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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
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LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE FINCAS, INDUSTRIAS, MINAS Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DE FIRMAS QUE SE ENCUENTREN EN GUERRA CON NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 72, aprobado el 16 de diciembre de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 275 del 18 de diciembre de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades y de las que le confiere el Arto. 3º de la Resolución Legislativa de 10 de Diciembre de 1941

DECRETA:

Artículo 1.- Las firmas sociales o individuales de países que se encontraren en guerra con Nicaragua o en la lista proclamada por los Estados Unidos de América, que sean dueños o tenedores de fincas de café, quedan obligados a entregar sus cosechas al Banco Nacional de Nicaragua, Oficina de Importación y Exportación, tan luego estén recolectadas y en condiciones de exportación.

Artículo 2.- El Banco Nacional de Nicaragua recibirá las referidas cosechas levantando actas en que conste la cantidad, calidad y especificaciones de cada entrega, siendo ésta por cuenta de los respectivos propietarios o tenedores.

Artículo 3.- El Banco Nacional de Nicaragua se considerará como depositario de las cosechas de café o del producto de ellas sujeto a las obligaciones que imponen las leyes a los depositarios. En la exportación y venta del café recibido el Banco Nacional de Nicaragua actuará en su propio nombre y por su propia cuenta.

Artículo 4.- El producto o precio de las ventas de café, en cada caso, será aplicado por el Banco de la manera siguiente:

a) A cubrir los impuestos fiscales o locales pendientes;

b) A pagar los gastos de administración para el mantenimiento de las fincas en su calidad productiva, en la cantidad absolutamente indispensable a juicio de sus propios peritos;

c) A suministrar al propietario o tenedor de las cosechas vendidas que careciere de otras entradas las cantidades necesarias para sus propios alimentos y los de su familia;

d) A pagar las deudas de plazo vencido y las cuotas de amortización e intereses de las deudas pendientes, incluso las constituidas a favor de dicho Banco;

e) El remanente que resultare después de las aplicaciones anteriores será bloqueado en las arcas del Banco Nacional de Nicaragua y no podrá disponerse del mismo sino hasta la terminación de la guerra, salvo el caso en que estuviere afecto a otras responsabilidades.

Artículo 5.- Si los propietarios o tenedores de fincas carecieren de recursos para la administración y mantenimiento de las mismas y no hubiere remanente de cosechas o éste fuere insuficiente, el Banco Nacional de Nicaragua podrá otorgar rehabilitaciones en las condiciones y garantías que establecen las leyes respectivas. La inversión del dinero de estas habilitaciones así como el que provenga del producto de las ventas de café de acuerdo con el inciso b) del artículo 4º, quedará necesariamente sujeto a la supervigilancia y control directo del Banco.

Artículo 6.- Quedarán igualmente bloqueadas en las arcas del Banco Nacional de Nicaragua las cantidades destinadas al pago de las deudas a que se refiere el inciso d) del artículo 40, cuando los acreedores respectivos sean las firmas sociales o individuales a que se contrae el artículo 10 de este Decreto, debiendo el acreedor otorgar las respectivas cartas de pago y cancelar las hipotecas o cualesquiera otras garantías que aseguren el cumplimiento del crédito, si las hubiere.

Artículo 7.- Para el debido control en la aplicación de la presente Ley del Banco Nacional de Nicaragua designará inspectores que visiten o permanezcan en las fincas, examinen el estado de los trabajos y la aplicación de los fondos a su fin específico.

Artículo 8.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán aplicadas a las mismas personas o firmas a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, que posean industrias, minas u otra clase de fincas productoras de artículos exportables.

Artículo 9.- Las firmas sociales o individuales a que se refiere el mismo Arto. 10 de esta ley, que sean dueñas o administradoras de establecimientos comerciales, deberán mantener sus negocios abiertos al público para el efecto de la venta de las existencias, bajo las siguientes regulaciones:

a) No podrán continuar la importación de mercaderías de cualquier país de que procedan. En consecuencia, la Comisión de Cambios no le autorizará ningún pedido y cancelará todos aquellos anteriormente concedidos, siempre que la mercadería no hubiere sido embarcada con destino a Nicaragua;

b) No podrán hacer exportaciones de ninguna clase;

c) Los establecimientos indicados estarán sujetos al control y supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua, quien lo ejercerá mediante inspectores nombrados al efecto, cuyas atribuciones serán las siguientes:

1) Verificar los inventarios practicados o levantar nuevos bajo la dirección de la Auditoría del Banco Nacional de Nicaragua;

2) Constatar y recibir el producto de las ventas diarias y depositarlo en el Banco Nacional de Nicaragua;

3) El producto de las ventas será aplicado por el Banco a los fines establecidos en el artículo 4º de esta Ley.

Artículo 10.- Las firmas comprendidas en esta ley, que tengan socios nicaragüenses por nacimiento o nacionales de otros países que no se encontraren en guerra con Nicaragua, podrán continuar su giro bajo la administración exclusiva de estos socios, sujetos únicamente a la supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua.

Las utilidades o dividendos que corresponden a los socios afectados por esta Ley deberán ser depositados en el Banco y aplicados por ésta en la forma prescrita en el artículo 4º de la misma.

Artículo 11.- Los gastos de supervigilancia, inspección y control que de conformidad con esta ley haga el Banco Nacional de Nicaragua serán por cuenta de las firmas sociales serán por cuenta de las firmas sociales o individuales sujetas a tales medida, quedando el Banco autorizado para reembolsárselos con los primeros fondos que perciba.

Artículo 12.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua Distrito Nacional a los diez y seis días de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- J. R. Sevilla.
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