Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
CÉDULAS HIPOTECARIAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 306, aprobado el 30 de agosto de 1944
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 12 de septiembre de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 306
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º- Se autoriza al Banco Hipotecario de Nicaragua para que emita una serie especial de cédulas hipotecarias hasta por el monto de un millón quinientos mil córdobas (C$ 1,500.000.00) bajo las disposiciones de la presente ley.
Arto. 2º- Las cédulas a que se refiere el Acuerdo anterior tendrán como respaldo inmediato, préstamos hipotecarios con sus fondos propios y cuya amortización total haya de efectuarse dentro de un plazo no mayor de ocho años a contar la fecha de la emisión de las respectivas cédulas.
Dichas cédulas tendrán un valor equivalente al de los préstamos que las respalden y el producto de estos quedará directamente afectado al servicio de los intereses y de la amortización de las mismas.
Arto.3º- El Superintendente de Bancos anotará las cédulas a que esta ley se refiere en el registro correspondiente en vista de las escrituras públicas en que consten los préstamos hipotecarios directos que las respaldarán.
Arto. 4º- El plazo de vencimiento de las cédulas será de ocho años; devengaran un interés de 2% anual; y su amortización o pago se hará por sorteos en las fechas que fije la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua; pero de manera que la amortización anual sea igual, cuando menos, a la octava parte del valor total de las cédulas emitidas.
Arto. 5º- La Junta Directiva del Banco Hipotecario determinará libremente la denominación de las cédulas; y regirán para estas salvo las modificaciones establecidas en la presente ley, todas las disposiciones pertinentes de la Ley que reorganizó el Banco Hipotecario de Nicaragua.
Arto. 6º- Se faculta al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua para que, siempre que el estado de sus fondos disponibles lo permita, inverta hasta la suma de un millón quinientos mil córdobas (C$1,500.000.00), en cédulas de la emisión especial a que esta ley se refiere.
Arto. 7º- Las inversiones a que alude el Artículo anterior se harán con los fondos enumerados en los ordinales 1) y 4) del Arto. 63 de la Ley del Banco Nacional; y tales inversiones estarán sujetas a la limitación y condiciones establecidas en los incisos 2 y 3 del Arto. 64 de la citada ley.
Arto. 8º- Los fondos provenientes de la colación de la cédulas a que se contrae esta ley, ingresarán a formar parte del activo del Banco Hipotecario y serán invertidos por éste, en préstamos hipotecarios directos de conformidad con las disposiciones generales de la ley que reorganizó dicha Institución y sus reformas.
Arto. 9º- El presente Decreto empezará a regir desde el día siguiente a su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, D. N., 29 de Andrés Largaespada, D. S. Augusto Cantarero D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D. N., 30 de Agosto de 1944. Carlos A. Morales, S. P.- José Solórzano Díaz. S. S.- Luis Salazar. S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua. D. N., 19 de Septiembre de 1944. A. SOMOZA. Presidente de la República.- J. Ramón Sevilla. Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.