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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 641, CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, A LA LEY N°. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMA A LA LEY N°. 641, CÓDIGO PENAL Y A LA LEY N°. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 952, aprobada el 20 de junio de 2017
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 05 de julio de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 952
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 641, CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, A LA LEY N°. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMA A LA LEY N°. 641, CÓDIGO PENAL Y A LA LEY N°. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 139, 140, 168, 169 y 565 de la Ley N°. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2008 respectivamente, los que se leerán así:
“Artículo 139 Parricidio Quien a sabiendas del vínculo que lo une, prive de la vida a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, será sancionado con una pena de quince a veinte años de prisión.
Cuando concurran las circunstancias constitutivas y agravantes previstas en el delito de asesinato la pena será de veinte a treinta años”.
“Artículo 140 Asesinato
Se impondrá la pena de veinte a veinticinco años de prisión a quien prive de la vida a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1) Alevosía;
2) Precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Ensañamiento;
4) De noche, en lugar poblado, o en despoblado o en caminos;
5) Cuando el acto se ejecute en presencia de otras personas con el objeto de causar intimidación y crear zozobra en la sociedad”.
“Artículo 168 Violación a menores de catorce años
Quien tenga acceso carnal o se haga acceder con o por persona menor de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión”.
“Artículo 169 Violación Agravada
Se impondrá la pena de doce a veinte años de prisión cuando:
a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;
b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;
c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad;
d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima; o
e) Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la violación.
Si concurren dos o más de las circunstancias, previstas en este artículo, se impondrá la pena de veinte años de prisión.
Si el autor del hecho tiene una relación de parentesco con la víctima o si el hecho es cometido en perjuicio de adolescente mayor de catorce años y menor de dieciocho años, la pena a imponer será de veinte a veinticinco años de prisión”.
“Artículo 565 Juez Técnico
Se realizarán con juez técnico los juicios por delitos de violencia doméstica o intrafamiliar, abigeato, secuestro extorsivo, crimen organizado. Esta disposición es aplicable también a los delitos contenidos en los siguientes capítulos: delitos contra la libertad o integridad sexual, lavado de dinero, bienes o activos; delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, terrorismo, financiamiento al terrorismo, cohecho, tráfico de influencias, peculado, malversación de caudales públicos, fraude, exacciones, robo con violencia o intimidación en las personas, robo agravado, asesinato, femicidio, parricidio, homicidio, homicidio imprudente bajo las condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 141 del presente Código Penal, tráfico de migrantes, tráfico de órganos, tejidos y células humanas, tráfico ilícito de vehículos, delitos contra el sistema bancario y financiero, estafa agravada, corte aprovechamiento y veda forestal, delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones, explosivos y otros materiales peligrosos. En todos estos delitos que en la pena se clasifique como grave por su naturaleza, se tramitarán en prisión preventiva mientras dure el proceso hasta que se dicte sentencia”.
Artículo segundo Adición
Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 140 de la Ley N°. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, numerado 140 bis, el que se leerá así:
“Artículo 140 bis. Asesinato agravado
Se le impondrá una pena de veinticinco a treinta años de prisión, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas en el artículo anterior;
2) Asfixia, incendio, explosión o veneno;
3) Flagelación, mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la víctima;
4) En presencia de niño, niña o adolescente;
5) Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente;
6) Cuando la persona sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una mujer embarazada o persona mayor de 65 años de edad;
7) El hecho sea cometido por miembros de grupo delictivo organizado o banda organizada nacional o internacional, salvo que concurra el delito de crimen organizado, o asociación para delinquir;
8) Que el hecho sea cometido como resultado de ritos grupales, creencias o fanatismo religioso o deportivo".
Artículo tercero: Reforma
Se reforma el artículo 9 de la Ley N°. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a La Ley N°. 641 Código Penal, aprobada el 26 de enero de 2013, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 30 de enero de 2014, el que se leerá así:
“Artículo 9. Femicidio
El hombre que en el marco de las relaciones interpersonales de pareja, diere muerte a una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber pretendido infructuosamente mantener o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;
b) Mantener en la época en la que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones conyugales, de convivencia de intimidad o de noviazgo;
c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima;
d) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación, en una relación de pareja;
e) Por misoginia;
f) Cuando el hecho se cometa en presencia de los hijos e hijas o ante niño, niña o adolescentes.
Será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión. Si concurren dos o más de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores se aplicará la pena máxima.
Cuando concurran las circunstancias constitutivas y agravantes previstas en el delito de asesinato la pena será de veinte a treinta años.
Se entenderá por relación interpersonal aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectivas con el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, novio o exnovio”.
Artículo cuarto: Adición
Se adiciona al artículo 22 de la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 21 de diciembre del año 2001, un numeral que será el “7)”. El artículo 22 de la Ley N°. 406, Código Procesal Penal, ya con la adición se leerá así:
“Artículo 22 Competencia Territorial
La competencia territorial de los tribunales se determina así:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió;
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó; el último acto dirigido a la comisión;
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho;
4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia o se ha cometido el último acto conocido del delito;
5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado;
6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida;
7. En los delitos de crimen organizado, asociación ilícita para delinquir, delitos relacionados con estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, lavado de dinero, trata de personas, tráfico de migrantes, tráfico de órganos, tejidos y células humanas, tráfico de vehículos, delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones, explosivos y otros materiales peligrosos, terrorismo, financiamiento al terrorismo, delitos contra el sistema bancario y financiero, será competente el juez o tribunal del territorio en el que se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) El lugar donde la asociación o grupo organizado tenga su centro de operaciones;
b) El lugar donde la asociación o grupo organizado tenga sus activos;
c) En cualquiera de los lugares en donde la acción delictiva se ha realizado o prolongado;
d) El lugar donde tenga sede la oficina del Ministerio Público donde se radica la investigación policial.
Cuando se trate de delitos de relevancia social y trascendencia nacional, así como aquellos en el que exista una pluralidad de afectados, imputados o conductas, será competente la autoridad judicial de la capital de la República”.
Artículo quinto: Publicación e incorporación de reformas y adiciones
Las presentes reformas y adiciones se consideran sustanciales y se ordena que:
El texto íntegro de la Ley N°. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N° 641, Código Penal, con su reforma incorporada, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Se incorpore el texto de esta reforma y adición al contenido de la Ley N°. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial números 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2008 y al contenido de la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 21 de diciembre de 2001, según corresponda.
Artículo sexto: Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publiquese y Ejecútese. Managua, el día veintiséis de junio del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.