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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

(PROCEDER AL RECUENTO Y RESELLO DE TODOS LOS BILLETES EXISTENTES EN MANOS DEL PÚBLICO Y EN EL BANCO NACIONAL)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 02 de enero de 1934

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 03 de enero de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el largo tiempo transcurrido desde que se han emitido y circulan los billetes el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., ha ocasionado necesariamente la pérdida o destrucción de una cantidad cuyo monto es necesario conocer con exactitud para poder disponer lo necesario a su reposición y precisar con certeza la cantidad en circulación,
DECRETA:

1.- Proceder al recuento y resello de todos los billetes existentes en manos del público y en el Banco Nacional, anotándose en ellos, con las planchas litográficas las preparadas al efecto, y con las demás contraseñas privadas que se estimen convenientes, la palabra “REVALIDADO”, con la cual no podrán tener curso legal después del término que más adelante se menciona.

2.- El Banco Nacional de Nicaragua dará principio inmediatamente después de la publicación del presente decreto a recontar y resellar los que tuviere en su poder de manera que el 10 de febrero próximo esté en capacidad para poder hacer en las oficinas el cambio de los que tuviere al público, conforme a las disposiciones siguientes.

3.- Los tenedores de billetes deberán presentarlos en las oficinas del Banco Nacional y en las otras que éste indique, en el lapso comprendido entre el 10 de febrero y el 31 de mayo próximo, para que les sean cambiados por los billetes ya recontados y resellados.

4.- Desde el 10 de Junio próximo los billetes que no hubieren sido cambiados no podrán continuar circulando; pero entre esa fecha y el 30 de septiembre siguiente, las oficinas del Banco Nacional cambiarán por billetes resellados los que se le presenten y las fiscales del Gobierno los recibirán en pago de obligaciones. Las oficinas del Banco Nacional desde el 10 de febrero próximo, y las fiscales del Gobierno desde el 10 de Junio, no permitirán que de sus Cajas salgan a manos del público billetes sin resellar.

5.- Los billetes no resellados dejarán de tener curso legal desde el 10 de Junio próximo, y los que no lo hubieren sido antes del 10 de octubre, solamente podrán ser cambiados entre esa fecha y el 31 de marzo de 1935, mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda, que sólo podrá concederla cuando se compruebe la legitimidad de los billetes cuyo cambio se solicita y las causas justas que excusen para no haberlos cambiados oportunamente.

6.- El Ministerio de Hacienda y el Banco Nacional de Nicaragua adoptarán todas las precauciones convenientes para verificar exactamente la legitimidad y cantidades de los billetes que hayan de cambiarse, y el último dará informe detallado al Ministerio con la periodicidad que éste disponga, de las cantidades, valor y clases de billetes que fuere resellado y de las que de estos pusiere en manos del público, el Ministerio publicará estos informes en La Gaceta y comunicará a la prensa para conocimiento del público, los datos necesarios.

Una vez terminado el resello se anunciará al público la cantidad total en circulación y la que correspondiere al desgaste y se dispondrá lo conveniente en cuanto a la manera y forma de reponer el último.

7.- La presente regirá desde su publicación en La Gaceta, pero se publicará también por bando.

Dado en la Casa Presidencial.- Managua, el dos de Enero de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO M.
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