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Sin Vigencia
PÓNESE EN VIGOR TASAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO ESPECIAL SOBRE GASOLINAS EXTRA Y REGULAR
DECRETO EJECUTIVO N°.75-MEIC, aprobado el 27 de abril de 1972
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 29 de abril de 1972
El Presidente de La República,
Considerando:
En vista de que el precio internacional de los insumos utilizados en la producción nacional de combustibles y demás derivados del petróleo, ha sufrido una sensible alza, es necesario realizar el adecuado ajuste del correspondiente impuesto de consumo, a fin de lograr el efecto sustitutivo de la tarifa aduanera, más derechos consulares que ordinariamente pagaría la introducción de la gasolina extra y regular; sin afectar los otros combustibles usados en el transporte colectivo, la industria, la agricultura y el consumo doméstico.
Por Tanto:
En uso de las facultades conferidas por el Decreto No. 494 del 1º- de Abril de 1960.
Decreta:
Artículo 1º- Se pone en vigor a partir del día dos de Mayo de mil novecientos setenta y dos, inclusive, las siguientes tasas en concepto de impuesto especial de consumo sobre las gasolinas extra y regular producidas en Nicaragua y sobre estos mismos productos importados libres de derechos aduaneros de otros países del Istmo Centroamericano.
La cuantía de dicho impuesto, por cada litro será:
a) Gasolina corriente para automotores C$ 0.29526.
b) Gasolina especial para automotores C$0.32168.
Articulo 2º- Este Decreto reforma los literales A) y B) del Arto. 1º del Decreto No. 56 del 26 de Febrero de 1963, publicado en “La Gaceta” No. 56 de 7 de Marzo de 1963.
Articulo 3º- Publíquese en “La Gaceta “Diario Oficial y su vigencia será conforme se indica en el Artículo 1º.
Dada en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos setenta y dos.- A SOMOZA, Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.