Sin Vigencia
LEY QUE REGULA LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE SOLICITAR INFORMES, LA COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
LEY N°. 536, aprobada el 28 de septiembre del 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 27 de noviembre del 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es atribución constitucional de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, “Solicitar informes a los ministros y viceministros del Estado, Presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales.”
II
Que esta atribución constitucional también comprende “su comparecencia personal e interpelación.”
III
Que es responsabilidad del Poder Legislativo, fiscalizar la correcta administración del bien común de los nicaragüenses, y ese poder legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional cuando esta así lo requiera, de conformidad con el artículo 138 numeral 4 Cn.
IV
Que es responsabilidad compartida de los Poderes del Estado el velar por la honestidad y transparencia, así como la eficacia y eficiencia en la administración pública para asegurar el bien común y promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses.
V
Que si bien es cierto el Estatuto General de la Asamblea Nacional en su Título VI, Capítulo Único, en los artículos 84, 88 y 90 establece algunos procedimientos para que los Diputados ante la Asamblea Nacional puedan ejercer su labor de fiscalización sobre la actuación de los funcionarios, creemos necesario complementar estas regulaciones a través de una ley especial sobre la materia, de tal manera que se establezcan condiciones para el eficaz ejercicio de lo preceptuado en nuestra Carta Magna.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REGULA LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE SOLICITAR INFORMES, LA COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Arto. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y establecer el procedimiento relativo a la atribución constitucional de control que tiene la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 138, inciso 4 de la Constitución Política.
Arto 2.- Un mínimo de al menos cinco diputados podrá solicitar a los funcionarios públicos, la rendición de un informe por escrito a la Asamblea Nacional. Para ello deberá presentar dicha solicitud por escrito a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, con indicación concreta del nombre y cargo del funcionario al que se solicita el informe y puntos o hechos sobre los cuales a de versar el mismo.
Arto 3.- La Junta Directiva, en la próxima Sesión remitirá de forma oficial la solicitud de Informe al funcionario requerido, con copia a la Secretaría de la Presidencia de la República. El funcionario requerido tendrá un máximo de diez días para responder por escrito el informe solicitado a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, quien lo remitirá de inmediato a los Diputados firmantes de la solicitud y dado a conocer en la Sesión próxima inmediata.
Si cumplido el plazo establecido, el funcionario requerido no cumpliere con la presentación del informe, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional comunicará tal situación a los Diputados requirentes y ordenará la comparecencia del funcionario aludido, con carácter obligatorio y bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial, ante la Comisión respectiva, según la materia objeto del informe.
Arto 4.- Con la mayoría de sus integrantes las comisiones podrán solicitar a los funcionarios públicos, su comparecencia ante la Comisión Legislativa correspondiente indicando en dicha solicitud por escrito a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, el nombre y cargo del funcionario a comparecer y la indicación específica de los puntos o hechos sobre los cuales se requiere su presencia.
Arto 5.- La Junta Directiva, en la próxima Sesión, remitirá de forma oficial la invitación de comparecencia ante la Comisión Legislativa que se indique al funcionario requerido, con copia a la Secretaría de la Presidencia de la República, el que deberá comparecer en un plazo no mayor de quince días, pudiendo ser acompañado por los asesores que estime conveniente.
Arto 6.- Con al menos quince Diputados se podrá solicitar a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la comparecencia en el Plenario de un funcionario público, indicando en dicha solicitud el nombre y cargo del funcionario requerido con especificación de los temas a tratar.
Arto 7.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de cinco días, remitirá de forma oficial la solicitud de comparecencia al Plenario al funcionario requerido con copia a la Secretaría de la Presidencia de la República, el que tendrá un plazo no mayor de quince días, después de recibida la solicitud, para comparecer al Plenario de la Asamblea Nacional.
Arto 8.- Con la firma de al menos treinta Diputados, se podrá solicitar por escrito la interpelación ante el Plenario, de un funcionario público, indicando en la solicitud el nombre y cargo del funcionario, entidad en la que se desempeña y los temas específicos sobre los que se basa la interpelación. La solicitud respectiva se enviará a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para su trámite correspondiente.
Arto 9.- La Junta Directiva en la siguiente Sesión, una vez recibida la petición, citará de forma oficial al funcionario a interpelar, con copia a la Secretaría de la Presidencia de la República, el funcionario deberá presentarse ante el Plenario de la Asamblea Nacional en la fecha y en la hora que se le cite, lo que deberá de ser en un plazo no menor de quince días calendario ni mayor de treinta a partir de la notificación.
Arto 10.- Si lo expresado por el funcionario interpelado no satisface a la Asamblea Nacional y considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, ésta podrá emitir un voto de censura con la mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados, obligándose a su inmediata destitución. Esta decisión se pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días calendarios, contados a partir de su notificación, haga efectiva la decisión de la Asamblea Nacional.
Arto 11.- Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros, presume que puede haber méritos para la formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional deberá remitir a la Fiscalía de la República, en el plazo de tres días calendario la resolución tomada por el Plenario junto con los documentos relacionados al caso, para que el Ministerio Público dé inicio al proceso correspondiente de conformidad con las leyes de la materia.
Arto 12.- El informe por escrito, la comparecencia a Comisión Parlamentaria, la comparecencia ante el Plenario y la interpelación ante el Plenario de la Asamblea Nacional, no implica ningún orden de prelación.
Arto 13.- El informe, la comparecencia e interpelación son de carácter obligatorio, bajo los mismos procedimientos judiciales establecidos para el apremio corporal.
DE LAS CITACIONES
Arto. 14.- Las citaciones con orden de comparecencia y/o interpelación se harán en la siguiente reunión de la Junta Directiva, una vez recibida la petición. Esta deberá de ser suscrita por el Primer Secretario de la Asamblea Nacional y remitida de forma oficial al funcionario requerido con copia a la Secretaría de la Presidencia, y en ellas se deberá de expresar claramente lo siguiente:
1. Fecha del envío de la citación.
2. Nombre y apellidos del funcionario citado.
3. Cargo del funcionario.
4. Nombre y dirección de la Institución o centro de trabajo del funcionario.
5. Comisión de la Asamblea Nacional ante la cual debe comparecer, en el caso de comparecencia ante una Comisión.
6. Lugar, día y hora de la comparecencia y/o interpelación, bajo el apercibimiento de ley.
7. Objeto de la comparecencia y/o interpelación.
SANCIONES
Arto. 15.- En caso de incumplimiento a la presente Ley de parte de los funcionarios objeto de la misma, sin perjuicio de las ya establecidas en la misma se establecen las sanciones pecuniarias siguientes:
a) Cuando el funcionario requerido para presentar informe escrito no lo presentare en tiempo y forma, o se negare a responder, se obligará al pago de una multa correspondiente al 20% del salario neto del funcionario.
b) Cuando el funcionario citado a comparecer ante Comisión Parlamentaria o el Plenario de la Asamblea Nacional, no compareciere o lo hiciere fuera de la fecha y la hora establecida, se obligará al pago de una multa correspondiente al 30% del salario neto del funcionario.
Las multas establecidas deberán enterarse del pecunio personal, sin menoscabar fondos del Tesoro, ante la Tesorería General de la República, a más tardar 20 días calendario después de su notificación por la Secretaría de la Asamblea Nacional, debiendo presentar ante la misma el correspondiente recibo oficial de caja, so pena de duplicar la sanción por un primer incumplimiento, pudiendo destituirlo con el voto del sesenta por ciento de los Diputados de mantenerse el desacato, debiendo notificarse al Presidente de la República, para que dentro del término de tres días ejecute la destitución.
Arto 16.- En relación con los funcionarios de otros Poderes del Estado u otras entidades o personas naturales y jurídicas, se procederá de conformidad a lo establecido en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, Ley 122, publicada en La Gaceta No. 3 del 4 de enero de 1991; y al Reglamento Interno de la misma, Decreto Asamblea Nacional No. 412, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 3 de julio de 1991.
Arto 17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de publicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, párrafo segundo de la Constitución Política de la República, en la Continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día veintiocho de septiembre del año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto total del Presidente de la República de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.