IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Turismo

Enlace a Legislación Relacionada

REGLAMENTO DE LAS OPERADORAS DE VIAJES DE NICARAGUA

REGLAMENTO, aprobado el 25 de julio de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 21 del 08 de agosto de 2019

CONSEJO DIRECTIVO

La Suscrita Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo.

CERTIFICA

Que en el Tomo IV del Libro de Actas del Consejo Directivo se encuentra el Acta No. 97 de la Sesión Ordinaria No. 81, efectuada a las dos y veintitrés minutos de la tarde del día once de julio del año dos mil diecinueve, la que íntegra y literalmente dice:

Acta N°. 97

En la ciudad de Managua, a las dos y veintitrés minutos de la tarde del día once de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en la sala de conferencias del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), con el objeto de celebrar la presente Sesión Ordinaria No. 81, del año dos mil diecinueve, con la asistencia de los siguientes Miembros del Consejo Directivo del INTUR: Cra. Shantanny Anasha Campbell Lewis, Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR); Sr. Leonardo Tórres Céspedes, por CANTUR; Cra. Shaira Downs Morgan, Gobierno Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur, (GRACCS); Cra. Aura Lila Mercado, Gobierno Regional Autónomo de la Costa Caribe Norte, (GRACCN); Cro. Ricardo Orozco Cruz, Ministerio de Salud, (MINSA); Cro. Jesús Bermúdez, Ministerio de Fomento Industria y Comercio, (MIFIC); Cra. Rosa Sánchez Gaitán, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (MHCP); Cro. Amaru Ramírez, Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI); Cro. René Castellón, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA); Cra. Justa Pérez, Ministerio de la Economía Familiar Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, (MEFCCA); Cra. Sandra Castillo, Instituto Nicaragüense de Fomento, (INIFOM); Cro. Roger Gurdián, Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC); Cro. Diputado Nasser Silwany Báez, Comisión Nacional de Turismo de la Asamblea Nacional y Cra. Elvia Estrada Secretaria del Consejo y además los siguientes funcionarios que presentarán temas específicos de la Agenda del día: Cro. Ulises Castillo, Responsable de la División Administrativa Financiera, Cra. Mara Stotti, Responsable de la Dirección de Desarrollo Turístico, en calidad de observadores Cro. Laureano Ortega Asesor de la Presidencia para Asuntos de Turismo y Cra. Idania Castillo Directora de Cinemateca Nacional.

Comprobado el quorum de ley, con la asistencia de 12 miembros del Consejo Directivo con voz y voto debidamente acreditados, establecido por la Ley conforme el Arto. 13 de la Ley Creadora del INTUR N° 298 y sus reformas, Ley No. 495 Ley General de Turismo y sus Reformas, para efectuar esta sesión, y siendo la hora, lugar y fecha para su celebración, se declara abierta la Sesión para discusión de la siguiente agenda:

Inconducentes:

La Cra. Shantanny Anasha Campbell, introduce la sesión y ofrece una breve explicación sobre el procedimiento a seguir con la lectura del Acta de la sesión anterior y firmas de la misma, el Informe Gestión de INTUR enero a junio 2019, presentación de la Primera Feria Internacional de Turismo de Nicaragua, NICATUR y el tema que quedó pendiente para Aprobación de la Actualización de Reglamentos de Empresas y Actividades Turísticas Existentes de Nicaragua.

Inconducentes

Punto No. 4, Aprobación de la Actualización de Reglamentos Actividades Turísticas Existentes de Nicaragua.

Inconducentes...
Se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.

Acuerdo: Se aprueba la solicitud de Cra. Mara Stotti, Responsable de Dirección de Desarrollo Turístico de INTUR, sobre el Punto No. 4; Actualización y Creación de Reglamentos de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua: 1 Certificación;. Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua, 2. Reglamento de Hospedería, 3. Reglamento de Agencias de Viajes, 4. Reglamento de Operadoras de Viajes, 5. Reglamento de Alimentos y Bebidas, 6. Reglamento sobre el Régimen de Precios, Reservas y Servicios Complementarios en Hospederías.

Inconducentes

Leída que fue la presente Acta, la encontramos conforme la aprobamos y firmamos: Cra. Shantanny Anasha Campbell Lewis, Sr. Leonardo Tórres Céspedes; Cra. Shaira Downs Morgan; Cra. Aura Lila Mercado; Cro. Ricardo Orozco Cruz; Cro. Jesús Bermúdez; Cra. Rosa Sánchez Gaitán; Cro. Amaru Ramírez; Cro. René Castellón; Cra. Justa Pérez; Cra. Sandra Castillo; Cro. Roger Gurdián y Cra. Elvia Estrada.

Es conforme su original en fe de lo cual se extiende la presente certificación, compuesta de dos hojas de papel común, tamaño carta, las que rubrico, firmo y sello en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diecinueve. (f) Elvia Estrada Rosales Secretaria del Consejo Directivo

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho y su reforma Ley No. 907 "Ley de reformas a la Ley No. 298 Ley creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en "La Gaceta" No. 163 del día 28 de agosto del año 2015,

CONSIDERANDO:

La experiencia acumulada sobre la realización de actividades de las empresas Operadoras de Viajes de Nicaragua y teniendo en cuenta la importante función que tienen para el desarrollo económico como industria del turismo y la imagen del país, es conveniente una regulación adecuada para el ejercicio de su actividad.

ACUERDA:

Aprobar el Reglamento de Operadoras de Viajes de Nicaragua, el cual íntegra y literalmente dice así:

REGLAMENTO DE LAS OPERADORAS DE VIAJES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Art. 1.-Del Objeto: El objeto del presente Reglamento es ordenar, regular y controlar el funcionamiento de las Empresas Operadoras de Viajes que se dedican profesionalmente a dicha actividad como empresas de servicios de la industria turística.

Art. 2.-De las definiciones: Para el presente Reglamento se deberá entender:

a) INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

b) Reglamento: Reglamento de las Operadoras de Viajes de Nicaragua.

c) Operadora: Operadoras de Viajes.

d) Paquete Turístico: combinación de dos o más elementos turísticos ofrecidos y vendidos por un precio global.

e) Servicios turísticos: Conjunto de actividades turísticas dedicadas al disfrute de turistas nacionales y extranjeros, mediante remuneración económica. Algunos de estos serv1ctos son: alojamiento, alimentos y bebidas, entretenimiento y centros nocturnos, turismo interno y receptivo, transporte, guías, centros de ventas de artesanías, arrendamientos de vehículos, centros de convenciones, marinas turísticas, parques de atracción turística permanente, agencias de promoción y todas aquellas relacionadas con la recreación cultural, deportiva, el ecoturismo y aquellas que determine el INTUR.

f) Turismo Receptivo: Engloba las actividades realizadas por un visitante no residente en el país de referencia, como parte de un viaje turístico.

g) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, sus reformas y reglamentos.

h) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística.

i) Ley No. 495: Ley General de Turismo, su reforma y reglamento.

j) Ley No. 842: Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias.

CAPÍTULO II

De la Naturaleza, Actividad y Clasificación

Art. 3.-Naturaleza: Son Operadoras de Viajes las empresas que se dediquen profesionalmente y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios y paquetes turísticos, y que hagan uso de medios propios o subcontratados para su prestación.

Las Operadoras de Viajes para la prestación del servicio, deberán contar con la autorización del ente regulador, en este caso INTUR, que les extenderá el correspondiente Título Licencia.

La condición legal y la denominación de "Operadora de Viajes" queda reservada en exclusividad a las empresas a que hace referencia el apartado anterior. Los términos "viaje", "viajes" y "Turismo", sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de Operadoras de Viajes, como todo o parte del título o subtítulos que rotule sus actividades.

Art. 4.- De las Actividades Propias de las Operadoras: Son actividades propias de las Operadoras, las siguientes:

a) La organización, promoción, operación y venta de excursiones turísticas para nacionales y extranjeros, dentro del territorio nacional;

b) La organización y la venta de viajes combinados. A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de viajes combinados la venta u ofrecimiento por un precio global de un producto turístico por un tiempo determinado. Los elementos del viaje combinado son: Transporte, Alojamiento, alimentación u otros servicios turísticos. La facturación por separado de los diferentes elementos citados no impedirá su consideración como viaje combinado;

c) La organización, publicación, promoción, venta y realización de las denominadas excursiones turísticas o viaje combinado; y cualquier actividad relacionada con el turismo receptivo, dentro del territorio nacional;

d) La actuación como representante de Operadoras de Viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre de cualquiera de los servicios contenidos en los incisos a, b y e, del presente artículo, con personal operativo de nacionalidad nicaragüense.

e) En caso de operar y ofertar paquetes fuera del territorio nacional, deberán cumplir con el registro y autorización de la autoridad de turismo del país donde se instale la empresa operadora de viaje. En caso que los paquetes incluyan pasajes, estos deberán ser adquiridos a través de una Agencia de Viajes debidamente autorizada por INTUR.

Art. 5.- De las Actividades Generales: Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Operadoras podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la Legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Brindar Información turística, difusión y/o vender materiales de promoción;

b) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte nacional;

c) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes, contratados con empresas de seguro debidamente autorizadas;

d) Coordinar el arrendamiento de vehículos con o sin conductor, contratados con empresas (Renta Car) debidamente autorizadas por INTUR;

e) Reserva, adquisición y venta de boletos (entradas) de todo tipo de espectáculos, museos, monumentos, centros de diversión, entre otros;

f) Prestación de cualquier otro servicio turístico que complementen los enumerados en el presente artículo;

g) Venta de giras y excursiones nacionales e internacionales organizadas por las operadoras de viajes exclusivamente;

h) Elaborar contratos por cada paquete turístico ofertado y adquirido por el turista. Dichos contratos tendrán validez y aceptación, siempre y cuando el turista acepte las condiciones a través de cualquier medio electrónico.

Art. 6.- La contratación de las Operadoras con empresas de hospedería, arrendamiento de vehículos, transporte y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo, se ajustará a la legislación específica en cada caso.

CAPÍTULO III

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT)

Art. 7.- Todas aquellas Empresas que brinden servicio turístico de Operadora de Viajes deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Turismo (RNT), y así obtener su Título-Licencia, sin el cual no podrán operar.

Art. 8.- Requisitos para obtener el Título Licencia de Operación: Para la obtención del Título Licencia por primera vez deberán presentar los siguientes requisitos:

a) Formulario para obtención del Título Licencia.

b) Fotocopia de cédula de identidad o cédula de residencia condición 1 del propietario.

c) Fotocopia de Escritura de constitución de sociedad en caso que aplique.

d) Fotocopia de Poder de representación, en caso que aplique.
e) Fotocopia de cédula de identidad o cédula de residencia condición 1 del representante legal, en caso que aplique.

f) Fotocopia de Escritura de propiedad o cualquier otro documento donde conste el dominio y posesión del bien inmueble.

g) En caso de ser arrendada la propiedad presentar fotocopia del contrato de arriendo.

h) Pagar la tarifa autorizada por el Consejo Directivo, conforme la actividad turística a la que se dedicará.

Por cada sucursal que desee habilitar deberá pagar conforme lo establecido en el sistema tarifario autorizada por el Consejo Directivo.

Todos las copias de los documentos deberán ser presentados con su correspondiente razón de fotocopia.

El Título Licencia tendrá vigencia de un año y deberá ser renovado cada año, previa cancelación del canon establecido por el Consejo Directivo.

Art. 9.- Estos establecimientos tienen la obligación de renovar anualmente el Título Licencia de Operación, en los primeros tres meses del año (de Enero a Marzo), para lo cual presentarán los siguientes requisitos:

a) Formulario para obtención del Título Licencia.

b) Pagar la tarifa autorizada por el Consejo Directivo, para renovación.

Art. 10.- Las empresas deberán notificar por escrito a INTUR Central, delegación departamental o Regional correspondiente, el cambio de domicilio del propietario o gerente, cierre de operaciones o cualquier otra modificación que afecte el quehacer de la Operadora de Viajes.

CAPÍTULO IV

De la Revocación del Título Licencia

Art. 11.- Serán causas de revocación del Título Licencia de la Empresa Operadora de Viajes:

a) Las previstas en el ordenamiento jurídico nicaragüense para la extinción de las empresas;

b) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento;

c) La inactividad comprobada de la Operadora de Viajes.; y

d) Destinar las oficinas o locales para realizar actividades distintas a los fines de las Operadoras de Viajes.

CAPÍTULO V

De las Inspecciones

Art. 12.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, deberá llevar a cabo un Plan de Inspecciones técnicas, con el propósito de verificar las condiciones de las instalaciones, el equipamiento, el buen estado de mantenimiento de las oficinas, buen estado de los vehículos en caso que tenga, esta verificación conforme lo establecido en las herramientas de clasificación.

Art. 13.- La inspección técnica a cada establecimiento se llevará a cabo, tres veces al año y ésta deberá ser notificada previamente al interesado. Sin embargo, anualmente se podrán realizar tantas visitas sorpresas como se considere necesario. La inspección se realizará en presencia de la persona que tiene la titularidad o administración del inmueble o de quien ésta autorice o designe.

Art. 14.- De cada inspección realizada, se deriva un plan de mejoras, que contendrá los parámetros no cumplidos dentro de las exigencias de las herramientas, éstas serán notificadas al propietario o representante de la empresa, quién tendrá un plazo que podrá extenderse de común acuerdo con el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Los vehículos de las Operadoras que sean utilizados para cumplimiento de sus actividades generales, deberán portar un distintivo que para tal efecto establecerá el INTUR.

CAPÍTULO VI

De las Características de Infraestructura

Art. 15. - Los locales de las Operadoras deben reunir las siguientes características:

a) Estar destinadas única y exclusivamente al objeto o actividades propias de la Operadora de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento;

b) Ser atendidos por expertos propios de la empresa;

c) Estar claramente identificadas, mediante un rótulo donde conste claramente el nombre de la Operadora.

CAPÍTULO VII

Sucursales de las Empresas Operadoras de Viajes

Art. 16.- Cuando una Operadora requiera la apertura de sucursales, deberá obtener para cada una de ellas el Título Licencia correspondiente ante el INTUR, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

Promoción y Publicidad de las Empresas Operadoras de Viajes

Art. 17.- En la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por la Operadora, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.
Art. 18.- Los folletos y programas editados por la Operadora responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no deberán incluir publicidad falsa o engañosa. El folleto deberá contener información adecuada sobre:

a) Destino y características de los transportes que se vayan a utilizar;

b) El tipo de alojamiento, situación, nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística;

c) Comidas incluidas en el precio;

d) Itinerario tentativo;

e) Información general relativa a las disposiciones de Migración y Extranjería y del Ministerio de Salud;

f) Forma de pago y depósito; y

g) Determinar el número mínimo de personas para la realización de un "paquete turístico" o excursión, así como la fecha límite de información para el usuario.

Arto. 19- Así mismo, para abonar a un esfuerzo de país, tanto en la promoción de sus paquetes como de los destinos, se les sugiere incorporar en todos sus artes gráficos la marca país que esté vigente en el momento, la cual debe ser solicitada al INTUR para su uso.

Las Empresas Operadoras de Viaje deberán exhibir en sus establecimientos y en lugares visibles, redes sociales, página web material publicitaria de prevención y en contra de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes en Viajes y Turismo.

CAPÍTULO IX

De los Paquetes y Servicios Ofertados por las Empresas Operadoras de Viajes

Art. 20.- A los efectos del presente Reglamento las Operadoras de Viajes mediante contratos que se concreten con los clientes o usuarios (turistas) ofertan los siguientes servicios y paquetes:

1) Servicios libres o individuales.

2) Paquetes turísticos o viaje combinado, con opción de tomar el seguro correspondiente.

Art. 21.- Los contratos de servicios libres o individuales, son aquellos en el que las Operadoras, facilitan a los turistas nacionales o extranjeros un solo servicio, a cambio de una remuneración económica, al que se podrá agregar un recargo por gastos de gestión derivados de la operación

Art. 22.- En los contratos de paquetes turísticos o viajes combinados, la Operadora que participe en su elaboración y venta, de acuerdo con las funciones que le correspondan sobre éstos, deberá brindar al usuario o consumidor la información del paquete pactado, por escrito o por cualquier medio electrónico con tiempo suficiente antes del inicio del viaje, con la siguiente información:

a) Horarios, enlace de los sitios a visitar y tipo de medios de transporte;

b) Nombre, dirección y número de teléfono de la representación local de la Operadora en los países o regiones por los cuales transcurra el viaje, y, a falta de éstas, los nombres, direcciones y teléfonos de organismos que puedan ayudar a los viajeros en caso de dificultades. En caso de no existir éstos, el viajero deberá disponer de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto con la Operadora;

c) Para los viajes y las estancias de menores en el extranjero, la información que permita el establecimiento del contacto directo con el responsable in situ de la estancia;

d) Información sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación ocasionados por el consumidor o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación en caso de accidente o enfermedad.

Art. 23.- Los contratos de paquetes turísticos o viajes combinados deberán formalizarse por escrito o por cualquier medio electrónico, incluyendo como mínimo los datos siguientes:

a) Destino (destinos) de los viajes y, en caso de periodos fraccionados de estancia, los destinos y fechas;

b) Medios, características y tipo de transporte a utilizar, los datos, horas y lugar de salida y vuelta;

c) Categoría turística y características principales del alojamiento y número de comidas servidas;

d) Si para la realización del paquete turístico o viaje combinado se exige un número mínimo de personas y, en tal caso, la fecha límite de información al usuario o consumidor en caso de cancelación;

e) Itinerario;

f) Visitas, excursiones y otros servicios incluidos en el precio total;

g) Nombre y dirección de la Operadora;

h) Precio del paquete turístico o viaje combinado;

i) Calendario y modalidades de pago del precio;

j) Toda solicitud especial que el cliente o usuario (turista) haya transmitido en el momento de la reserva a la Operadora y haya sido aceptada; y

k) Advertencia al consumidor de la obligación de comunicar a la mayor brevedad posible al prestador de qué se trata, así como a la Operadora, por escrito o por cualquier otro medio, todo incumplimiento en la ejecución del contrato que haya comprobado in situ.

Art. 24.- La Operadora, al contratar con sus clientes o usuarios (turistas), deberán informar previamente del costo de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no superior al cincuenta por ciento (50%) del costo total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Art. 25.- Las Operadoras, darán a conocer por escrito a sus clientes o usuarios (turistas) la política e en materia de depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como cualquier otra disposición relativa a los servicios prestados por escrito o por cualquier otro medio electrónico.

CAPÍTULO X

Del Régimen de Infracciones y Sanciones

Art. 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No. 298, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo" y su reforma Ley No. 907 "Ley de reformas a la Ley No. 298 Ley creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en "La Gaceta" No. 163 del día 28 de agosto del año 2015, Ley No. 495 "Ley General de Turismo" y su reglamento y reforma, Ley No. 842 "Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su reglamento, a las Operadoras les será aplicable el régimen de infracciones y sanciones, establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Art. 27.- Sin perjuicio de la disposición anterior, la realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades empresariales propias de las Operadoras sin estar en posesión del correspondiente Titulo Licencia, será considerada infracción grave y sancionada por el INTUR conforme lo establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Art. 28.- Las personas naturales o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes con o sin ánimo de lucro, habrán de realizarlo a través de una Operadora, la violación a esta disposición constituye infracción grave y será sancionada por el INTUR conforme al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, sin perjuicio de que incurran en sanciones o penalidades de otra índole.

Excepcionalmente el INTUR, previo dictamen legal de la Oficina de Asesoría Legal, podrá autorizar a determinados organismos públicos la organización y la promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.

CAPÍTULO XI

Disposiciones Finales

Art. 29.- Las Operadoras que a la fecha de publicación oficial del presente Reglamento, estuvieren prestando servicios, dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles, para cumplir y completar los requisitos exigidos en el mismo.

Art. 30.- El INTUR es el órgano competente para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su ejecución.

Art. 31.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley N°. 298 "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley N°. 306 "Ley de Incentivos para la Industria Turística" sus Reglamentos y demás disposiciones vigentes.

Art. 32.- El presente Reglamento no limita a los usuarios en caso de verse afectados a hacer uso de las disposiciones, procedimientos y sanciones contenidas en la Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su reglamento.

Art. 33.- Cualquier disposición normativa que se oponga al presente Reglamento queda derogada.

Art. 34.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de difusión nacional sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa