicaragua,
Co-Presidente Daniel Ortega y Co-Presidenta Rosario Murillo
CONSIDERANDO
I
Que el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos atentan contra la seguridad nacional e internacional, la convivencia pacífica de los pueblos, las relaciones internacionales y principios rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y la economía global, por lo que es necesario continuar luchando contra estos delitos.
II
Que los delitos de terrorismo, proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos se encuentran tipificados en los artículos 394, 395 y 404 bis, respectivamente, de la Ley No. 641, Código Penal de la República de Nicaragua. Asimismo, las actividades de terrorismo y su financiamiento, y de proliferación y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, están tipificados como delitos de la Criminalidad Organizada en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 3 de la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.
III
Que Nicaragua conforme su legislación interna observa y aplica los estándares internacionales, así como las Recomendaciones 6 y 7 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que prevén e implementan las sanciones financieras dirigidas para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento; así como, la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, las que exigen a los países la aplicación de medidas y la designación de autoridades para la inmovilización o congelamiento sin demora de los fondos u otros activos y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
IV
Que mediante la presente disposición se actualizan las disposiciones del Decreto 17-2014, Decreto para la aplicación de medidas en materia de inmovilización de fondos o activos relacionado con el terrorismo y su financiamiento conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas; integrando y ampliando el capítulo V del Decreto 15-2018, Reglamento de la Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP), en las que se establecen los procedimientos para la comunicación, inclusión, designación y exclusión de personas naturales o jurídicas en listas de sanciones emitidas en virtud y conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el terrorismo, la proliferación y sus financiamientos.
V
Que la Presidencia de la República de Nicaragua, en el marco de sus atribuciones constitucionales, actúa conforme los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, el ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos Humanos y aquellos relacionados con el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas, el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos.
En uso de las facultades que les confiere la Constitución Política
HAN DICTADO
El siguiente:
DECRETO
PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS U OTROS ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO, LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y SUS FINANCIAMIENTOS, CONFORME LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer e implementar los procedimientos de los regímenes de sanciones financieras establecidas en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), que permitan la identificación y aplicación sin demora de medidas para la inmovilización de fondos u otros activos y asegurar que estos no queden a disposición, de forma directa o indirecta, para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CSNU, por designación nacional o por designación solicitada por un tercer país.
Todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, relativas a:
1. La prevención y represión del terrorismo y su financiamiento, conforme las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011), 1988 (2011), 1373 (2001), y cualquier otra resolución sucesiva y/o sucesora.
2. La prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, conforme las Resoluciones 1540 (2004), 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2231 (2015), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), y cualquier otra resolución sucesiva y/o sucesora.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.
El presente Decreto es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras residentes o de tránsito por el territorio nacional, a los Sujetos Obligados contemplados en el artículo 9 de la Ley No. 977 “Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (Ley Contra el LA/FT/FP)” y sus reformas; así como, a todas las autoridades apropiadas o pertinentes a las que hace referencia el presente Decreto.
Artículo 3. Definiciones.
Para efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
1. Actos terroristas: Son aquellos que tengan como objetivo causar la muerte o lesiones físicas y/o psíquicas contra cualquier persona, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional para realizar un acto o abstenerse de hacerlo. También son actos terroristas aquellos que se definen en los instrumentos y convenios que a continuación se relacionan:
a. Código Penal de la República de Nicaragua y demás leyes de la materia.
b. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (1970).
c. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971).
d. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (1973).
e. Convención Internacional contra la toma de rehenes (1979).
f. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1980).
g. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementaria del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1988).
h. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (1988).
i. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (1997).
j. Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (1999).
k. Convenio para la represión de los actos de terrorismo nuclear (2005).
2. Autoridades apropiadas o pertinentes: Se refiere a las autoridades competentes, incluyendo prudenciales, fiscales y organizaciones auto reguladoras.
3. Autoridades competentes: Son todas aquellas que, conforme la Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, tienen designadas responsabilidades relativas a la regulación, supervisión y sanción sobre los Sujetos Obligados en el ámbito de la prevención del LA/FT/FP; así como las que tienen funciones de inteligencia financiera, investigación, persecución y sanción sobre esta materia.
4. Inmovilización: Es la medida que prohíbe, la transferencia, traslado, traspaso, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos que pertenecen o son controlados por personas o entidades designadas sobre la base de, y durante el tiempo de duración de la validez de, una acción iniciada por el CSNU o de conformidad con las resoluciones aplicables de dicho Consejo por una autoridad competente o un tribunal.
En todos los casos, los fondos u otros activos inmovilizados siguen siendo propiedad de la persona natural o jurídica sujeta a la medida de inmovilización y pueden seguir siendo administrados por terceros, o a través de la institución del Estado designada para ello como un medio de protección frente a la posible fuga de dichos activos.
5. Designación: Es la identificación de una persona natural, persona jurídica u organización que está sujeta a Sanciones Financieras Dirigidas (SFD) en virtud de:
a. La Resolución del CSNU 1267 (1999), sus resoluciones sucesivas y/o sucesoras.
b. La Resolución del CSNU 1373 (2001), incluyendo la determinación de que las sanciones acordes se aplicarán a la persona o entidad y la comunicación pública de esa determinación.
c. La Resolución del CSNU 1718 (2006), sus resoluciones sucesivas y/o sucesoras.
d. La Resolución del CSNU 2231 (2015), sus resoluciones sucesivas y/o sucesoras.
e. Cualquier futura Resolución del CSNU que imponga sanciones financieras dirigidas en el contexto del terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos.
El término “designación” debe entenderse igualmente como “lista”.
6. Financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva: Es el financiamiento, patrocinio, asistencia y/o capacitación para fabricar, reproducir, adquirir, poseer, desarrollar, exportar, fraccionar, transportar, transferir, depositar o trasegar materiales, equipos, tecnología y/o productos terminados, de origen nuclear, atómico, biológico, tóxico o químico de destrucción masiva.
7. Financiamiento al terrorismo (FT): Es el financiamiento de actos terroristas, de terroristas y organizaciones terroristas.
De igual forma y para todos los efectos, también se considerará Financiamiento al Terrorismo aquellos actos que se definen en el Código Penal de la República de Nicaragua y demás leyes de la materia.
8. Fondos u otros activos: Significa cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, recursos económicos, incluyendo el petróleo y otros recursos naturales; activos virtuales, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.
9. Persona o entidad designada: El término se refiere a:
a. Individuos, grupos, empresas y entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de las Resoluciones:
i. 1267 (1999) (el Comité 1267), como individuos asociados a Al-Qaida, o entidades u otros grupos y empresas asociadas a Al-Qaida.
ii. 1988 (2011) (el Comité 1988), como asociados al Talibán en la constitución de una amenaza a la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán, o entidades y otros grupos y empresas asociadas al Talibán.
b. Toda persona natural o jurídica designada por las jurisdicciones o una jurisdicción supranacional en virtud de la Resolución 1373 (2001).
c. Toda persona natural o jurídica o entidad designada en virtud de la Resolución 1718 (2006), sus sucesivas y/o sucesoras, en los anexos de las resoluciones acordes o por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) (el Comité de Sanciones 1718) en virtud de la Resolución 1718 (2006).
d. Toda persona natural o jurídica o entidad designada para la aplicación de sanciones financieras dirigidas en virtud de la Resolución 2231 (2015) y cualquier futura Resolución sucesiva y/o sucesora del Consejo de Seguridad.
Para los efectos del presente Decreto, en lo sucesivo, cuando se haga referencia a “personas o entidades”, se entenderá respecto a aquellas personas naturales, jurídicas u organizaciones sujetas a identificación por sus vínculos con terroristas, actos terroristas, organizaciones terroristas o actividades de proliferaciones de armas de destrucción masiva y sus financiamientos.
10. Proliferación de armas de destrucción masiva: Se estará a lo dispuesto en el Código Penal de la República de Nicaragua y demás leyes de la materia.
11. Sanciones Financieras Dirigidas (SFD): Se refiere tanto a la inmovilización o congelamiento de fondos u otros activos como las prohibiciones para prevenir que dichos fondos u otros activos sean suministrados, directa o indirectamente, para el beneficio de las personas o entidades designadas.
12. Sin demora: Para efectos del cumplimiento de las Resoluciones del CSNU en contra del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos, y del cumplimiento de este decreto, sin demora significa idealmente, ejecutar las medidas de inmovilización de activos en cuestión de horas a partir de una designación.
La frase sin demora debe ser interpretada en el contexto de la necesidad de prevenir la fuga o disipación de fondos u otros activos que están ligados a terroristas, a organizaciones terroristas, a quienes financian el terrorismo; a la proliferación y a la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, a la necesidad de una acción global, concertada, para prohibir e interrumpir sus flujos sin tropiezos.
13. Sistema de Reportes en Línea (SIREL): Es la plataforma electrónica dedicada y segura establecida por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) que permite interactuar de forma confidencial, ágil y confiable con los Sujetos Obligados y las autoridades apropiadas o pertinentes.
14. Sujetos Obligados: Son personas naturales o jurídicas que tienen la responsabilidad de implementar obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA de acuerdo con un enfoque basado en riesgo.
15. Organización terrorista: Es cualquier grupo de terroristas que:
a. Comete o intenta cometer actos terroristas por cualquier medio, directa o indirectamente y de manera deliberada.
b. Participa como cómplice en actos terroristas.
c. Organiza o dirige a otros para cometer actos terroristas.
d. Contribuye a la comisión de actos terroristas por parte de un grupo de personas que actúa con un propósito común, cuando la contribución se hace intencionalmente y con el objeto de llevar adelante actos terroristas o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.
16. Terrorista: Es cualquier persona natural que:
a. De forma individual o en conjunto con otras personas u organización delictiva, por sí o por interpósita persona u organización, cometa o intente cometer actos terroristas por cualquier medio, directa o indirecta e ilegalmente y de manera deliberada.
b. Participa como cómplice en actos terroristas.
c. Organiza o dirige a otros para cometer actos terroristas.
d. Contribuye a la comisión de actos terroristas por parte de un grupo de personas que actúa con un propósito común, cuando la contribución se hace intencionalmente y con el objeto de llevar adelante el acto terrorista o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS U OTROS ACTIVOS CONFORME A LAS DESIGNACIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 4. Monitoreo de las designaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el FT o FP.
La Unidad de Análisis Financiero (UAF) dará seguimiento continuo y permanente, a la emisión y actualizaciones de las designaciones del CSNU dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, relativas al terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos, establecidas en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5. Publicación y comunicación de las designaciones.
Una vez publicada por el CSNU la emisión y actualizaciones de las Designaciones referidas en el artículo 1 del presente Decreto, la UAF procederá, sin demora, de la manera siguiente:
1. Publicar las emisiones y actualizaciones de las designaciones del CSNU en su página web requiriendo a todas las personas naturales y jurídicas, que no son Sujetos Obligados, que identifiquen cualquier coincidencia con dichas resoluciones. En el caso de detectar alguna coincidencia, deberán inmovilizar preventivamente los fondos u otros activos que puedan tener en posesión y reportar a la UAF los resultados de la inmovilización de fondos u otros activos, anexando la información que sea pertinente, a través del correo: sujetosobligados@uaf.gob.ni. La inmovilización preventiva se mantendrá hasta su convalidación por la autoridad judicial competente y no podrá ser modificada sin orden judicial y conforme las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del CSNU.
Las actuaciones anteriores orientadas a las personas naturales y jurídicas deberán de realizarse sin demora, es decir en cuestión de horas.
2. Comunicar las Designaciones a través del Sistema de Reportes en Línea (SIREL), a las instancias siguientes:
a. Sujetos Obligados registrados en la Unidad de Análisis Financiero.
b. Supervisores:
i. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF).
ii. Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).
iii. Dirección General Centralizadora de Información y Prevención (DGCIP).
iv. Comité de Cumplimiento para la PLA/FT/FP del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua (CCPN).
En el caso de la Dirección General Centralizadora de Información y Prevención y del Comité de Cumplimiento para la PLA/FT/FP del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, una vez que reciban la comunicación de la UAF procederán sin demora, a comunicarla a los Abogados y Notarios Públicos y a los Contadores Públicos Autorizados respectivamente, debiendo informar a la UAF los resultados obtenidos.
3. A las autoridades apropiadas o pertinentes siguientes:
a. Procuraduría General de la República con atención al Sistema Nacional de Registros Públicos.
b. Ministerio del Interior con atención a la Dirección General de Migración y Extranjería y a la Dirección General de Registro y Control de Organismos Sin Fines de Lucro.
c. Ministerio de Hacienda y Crédito Público con atención a la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.
d. Policía Nacional con atención al Registro de la Propiedad Vehicular y a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados.
e. Dirección General de Servicios Aduaneros.
En caso de ser necesario, la UAF preverá medidas alternas para la comunicación y respuesta de las designaciones.
Artículo 6. Contenido de la comunicación de la UAF a los Sujetos Obligados, supervisores y a las autoridades apropiadas o pertinentes.
La comunicación de la UAF referida en el artículo anterior, requerirá a los Sujetos Obligados, supervisores y a las autoridades apropiadas o pertinentes, lo siguiente:
1. Buscar sin demora en sus respectivas bases de datos fondos u otros activos relacionados con las personas o entidades designadas.
2. Inmovilizar, preventivamente y sin demora, los fondos u otros activos que sean detectados.
3. Comunicar, sin demora y de forma confidencial a la UAF, la aplicación de la medida de inmovilización o el resultado negativo de su revisión a través del Reporte de Detección e Inmovilización de Activos implementado en el SIREL.
Todas las autoridades apropiadas o pertinentes y órganos referidos en este Capítulo deberán desarrollar procedimientos internos para la implementación de las resoluciones del CSNU contenidas en el presente Decreto.
Artículo 7. Búsqueda de fondos u otros activos de personas y entidades designadas por el CSNU contra el FT o FP.
Una vez que las personas naturales o jurídicas relacionadas en el artículo 5 del presente Decreto accedan y revisen las Designaciones del CSNU, publicadas en la página Web de la UAF, e igualmente, los Sujetos Obligados, supervisores y autoridades apropiadas o pertinentes que reciban las circulares externas con la emisión o actualización de dichas designaciones del CSNU, procederán sin demora a buscar y detectar en sus archivos, registros y/o bases de datos respectivas, la siguiente información.
1. Fondos u otros activos que se encuentren en su poder:
a. Pertenecientes o controlados por las personas y entidades designadas y no sólo los que puedan vincularse a un determinado acto, conspiración o amenaza de terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva.
b. Pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente, por las personas y entidades designadas.
c. Derivados o generados por fondos u otros activos pertenecientes o controlados, directa o indirectamente, por las personas y entidades designadas.
d. Pertenecientes a personas que actúan en nombre o bajo la dirección de las personas y entidades designadas.
2. Registros de operaciones completadas o intentadas que involucren a las personas y entidades designadas.
En caso de que los Sujetos Obligados, supervisores y autoridades apropiadas o pertinentes, no encuentren coincidencias, deberán remitir su respuesta negativa a la UAF, utilizando para ello el SIREL.
En el caso de los abogados y notarios públicos y contadores públicos autorizados remitirán su respuesta al Órgano de regulación o Autorregulación respectivo.
Artículo 8. Inmovilización preventiva de fondos u otros activos cuando se detectan coincidencias con las designaciones del CSNU.
En caso de que los Sujetos Obligados, supervisores y las autoridades apropiadas o pertinentes mencionadas detecten alguna coincidencia con la emisión o actualización de las designaciones objeto del presente Decreto, deberán:
1. Proceder sin demora a inmovilizar preventivamente los fondos u otros activos que sean detectados.
2. Comunicar sin demora y de forma confidencial a la UAF a través del SIREL, lo siguiente:
a. La aplicación de la medida de inmovilización preventiva, proveyendo información sobre los fondos u otros activos que inmovilicen; esta inmovilización preventiva se mantendrá hasta su convalidación por la autoridad judicial competente.
b. Operaciones completadas o intentadas que involucren a las personas y entidades designadas.
c. Cualquier otra información de la que tengan conocimiento en relación con las personas y entidades designadas.
Los Sujetos Obligados permitirán la adición a los fondos u otros activos inmovilizados, de los intereses u otras ganancias adeudadas a los mismos, o pagos en cuentas bancarias o adeudados en virtud de contratos surgidos antes de la fecha en la que esos activos pasaron a estar sujetos a inmovilización, procediendo igualmente a inmovilizarlos.
Artículo 9. Procedimiento para convalidación de la inmovilización preventiva.
Una vez que la UAF sea informada de la inmovilización preventiva a que hace referencia el artículo anterior, procederá sin demora a comunicar al Ministerio Público, a través del SIREL, toda la información relacionada.
El Ministerio Público con la información recibida, procederá sin demora, a través del SIREL, a solicitar a la autoridad judicial competente la convalidación de la inmovilización preventiva, proveyendo la información de identificación de los fondos u otros activos inmovilizados y el fundamento de la inmovilización preventiva conforme el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como exige la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesivas; o de alguna persona o entidad designada conforme la Resolución 1373 (2001) y de las Resoluciones relacionadas con la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
La autoridad judicial procederá sin demora a convalidar la inmovilización de fondos u otros activos, cuando verifique que se ha practicado conforme las disposiciones de la Ley No. 977, Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, su Reglamento y el presente Decreto; procediendo a notificar a través del SIREL, al Ministerio Público, a la persona natural o jurídica, al sujeto obligado o a la autoridad apropiada o pertinente, la resolución judicial que convalida la inmovilización preventiva de los fondos u otros activos.
La modificación, remoción o revocación judicial de la medida de inmovilización, procederá únicamente en los casos y formas previstas en el artículo 18 y los procedimientos establecidos en los capítulos V, VI y VII del presente Decreto según aplique.
Asimismo, y con el objetivo de prevenir la posibilidad de fuga, traspaso o disipación de dichos fondos u otros activos, el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de la Procuraduría General de la República para la administración y custodia de los bienes inmuebles y a la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados para la administración y custodia de los bienes muebles, los que se mantendrán hasta la resolución judicial para los casos previstos en los capítulos VI y VII del presente Decreto.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN NACIONAL DE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS CON EL TERRORISMO, LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y SUS FINANCIAMIENTOS
Artículo 10. Propuesta de designación nacional de personas o entidades cuyos fondos u otros activos son susceptibles de ser inmovilizados debido a su vinculación al terrorismo y su financiamiento.
El Consejo Nacional Anti-lavado de Activos, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (CN ALA/CFT/CFP), a través de su Secretaría Técnica, recibirá propuesta de designación nacional de parte de la UAF, la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, las que deberán remitir toda la información relacionada con la persona o entidad presuntamente vinculada al terrorismo y su financiamiento. La información será analizada sin demora por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, pudiendo solicitar apoyo de otras autoridades a fin de ampliar la misma, que permita determinar si existen motivos razonables para decretar la designación o, en su defecto, rechazarla. Para ello, deberá tomar en cuenta los derechos, garantías, libertades fundamentales y criterios siguientes:
Si la persona o entidad:
1. Ha sido objeto de una resolución judicial emitida en Nicaragua o en el extranjero que lo individualice como autor o partícipe del delito de terrorismo o de su financiamiento.
2. Se encuentra en Nicaragua o en el extranjero en cualquiera de las fases de un proceso penal por los delitos de terrorismo o su financiamiento.
3. De acuerdo con la información de investigación policial, financiera, judicial, de inteligencia, o de organismos homólogos en otros países, se muestra en presunta vinculación como autor o partícipe del delito de terrorismo o de su financiamiento.
Lo descrito en los numerales anteriores, procederá de conformidad con las conductas señaladas en el artículo 3 numeral 1 del presente Decreto.
4. De acuerdo con la información de investigación policial, judicial, de inteligencia, de otras instituciones nacionales u órganos homólogos de otros países, se muestra en presunta vinculación en la participación, financiamiento, planificación, facilitación, conspiración, proposición, preparación o perpetración de actos terroristas, o suministren, vendan o transfieran armas y materiales relacionados a los mismos, con las personas naturales o jurídicas que se encuentren en los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. De acuerdo con la información de investigación policial, judicial, de inteligencia, de otras instituciones nacionales u órganos homólogos de otros países; la persona o entidad, pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente por persona o entidades designadas dentro del numeral 1 del presente artículo, o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.
Artículo 11. Propuesta de designación nacional de personas o entidades cuyos fondos u otros activos son susceptibles de ser inmovilizados debido a su vinculación a la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP recibirá propuesta de designación nacional de parte de las autoridades nacionales establecidas en el artículo anterior, las que deberán remitir toda la información relacionada con la persona o entidad presuntamente vinculada a la proliferación y su financiamiento. La información será analizada sin demora por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP pudiendo solicitar apoyo de otras autoridades a fin de ampliar la misma, que permita determinar si existen motivos razonables para decretar la designación o, en su defecto, rechazarla. Para ello, deberá tomar en cuenta los derechos, garantías, libertades fundamentales y criterios siguientes:
1. En relación con las Resoluciones 1718 (2006), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) y sus resoluciones sucesivas, identificará a cualquier persona u organización que:
a. Se encuentre involucrada en programas de armas nucleares, otras armas de destrucción masiva y misiles balísticos que han sido prohibidos por las resoluciones antes relacionadas.
b. Preste apoyo a través de medios lícitos o ilícitos, a programas de armas nucleares, otras armas de destrucción masiva y misiles balísticos que han sido prohibidos por las resoluciones antes relacionadas.
c. Actúe en nombre o bajo la dirección de una persona u organización designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, conforme la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesivas.
d. Esté bajo el control o sea propiedad, respectivamente, directa o indirectamente, de una persona u organización designada conforme la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesivas.
e. Haya apoyado la evasión de sanciones o la violación de las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009).
f. Haya contribuido a la realización de los programas y actividades prohibidos por las resoluciones referidas en este artículo, o a la evasión de sus disposiciones.
2. Con relación a las Resoluciones 1718 (2006), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) y sus resoluciones sucesivas, se identifica a cualquier entidad de gobierno o partido político asociado a los programas de armas nucleares o de misiles balísticos prohibidos o cualquier otra actividad prohibida por la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesivas. De igual forma, se incluye a cualquier persona natural o persona jurídica que actúe en nombre o bajo la dirección de esas entidades y partidos políticos y las personas jurídicas que sean de su propiedad o estén bajo su control.
3. Con relación a la Resolución 2231(2015), identificará a cualquier persona o entidad que:
a. Haya participado, asociado o prestado apoyo a las actividades susceptible de facilitar la proliferación nuclear contrarias a los compromisos establecidos en la Resolución 2231 (2015) o al desarrollo de sistemas de vectores, inclusive mediante la adquisición de bienes, equipo, materiales y tecnología prohibidos, especificados en el Anexo B de dicha Resolución.
b. Ayude a personas y organizaciones designadas a evadir las medidas o a actuar inconsistentemente con respecto a la Resolución 2231 (2015).
c. Actúe en nombre o bajo la dirección de alguna persona u organización referida en los literales “a” y “b”.
d. Actúe en nombre o bajo la dirección de cualquier persona jurídica que pertenezca o esté controlada por alguna de las personas u organizaciones referidas en los literales “a” y “b”.
Artículo 12. Resolución del Consejo Nacional ALA/ CFT/CFP.
Una vez analizada la información sobre la propuesta de designación nacional la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP determinará lo siguiente:
a. Cuando existan elementos suficientes para sospechar que estas se encuentran involucradas en alguna de las actividades de terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos, procederá sin demora a convocar a una reunión urgente del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP a fin de que este realice la designación de acuerdo con el artículo 13 del presente Decreto.
b. En caso de no encontrar elementos suficientes, lo hará saber al Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, el que ordenará se desestime la solicitud, mandando a archivar la información.
Artículo 13. Designación nacional.
Cuando el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP tenga la convicción que existen motivos razonables para sospechar o creer que la propuesta satisface los criterios para la designación, procederá sin demora a través de la Secretaría Técnica a elaborar la designación correspondiente, remitiéndola al Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX), anexando toda la documentación necesaria que la justifique, a fin de que, sin demora, proponga al Comité del CSNU respectivo, la designación de la persona o entidad identificada.
El MINREX seguirá los procedimientos y formatos requeridos por el CSNU para proponer designaciones. Al presentar una propuesta proporcionará toda la información contenida en el informe de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, en particular, la suficiente información para posibilitar la identificación precisa y positiva de individuos, grupos, empresas o entidades.
El Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, a través de la Secretaría Técnica, notificará a la Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República cuando designe a una persona, a los fines de que estos inicien las acciones a que haya lugar de conformidad con la legislación interna aplicable.
Artículo 14. Difusión y comunicación de la designación nacional, de personas o entidades.
A efectos de la designación nacional de personas o entidades conforme el artículo anterior, el Consejo Nacional ALA/ CFT/CFP, a través de la UAF, la comunicará sin demora a las personas naturales y jurídicas, Sujetos Obligados, Supervisores y a las autoridades apropiadas o pertinentes, desencadenando con ello el procedimiento indicado del artículo 5 al 8 del presente Decreto.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS CON EL TERRORISMO, LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y SUS FINANCIAMIENTOS A SOLICITUD DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 15. Autoridad competente para recibir solicitudes de designación de terceros países.
La UAF es la institución competente para recibir las solicitudes de designación procedente de autoridades competentes de terceros países conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 16. Solicitud de terceros países para la designación de personas o entidades vinculadas al terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos.
La solicitud de designación de terceros países se deberá realizar ante la UAF y deberá contener como mínimo:
1. La información y acreditación de la autoridad competente que solicita la designación.
2. Los datos del funcionario o institución que dictó la medida en el país que solicita la designación.
3. La información general disponible de la persona o entidad propuesta a designación, entre ellas:
a. Para personas naturales.
Nombres y apellidos; alias; lugar y fecha de nacimiento; nombre de los padres, documento de identidad y/o licencias, seguro social, número de contribuyente; pasaporte u otro documento de viaje; nacionalidad y residencia; dirección física permanente o temporal; dirección electrónica; título profesional; ocupación; cargo; fecha de inclusión en la lista de sanciones del país que solicita y si existen enmiendas; otros datos de información suplementaria pertinente para la identificación de la persona natural.
b. Para entidades.
Nombre de la entidad (razón social), siglas y datos regístrales, si procede. En los casos que proceda alias y siglas; dirección (o direcciones) donde la entidad esté domiciliada o registrada o tenga sucursales, oficinas o domicilios físicos y/o postales; fecha de inclusión en la lista de sanciones del país que solicita y si existen enmiendas; otros datos de información suplementaria pertinente para la identificación de la entidad.
4. La información detallada que justifique la solicitud con la cual se relacione a la persona o entidad con actividades relacionadas con el terrorismo, la proliferación y sus financiamientos con la remisión de la documentación de soporte de la medida solicitada; información financiera que contribuya o permita la correcta y adecuada identificación de la persona o entidad involucrada.
5. Cualquier otra información que fundamente la solicitud de inmovilización de fondos u otros activos.
Artículo 17. Revisión de la información por la UAF y sus resultados.
La UAF procederá sin demora a revisar toda la documentación aportada por el tercer país a fin de confirmar si cumple con todos los criterios de información que justifiquen la designación, actuando en consecuencia de la manera siguiente:
1. Si la información no cumple con los criterios para la designación, la solicitud será retornada al tercer país, con un informe que explique sus extremos.
2. Si la información cumple con los criterios para la designación, la UAF procederá a remitir sin demora la propuesta de designación al Consejo Nacional ALA/ CFT/CFP para su resolución. En caso de ser positivo, se procederá a la aplicación del procedimiento establecido en el presente Decreto; notificando también al tercer país de los resultados. De la misma forma se notificará al país solicitante en caso de ser negativa la designación.
Artículo 18. Levantamiento de la designación de personas o entidades vinculadas al terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos, solicitadas por terceros países.
La designación solicitada por terceros países podrá ser levantada o revocada de acuerdo con las circunstancias siguientes:
1. Por solicitud del tercer país que solicitó la designación.
2. Por las causales indicadas en los artículos del 26 al 31 del presente Decreto.
3. Cuando ha dejado de cumplir con los criterios para su designación.
En caso de proceder alguna de las causales indicadas en los artículos mencionados en el párrafo anterior, se procederá a revocar la medida de inmovilización si se hubiese producido. La UAF recibirá las solicitudes de levantamiento e informará de los resultados al país que solicitó la designación.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS PARA EL ACCESO A FONDOS U OTROS ACTIVOS
Artículo 19. De la autorización de acceso a fondos u otros activos conforme las Resoluciones del CSNU contra el terrorismo, la proliferación y sus financiamientos.
La autoridad judicial podrá autorizar a la persona o entidad designada, el acceso a los fondos u otros activos inmovilizados, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones del CSNU, necesarios para:
1. Cubrir sus necesidades básicas y/o la de sus familiares, tales como pago de alimentos, alquileres, hipotecas, medicamentos, tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gasto de agua, electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales, prestación de servicios razonables, y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, tasas o cargos por servicios de mantenimiento de fondos inmovilizados u otros activos financieros o recursos económicos.
2. Ejecución de gravámenes de cualquier naturaleza, generados con anterioridad a la fecha de designación.
3. Realizar pagos a terceros no sancionados, por la ejecución de contratos anteriores a la fecha de la designación del pagador.
4. Sufragar gastos extraordinarios.
Artículo 20. De la solicitud de acceso a los fondos u otros activos.
Las personas o entidades designadas o sus representantes legales debidamente acreditados podrán presentar la solicitud de acceso a los fondos u otros activos, ante la autoridad judicial que convalidó la medida de inmovilización.
Dicha solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
1. Nombre del juzgado o autoridad judicial que convalidó la medida de inmovilización.
2. Nombre de la persona o entidad designada, generales de ley y documento de identidad, si aplica.
3. Nombre del representante legal de la persona designada y documento de identidad.
4. Original y copia debidamente razonada, del instrumento que acredite la representación legal, si aplica.
5. Relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la inmovilización de los fondos u otros activos.
6. Relación e identificación, de los fondos u otros activos inmovilizados.
7. Fundamentos de su petición.
8. Relación de las pruebas que sustentan su solicitud y los documentos o soportes correspondientes.
9. Lugar y fecha de la solicitud.
10. Firma de la persona o entidad designada; o de su representante legal.
Los documentos soporte que se encuentren redactados en idioma extranjero, deberán ser presentados con la traducción de ley, al español.
Si los documentos han sido emitidos en el extranjero, deberán presentar las auténticas o apostillados de ley.
Artículo 21. Tramitación de la solicitud de acceso a los fondos u otros activos.
Presentada la solicitud de acceso, la autoridad judicial constatará si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior. En caso de incumplir alguno de los requisitos rechazará la solicitud, otorgando un plazo de tres días para su subsanación.
De cumplir los requisitos, la autoridad judicial mandará a oír al Ministerio Público, para que exprese lo que tenga a bien, quien, a su vez, pondrá en conocimiento de dicha comunicación al Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, a través de la UAF.
El Consejo Nacional ALA/CFT/CFP procederá a revisar la solicitud y a examinar si los fondos u otros activos estarán o no destinados a sufragar las necesidades o gastos descritos en el artículo 19 del presente Decreto y conforme las resoluciones del CSNU. Realizada la verificación, el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP emitirá sus consideraciones y, en caso de ser negativo el dictamen, lo pondrá en conocimiento al Ministerio Público para lo de su cargo.
Artículo 22. Remisión de la solicitud al CSNU.
En caso de ser positivo el dictamen, el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX) a través de la UAF, la solicitud hecha por la persona o entidad designada, con el dictamen ya señalado; procediendo el MINREX a remitir dichos documentos al CSNU y al comité correspondiente, en los que se expresan la intención de autorizar el acceso a esos fondos u otros activos. Autorizado por el CSNU y sus comités, el acceso a los mismos, el MINREX remitirá a la UAF dicha decisión, la cual pondrá en conocimiento del Ministerio Público, para su pronunciamiento ante la autoridad judicial que tramita la solicitud, a fin de que apruebe la misma, de conformidad con lo que haya dispuesto del CSNU y sus comités.
Artículo 23. De la denegación del CSNU.
Denegada por el CSNU la solicitud de acceso a los fondos u otros activos, el MINREX pondrá en conocimiento de dicha denegación al Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, el que comunicará dicha decisión al Ministerio Público a través de la UAF. El Ministerio Público se pronunciará ante la autoridad judicial, comunicando a esta última, la denegación hecha por el CSNU, solicitando se mantengan las medidas de inmovilización.
Cuando la solicitud de acceso sea rechazada, las personas o entidades designadas o su representante legal podrán recurrir de forma directa y conforme el marco jurídico aplicable, ante la autoridad judicial que dictó la resolución de inmovilización de fondos u otros activos; o bien, ante la Instancia del CSNU correspondiente, presentando los documentos necesarios que demuestren su pretensión.
Artículo 24. De la falta de pronunciamiento del CSNU.
Transcurridos diez (10) días hábiles posteriores al envío de la notificación y en ausencia de una decisión negativa del CSNU y sus comités, el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP pondrá en conocimiento del Ministerio Público, a través de la UAF, su dictamen favorable para el acceso a los fondos u otros activos, con lo cual el Ministerio Público se pronunciará a favor ante la autoridad judicial.
Artículo 25. Actuación de la autoridad judicial.
Una vez recibido el pronunciamiento del Ministerio Público, la autoridad judicial podrá modificar la medida de inmovilización, siempre que el Ministerio Público y las autoridades competentes haya:
1. Verificado a través del Consejo Nacional ALA/CFT/ CFP que el contrato no está relacionado con artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje y servicios prohibidos referidos en la Resolución 2231 (2015) y sus resoluciones sucesivas.
2. Verificado a través del Consejo Nacional ALA/CFT/ CFP que el pago no será recibido directa o indirectamente por otra persona o entidad designada, conforme las Resoluciones.
La autoridad judicial deberá notificar la medida de acceso al Ministerio Público, a los Sujetos Obligados, supervisores, instituciones públicas pertinentes y otras personas naturales o jurídicas que inmovilizaron los fondos u otros activos, los que a su vez deberán respetar y cumplir la resolución judicial.
CAPÍTULO VI
DE LA REVOCACIÓN DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS U OTROS ACTIVOS Y SUS PROCEDIMIENTOS
Artículo 26. De la revocación de la convalidación judicial de inmovilización de fondos u otros activos.
De conformidad con las disposiciones de las Resoluciones del CSNU contra el terrorismo, la proliferación y sus financiamientos, la autoridad judicial competente, sólo podrá revocar la medida de inmovilización de fondos u otros activos cuando:
a. La persona o entidad designada haya sido retirada o suprimida de la Lista por el CSNU.
b. Los fondos u otros activos inmovilizados correspondan a una persona natural o jurídica distinta a la designada por el CSNU en la Lista, o exista error por homonimia.
c. Los fondos u otros activos pertenezcan a terceros de buena fe.
d. La persona o entidad designada por un tercer país o por designación nacional, haya sido retirada o suprimida de la Lista.
e. La persona o entidad designada haya realizado el procedimiento previsto en el artículo 32 del presente Decreto.
Artículo 27. De la revocación de la convalidación por remoción de nombres de las designaciones por decisión del CSNU.
Cuando el CSNU y sus comités remuevan de las listas los nombres de personas o entidades designadas, la UAF procederá, conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto, a comunicar tal decisión a los Sujetos Obligados, personas naturales y jurídicas, autoridades competentes, apropiadas o pertinentes, a fin de que estas últimas tomen las medidas adecuadas y ajusten dichos resultados en sus bases de datos.
Cuando la remoción esté relacionada con una persona o entidad a la que se le haya aplicado la medida de inmovilización de fondos u otros activos, la UAF lo hará saber al Ministerio Público, relacionando la información apropiada de la persona o entidad, el comunicado del CSNU, la identificación de los fondos u otros activos inmovilizados, para que proceda a solicitar a la autoridad judicial, decrete el cese de la medida de inmovilización.
La autoridad judicial procederá conforme la petición del Ministerio Público y decretará el cese de la medida de inmovilización, procediendo a notificar por la vía electrónica a través del SIREL, su resolución a la persona natural o jurídica, al sujeto obligado o a la autoridad pública pertinente que haya inmovilizado preventivamente los fondos u otros activos; así como, al Ministerio Público y a la persona o entidad afectada.
Artículo 28. De la revocación de la convalidación judicial en los casos de homonimia, error o falso positivo.
La persona o entidad designada por el CSNU, afectada por una medida de inmovilización de fondos u otros activos debido a que su nombre corresponde a un homónimo o un nombre similar al de una persona o entidad designada, o bien que tal identificación haya sido producto de un error, o de un mecanismo de congelamiento que inintencionadamente constituya un falso positivo, podrá solicitar de manera directa ante la Oficina del Ombudsman del CSNU su exclusión o remoción de la lista correspondiente; o bien, realizar dicha solicitud ante la autoridad judicial que dictó la resolución de inmovilización de fondos u otros activos, presentando los documentos necesarios que demuestren que se trata de un homónimo o de un error o de una medida de congelamiento inintencionada, cumpliendo lo previsto en el artículo anterior.
Cuando la acción de inmovilización de fondos u otros activos haya sido convalidada por la autoridad judicial, pero la comunicación del MINREX no se ha remitido al CSNU y la persona o ente afectado ha recurrido ante la autoridad judicial que dictó la medida, este último solicitará el pronunciamiento del Ministerio Público, quien en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP harán las investigaciones pertinentes y de comprobarse la homonimia o el error, el Ministerio Público solicitará al judicial el cese de la inmovilización y la devolución de los fondos u otros activos a su legítimo dueño. La autoridad judicial notificará su decisión al Ministerio Público, a quien mantiene inmovilizado los fondos u otros activos y a la persona o entidad afectada.
Si la convalidación judicial ha sido comunicada por el MINREX al CSNU, la persona o entidad designada deberá cumplir con lo prescrito para estos casos.
Artículo 29. Déla revocación de la convalidación judicial en los casos de terceros de buena fe.
Las personas naturales o jurídicas que consideren que la medida de inmovilización aplicada a las personas y entidades designadas ha afectado de manera errónea o injustificada, en todo o en parte, fondos u otros activos de su propiedad, podrán solicitar a la autoridad judicial la revocación de la inmovilización, en la parte que le corresponda como tercero de buena fe, debiendo proporcionar las pruebas o evidencias de sus derechos.
La autoridad judicial pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República la solicitud antes señalada, quienes, en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, harán las investigaciones pertinentes y de comprobarse la buena fe, el Ministerio Público solicitará al judicial el cese de la inmovilización y devolución de los bienes y activos reclamados a su legítimo dueño. La autoridad judicial deberá notificar su decisión al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, a la persona o ente afectado y a quien mantiene inmovilizado los fondos u otros activos.
Artículo 30. Déla revocación de la convalidación judicial cuando la designación solicitada por un tercer país o la designación nacional ha sido revocada.
Cuando la designación de un tercer país o la designación nacional ha sido retirada o revocada, la UAF procederá conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto, a comunicar tal decisión a los Sujetos Obligados, personas naturales y jurídicas, autoridades competentes, apropiadas o pertinentes, a fin de que estas últimas tomen las medidas adecuadas y ajusten dichos resultados en sus bases de datos.
Cuando la remoción esté relacionada con una persona o entidad a la que se le haya aplicado la medida de inmovilización de fondos u otros activos, se procederá según el procedimiento establecido en los párrafos dos y tres del artículo 27 del presente Decreto.
Artículo 31. Actuación de los Sujetos Obligados, autoridades apropiadas o pertinentes y personas naturales o jurídicas que hayan inmovilizado fondos u otros activos.
Los Sujetos Obligados, autoridades apropiadas o pertinentes y demás personas naturales o jurídicas que hayan inmovilizado fondos u otros activos solamente podrán cesar con dicha medida, cuando la autoridad judicial así lo decrete y lo notifique a través de la vía correspondiente, todo, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REMOCIÓN DE LAS DESIGNACIONES
Artículo 32. Solicitud de remoción de nombres por designaciones del CSNU relacionadas con el FT.
Las personas o entidades designadas por el CSNU, sus familiares nacionales o residentes en el país o bien sus representantes legales, podrán solicitar su exclusión de las listas, de las maneras siguientes:
1. Presentando directamente una solicitud motivada y justificada, ante la autoridad judicial que dictó la inmovilización.
2. Presentando una solicitud ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, o bien,
3. Directamente ante la Oficina del Ombudsman del CSNU.
El procedimiento antes señalado, se seguirá por los familiares nacionales o residentes en el país o bien sus representantes legales, respecto de las personas designadas que hayan fallecido.
Si la solicitud que se hiciera ante la autoridad judicial que convalidó la medida de inmovilización, éste notificará de la solicitud al Ministerio Público para que se pronuncie, el que, a su vez, le comunicará sobre la solicitud de remoción a la UAF en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, procediendo a revisarla para aceptarla o rechazarla.
Si la solicitud se tramita ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional ALA/CFT/CFP y una vez revisada se acepta por el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP, este la remitirá al MINREX, quien notificará al CSNU y al comité correspondiente, el que la tramitará según sus procedimientos. Si la solicitud es aceptada, el comité respectivo llevará a efecto los procedimientos para la supresión de las listas.
La UAF publicará los procedimientos que deban seguirse para estos casos, detallando las oficinas o funcionarios a las que deban dirigirse las personas y organizaciones designadas para solicitar la exclusión de sus nombres de las listas.
Si la solicitud que se hiciera directamente ante la Oficina del Ombudsman del CSNU, éste la tramitará según lo establecido en sus procedimientos y comunicará al solicitante, la respuesta del comité respectivo sea positiva o negativa. De ser positiva la respuesta para el solicitante, el comité respectivo llevará a efecto los procedimientos para la supresión de las listas. Si la respuesta es negativa, ésta se le comunicará al solicitante.
Artículo 33. Solicitud de remoción de nombres por designaciones del CSNU relacionadas con el FP.
A como se establece en el artículo anterior, toda persona o entidad que hayan sido designadas por FP, podrán solicitar su exclusión presentando una solicitud motivada y justificada de forma directa ante el punto focal que haya establecido la Secretaría General de las Naciones Unidas, o en su defecto ante la autoridad judicial que dictó la inmovilización.
En el caso que la solicitud se hiciese directamente ante el punto focal que haya establecido la Secretaría General de las Naciones Unidas, se tramitará según lo establecido en sus procedimientos y comunicará su decisión sea positiva o negativa al solicitante. De ser positiva la respuesta para el solicitante, el comité respectivo llevará a efecto los procedimientos para la supresión de las listas. Si la respuesta es negativa, ésta se le comunicará al solicitante.
Si la solicitud que se hiciera ante la autoridad judicial que convalidó la medida de inmovilización, el procedimiento se tramitará según lo establecido en el párrafo tres del artículo anterior.
La UAF publicará los procedimientos que deban seguirse para estos casos, detallando las oficinas o funcionarios a las que deban dirigirse las personas y organizaciones designadas para solicitar la exclusión de sus nombres de las listas.
CAPÍTULO VIII
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD; CONFIDENCIALIDAD Y PROHIBICIÓN
Artículo 34. Exención de responsabilidad.
Las personas naturales o jurídicas, los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las actualizaciones de listas que conforme a lo dispuesto en la Ley No. 977, Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, su reglamento y el presente Decreto, inmovilicen, de buena fe, fondos u otros activos, quedarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal.
Artículo 35. Confidencialidad.
En ninguna circunstancia, las personas naturales o jurídicas, los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las listas del CSNU podrán revelar a las personas o entidades designadas que procederán o han procedido a inmovilizar sus fondos u otros activos, hasta que sea convalidada por la autoridad judicial.
Artículo 36. Prohibición de poner a disposición de personas o entidades designadas los fondos u otros activos que les han sido inmovilizados.
Queda estrictamente prohibido a las personas naturales o jurídicas, a los Sujetos Obligados y a cualquier autoridad apropiada o pertinente que haya inmovilizado fondos u otros activos a personas o entidades designadas por el CSNU, suministrar o poner a disposición dichos fondos u otros activos inmovilizados, salvo que hayan sido autorizados expresamente de conformidad a lo establecido en el presente Decreto; so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Supervisión.
Los supervisores establecidos en el artículo 30 de la Ley No. 977, Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de armas de destrucción masiva, verificarán, a través de monitoreo y supervisión, que los Sujetos Obligados bajo su supervisión y regulación cumplan, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, las obligaciones de implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en contra del terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos.
La UAF comunicará a los supervisores para lo de su cargo, sobre el efectivo cumplimiento o incumplimiento por parte de los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión, de las obligaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 38. Sanciones.
Los Sujetos Obligados que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto, serán objeto por parte de su supervisor, de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo dispuesto en sus respectivos marcos jurídicos.
Artículo 39. Mecanismos alternos de Comunicación.
En caso de contingencias, la UAF, los Sujetos Obligados y las Instituciones correspondientes, preverán mecanismos alternos a la comunicación electrónica, para llevar a cabo las actuaciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 40. Disposición transitoria.
Todas las autoridades pertinentes mencionadas en este Decreto deberán actualizar sus procedimientos institucionales internos para la implementación de las disposiciones del presente Decreto, en un plazo no mayor de treinta días (30) hábiles posteriores a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 41. Derogación.
El presente Decreto deroga el Decreto No. 17-2014, Decreto para la aplicación de medidas en materia de inmovilización de fondos o activos relacionado con el terrorismo y su financiamiento conforme las resoluciones 1267(1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 31 de marzo de 2014.
Artículo 42. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de junio del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co- Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.