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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

SE OTORGAN FRANQUICIAS Y EXENCIONES A LA COMPAÑÍA NACIONAL PRODUCTORA DE CEMENTO S.A.

DECRETO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 16 de agosto de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 22 de agosto de 1958

Se otorgan franquicias y exenciones a la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A.


Decreto No. 2

No. 2

El Presidente de la República,

en uso de las facultades que le concede la ley de protección y estímulo al desarrollo industrial de 12 de Marzo de 1958,

Considerando:

Que con fecha 29 de Julio del año en curso la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A., domiciliada en esta ciudad, solicitó ante el Ministerio de Economía se clasificara de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, la Fábrica de Cemento que tiene instalada en jurisdicción de San Rafael del Sur, departamento de Managua. Que de conformidad con resolución emitida el día de hoy por el Ministerio de Economía, previo dictamen de la Comisión Consultiva, el despacho mencionado clasificó dicha planta como «Fundamental de Industria Establecida».

Por Tanto:

Y de acuerdo con los Artos. 10, 12,16, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial;

Decreta:

Arto. 1o. —Otorgar a la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A., en lo qué se refiere a su Fábrica de Cemento que tiene establecida, las siguientes concesiones:

a.)—Franquicia Aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites a) y b) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial; que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones.

b.)—Franquicia aduanera para la importación de combustible, aceite combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta;

c.)—Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semielaborados o materiales similares que entren en la Composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado.

Los privilegios o franquicias a que se refieren los ordinales a), b) y c) estarán limitados para su aplicación a un lapso de (5) años que se contarán en la forma establecida por el Arto. 14 de la Ley de Protección y Estímulo al desarrollo industrial. Asimismo la Franquicia Aduanera a que se refiere en Inc. a) tendrá la extensión mencionada en el Arto. 11 de la referida Ley.

d.)—Aplicar los privilegios y franquicias a que se refieren los incisos f) y g) del expresado Arto. 10, en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6) del Arto. 12 de dicha Ley y los consignados en el Arto. 16 en sus respectivos casos.

Arto. 2o.—Sométese a la referida Compañía a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la ley citada.

Arto. 3o.—Notifíquese al interesado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal.

Arto. 4o.—Este Decreto comenzará a regir desde el día en que la Compañía Nacional Productora de Cemento S.A. lo acepte en las condiciones establecidas en et Arto.27 de la Ley mencionada y deberá publicarse en «La Caceta», Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.— Managua, D.N., a los dieciséis días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho:— (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. — (f) Luis A. Cantarero, Vice Ministro de Economía.—(f) Karl J. C. H. Hueck, Ministro de Hacienda y Crédito Público.»

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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