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(SE INCLUYE LA SUSTANCIA KETAMINA EN LA LISTA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS ESTIPULADAS EN EL ARTO. 37 DEL DECRETO N° 6-99, REGLAMENTO DE LA LEY N° 292, "LEY DE MEDICAMENTOS Y FARMACIA")
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 18-2009, aprobada el 23 de enero de 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 25 del 6 de febrero de 2009
GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Ministro de Salud, en uso de las facultades que me confiere la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, número 102 del tres de Junio del año mil novecientos noventa y ocho; el Decreto No. 25-2006, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, números 91 y 92 del once y doce de Mayo del año dos mil seis respectivamente; la Ley No. 423 "Ley General de Salud", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, número 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos; el Decreto No. 001-2003, "Reglamento de la Ley General de Salud", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, números 07 y 08 del diez y trece de Enero del año dos mil tres, respectivamente; el Decreto No. 22-2003, Reforma del Decreto No. 001-2003, Reglamento de la Ley General de Salud", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 41 del veintisiete de Febrero del año dos mil tres; la Ley No. 292 "Ley Medicamentos y Farmacia", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, número 103 del cuatro de Junio del año mil novecientos noventa y ocho; el Decreto No. 6-99, "Reglamento de la Ley No. 292, Ley Medicamentos y Farmacia", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, números 24 y 25 del cuatro y cinco de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve; el Decreto No. 50-2000, Reforma del Decreto No. 6-99, "Reglamento de la Ley No. 292, Ley Medicamentos y Farmacia", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 107 del 07 de Marzo del año dos mil; el Decreto No. 23-2002, Reforma del Decreto No. 6-99, "Reglamento de la Ley No. 292, Ley de Medicamentos y Farmacia", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 46 del 07 de Marzo del año dos mil dos.
CONSIDERANDO:
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su arto. 59 partes conducentes, establece que: "Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas servicios y acciones de salud".
II
Que la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", en su arto. 26, incisos b), e) y k), establece que al Ministerio de Salud le corresponde: b) Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del Estado en materia de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud; e) Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas y normas de salud.; y k) Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas y supervisar la producción, importación, exportación, siembra, industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras."
III
Que la Ley No. 292 "Ley de Medicamentos y Farmacias", en su Arto. 1, inciso "a" señala "Arto. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger la salud de los consumidores, garantizándoles la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de calidad; para tal efecto regulará: (a) La fabricación, distribución, importación, exportación, almacenamiento, promoción, experimentación, comercialización, prescripción y dispensación, de medicamentos de uso humano, cosméticos medicados y dispositivos médicos;".
IV
Que la Ley No. 292 "Ley de Medicamentos y Farmacias", en su Arto. 3 señala que "Arto. 3.- El Ministerio de Salud es el órgano competente del Estado para ejecutar, implementar y hacer cumplir la presente Ley." En consecuencia le corresponde controlar la calidad de la producción y supervisión de medicamentos, de uso humano, así como proteger la salud de los consumidores, garantizándoles la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de calidad.
V
Que la Ley No. 423, "Ley General de Salud", en su Arto. 60 establece: "Control y regulación Sanitaria. El control sanitario a los productos y establecimientos farmacéuticos, a la producción, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos; a los plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas y otras similares; a los productos radiactivos y radiaciones ionizantes; a los estupefacientes, psicotrópicos, sustancias controladas y precursores; a los bancos de sangre, servicios de transfusión sanguínea y control de la serología y el tabaco, se ejercerán de conformidad con las leyes especiales y sus respectivos reglamentos, que regulen las diferentes materias relacionadas, entre las que se destacan: la "Ley de Medicamentos y Farmacias,.... Partes conducentes...".
VI
Que la Ley No. 285, Ley de Reformas a la Ley No. 177, "Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas; Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas" establece en su Arto. 1, inciso "a", que "La presente Ley regula la función del Estado en: a) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, juzgamiento de toda actividad relativa al cultivo, producción fabricación, uso, tenencia, transporte, tráfico y toda forma de comercialización de estupefacientes, sicotrópicos, precursores y otros productos químicos, así COMO sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que están incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que anualmente realice el Ministerio de Salud, así como en las Convenciones Internacionales aprobadas por Nicaragua. El Ministerio de Salud deberá publicar las actualizaciones en La Gaceta Diario Oficial."
VII
Que la Comisión de Estupefacientes de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), en su 49° período de sesiones celebrado en Marzo de 2006, aprobó la resolución 49/6, titulada "Inclusión de Ketamina entre las sustancias sometidas a fiscalización", e instó a los Estados Miembros a que consideraran la posibilidad de fiscalizar el uso de la Ketamina, incluyendo dicha sustancia en la lista de sustancias sometidas a fiscalización con arreglo a su legislación nacional, por el amplio uso indebido y tráfico de la misma. La referida Comisión en la Resolución 50/3 titulada "Respuesta a la amenaza planteada por el uso indebido y la desviación de la Ketamina", alentó a los Estados Miembros a que consideraran la posibilidad de adoptar un sistema de medidas precautorias para que la utilizaran los organismos gubernamentales, a fin de facilitar la detección oportuna de la desviación de esa sustancia.
VIII
Que el procedimiento para la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, distribución, promoción, autorización, comercialización, experimentación, prescripción y dispensación de los medicamentos que contengan la sustancia Ketamina incluida en el correspondiente listado restrictivo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley No. 292, "Ley de Medicamentos y Farmacia", su Reglamento y Reformas vigentes, y por su Legislación especial.
POR LO TANTO, ESTA AUTORIDAD;
RESUELVE:
PRIMERO: Inclúyase la sustancia Ketamina en la lista de sustancias psicotrópicas estipuladas en el Arto. 37 del Decreto No. 6-99, Reglamento de la Ley No. 292, "Ley de Medicamentos y Farmacia".
SEGUNDO: Se designa a la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud, para que dé a conocer la presente Resolución Ministerial a los distribuidores e importadores de productos farmacéuticos, laboratorios farmacéuticos nacionales fabricantes de medicamentos, profesionales de la salud y población en general, así como definir, informar y divulgar el listado de productos que contiene la sustancia Ketamina, que pasan a ser productos controlados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial.
TERCERO: La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier mecanismo de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese la presente Resolución a la Dirección General de Servicios Aduaneros, a los Ministerios de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), de Gobernación (MIGOB), Relaciones Exteriores (MINREX) y a cuantos corresponda conocer de la misma.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil nueve. GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MINISTRO DE SALUD.