Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO PARA LA PERCEPCIÓN, MANEJO O INVERSIÓN DEL 10% DE SANIDAD

REGLAMENTO N°. 25, aprobado el 26 de enero de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 02 de febrero de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

El siguiente Reglamento, para la percepción manejo o inversión del 10 % de Sanidad:

Art. 1.- Los fondos provenientes del 10 % sobre las entradas municipales para el Servicio Sanitario (Art. 18 de la ley de 27 de Marzo de 1925), serán recaudados, manejados o invertidos por las propias Municipalidades que les produzcan, pero bajo el control y dirección de la Dirección General de Sanidad y del control y fiscalización del Tribunal de Cuentas.

Art. 2.- Los Tesoreros Municipales tendrán a su cargo la separación diaria y percepción del 10 % de los ingresos municipales, y serán personalmente responsables de su debida recaudación y custodia.

Art. 3.- De las entradas municipales provenientes de préstamos obtenidos por las Municipalidades, no se descontará el 10 % de Sanidad, pero sí se descontará del monto total de las rentas que se graven o comprometan para el pago de dichos préstamos.

Art. 4.- Los fondos del 10 % serán invertidos en trabajos sanitarios de la respectiva localidad; o empleados en el mantenimiento del Servicio Sanitario Municipal, y las erogaciones que se efectúen serán autorizadas por Acuerdos de la Dirección General de Sanidad.

Art. 5.- Todo pago será hecho por el Tesorero Municipal, acondicionado a lo establecido en el artículo anterior y contra presentación de los comprobantes o recibos debidamente requisitados, los que deberán llevar además el Vo. Bo, del Director General de Sanidad, en el Capital, del Jefe de Sanidad en las cabeceras departamentales, o de los empleados de la Dirección General de Sanidad, autorizados, en los otros Municipios. El funcionario de Sanidad que en cumplimiento de este artículo le ponga el Vo. Bo, a un comprobante o recibo, enviará una copia de él a la Auditoría General de Rentas de Sanidad.

Art. 6.- Ningún recibo o comprobante que no lleve los requisitos anteriores, podrá ser imputado a la cuenta del 10 % de Sanidad.

Art. 7.- La Dirección General de Sanidad, por medio del Supervisor de Trabajos de Sanidad Rural o de sus Delegados, fiscalizará la marcha de las obras que las Municipalidades emprendan con los fondos del 10 % de Sanidad. Las Municipalidades, quedan obligadas a dar las facilidades e informes necesarios para dicha fiscalización.

Art. 8.- Los Tesoreros Municipales, enviarán mensualmente a la Auditoría General de Rentas de Sanidad y al Tribunal de Cuentas, el estado de ingresos totales de las Rentas Municipales, y el monto correspondiente a la del 10 % de Sanidad, así mismo, en hoja separada, especificarán el estado de la Cuenta del 10 % de Sanidad, la existencia anterior, ingresos y egresos del mes, y demás datos que juzguen necesarios las dichas Auditoría o Tribunal. Estos informes deberán ser despachados antes del 5 del mes siguiente al que corresponda el informe.

Art. 9.- Una vez concluido el procedimiento del examen y glosa de las cuentas de los Tesoreros Municipales por el Contador correspondiente del Tribunal de Cuentas, y antes de dictar la resolución de finiquito, será oída en traslado por un término que no excederá de 15 días, la Auditoría General de Rentas Sanidad, quien podrá hacer los repares y objeciones que crea necesarios, en lo relativo a la recaudación, manejo e inversión de los fondos del 10 % correspondiente a Sanidad, y el Tribunal de Cuentas no dictará resolución de finiquito, mientras estos reparos no sean satisfactoriamente contestados por los cuentadantes.

Art. 10.- El Distrito Nacional que sujeto a todas las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Art. 11.- El presente Decreto empezará a regir el uno del mes siguiente en que fuere publicado en “La Gaceta” (Diario Oficial).

Dado, en Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte seis de Enero de mil novecientos cuarenta.- SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Por la Ley, VICENTE ZAMORA. B.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.