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TEXTO DE LA LEY N°. 443, "LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS", CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
LEY N°. 443, Aprobada el 21 de Octubre del 2014
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 17 de Noviembre de 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo de la economía nacional.
Il
Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas.
III
Que está demostrada la gran capacidad y potencial geométrico con que cuenta Nicaragua para lo cual se necesita establecer un régimen jurídico seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses.
En uso de sus facultades;HA DICTADO
La siguiente:LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar y establecer las condiciones básicas que regularán las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para la generación exclusiva de energía eléctrica.
Artículo 2. Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República.
El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
Las personas naturales o jurídicas podrán realizar con la participación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), investigaciones preliminares para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas (MEM).
En las actividades de investigación preliminares, exploración y explotación geotérmicas a desarrollarse en el país, la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá participar en su condición de Empresa Estatal, en toda solicitud que se vincule a la investigación, exploración, explotación y desarrollo de los recursos geotérmicos que se regulan al amparo de la presente Ley, a tales efectos las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que presenten sus solicitudes deberán concertar de previo los correspondientes acuerdos de participación con la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), y consignarlos en sus solicitudes ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM), suscribiendo para ellos, los modelos de cooperación y/o alianza entre la empresa estatal y las empresas interesadas en celebrar contratos mediante negociación directa, al amparo de la presente Ley.
La participación de ENEL en las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos existentes en el país, conlleva a obtener sin costo alguno como mínimo un diez por ciento de la participación accionaria de la Empresa solicitante o cualquier otra forma de participación del capital social, lo que le da derecho a un cargo en la Junta Directiva de la misma, con derecho a voz y voto. Una vez transferida las acciones a favor de ENEL, la participación porcentual de la misma no podrá ser reducida bajo ninguna causa.
El Estado, representado por ENEL, no asumirá por ningún motivo riesgo, deuda, garantía, ni responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los inversionistas, nacionales o extranjeros.
El cumplimiento a la presente disposición, será requisito indispensable para el otorgamiento de una nueva concesión y prórroga de esa nueva concesión.
Artículo 3. El Ministerio de Energía y Minas, en adelante simplemente el MEM, será el organismo del Estado encargado del otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos.
La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos, será responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en el ámbito de su competencia, los que establecerán las coordinaciones necesarias con las alcaldías del lugar donde se encuentra el recurso, sin menoscabo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía del sector eléctrico.
Artículo 4. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de recursos geotérmicos del país pudiendo también realizar investigaciones preliminares de los recursos geotérmicos bajo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5. Es obligación del Estado recuperar los costos incurridos total o parcialmente en las investigaciones que haya realizado, al momento de la negociación de asignación de áreas geotérmicas para la exploración, de acuerdo a los términos que serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:
1) Áreas de Recursos Geotérmicos: Cualquier área superficial del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos, susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética, previamente identificadas por el Ministerio de Energía y Minas o por personas naturales o jurídicas a través de investigaciones preliminares.
2) Concesionario: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos geotérmicos.
3) Concesión: Autorización otorgada por el Estado para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
4) Explotación racional: La que se realice en forma óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la protección del medio ambiente.
5) Energía geotérmica: Cualquier clase de energía que puede ser generada a través del recurso geotérmico.
6) Investigaciones preliminares: Son los estudios y trabajos geocientíficos preliminares realizadas en el suelo y subsuelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea por la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) o por personas naturales o jurídicas con la participación de la empresa estatal.
7) Ley: Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.
8) Pozos de gradiente: Pozos de pequeño diámetro y poca profundidad que se perforan para conocer la litlogía y flujo de calor en el subsuelo.
9) Pozos de reinyección: Pozos profundos perforados en un área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema geotérmico.
10) Puntos de fiscalización: Lugar situado en el área de explotación, en el que se mide la producción neta de energía geotérmica.
11) Recursos geotérmicos: Fluidos de altas y bajas temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se utilizan para generar energía eléctrica.
12) Impuesto: Pago anual a favor del Estado por el derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de los recursos geotérmicos.
13) Reservorio geotérmico: Formación rocosa permeable del subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.
14) Tasa de extracción del vapor: Tasa óptima de explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la potencia de generación de la planta geo termoeléctrica asegurando la sostenibilidad del reservorio geotérmico.
15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de Mercator.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 7. Se declaran de interés nacional todas las actividades objeto de la presente Ley relacionadas y necesarias con la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
La declaratoria de Interés Nacional, autoriza a explorar y explotar los Recursos Geotérmicos. En los casos en que el área objeto de la exploración o explotación se encuentre total o parcialmente en áreas protegidas, él o los concesionarios deberán obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la respectiva aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental, previo al inicio de la exploración o la explotación del recurso. El tres por ciento del valor estimado del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental deberá ser enterado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por parte del concesionario y se utilizarán exclusivamente para el proceso de seguimiento y fiscalización de la elaboración de estos.
Artículo 8. Para explorar o explotar recursos geotérmicos se requerirá de una concesión bajo los términos de la presente Ley, además del Estudio de Impacto Ambiental (El A), para obtener el Permiso Ambiental del MARENA, de conformidad con la legislación vigente. El Ministerio de Energía y Minas antes de otorgar la concesión solicitará su opinión a los Consejos Municipales correspondientes.
Artículo 9. La declaración de utilidad pública de áreas para la exploración y explotación racional de los recursos geotérmicos se realizará de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica, legalmente constituida, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad especial declarada por ley, podrá solicitar y adquirir concesiones de exploración y explotación.
Los interesados deberán sujetarse a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y las normativas técnicas aplicables emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera para iniciar y llevar a buen término los trabajos correspondientes.
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas ejecutar las políticas y estrategias aprobadas por el Poder Ejecutivo, así como también administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 12. Cuando la concesión sea en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, previo a ello, deberá contar con la autorización del Consejo Regional Autonómico respectivo.
CAPÍTULO V
DECLARATORIA DE ÁREAS
Artículo 13. Corresponde al Presidente de la República, a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, declarar áreas de recursos geotérmicos a aquellas que han sido identificadas a través de investigaciones preliminares.
Una vez sancionada por el Presidente de la República la declaratoria de áreas de recursos geotérmicos, el Ministerio de Energía y Minas dará a conocer dichas áreas por medio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO VI
CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN
Artículo 14. Concesión de exploración es el derecho que otorga el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas a un concesionario para explorar, con carácter exclusivo y por un tiempo definido, un área delimitada de interés geotérmico, con el fin de determinar su potencial para generar energía eléctrica y su evaluación técnico-económico-ambiental, conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley y su Reglamento. El concesionario de exploración no podrá realizar labores de explotación mientras no adquiera una concesión que le otorgue ese derecho.
Artículo 15. Facultad para convocar. Se faculta al Ministerio de Energía y Minas, para convocar a inversionistas nacionales o extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, para que mediante negociación directa se les pueda otorgar concesiones para la exploración y explotación de recursos geotérmicos de conformidad con la presente Ley. Esta facultad es sin detrimento de las competencias de fiscalización y control que ejerce la Contraloría General de la República, a la que se le deberá informar de previo, del inicio del proceso de negociación directa.
El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá garantizar el adecuado y racional uso de los recursos geotérmicos otorgados mediante concesión por negociación directa.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), de conformidad a lo dispuesto en su Ley Orgánica, deberá aprobar el precio monómico de venta de la energía contratada para su incorporación a la tarifa.
Artículo 16. Plazo para negociar contratos y sus requisitos. El Ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un plazo de treinta días para negociar los contratos respectivos, a partir de los acuerdos que favorezcan los intereses de las partes. El proceso de negociación se deberá ajustar a las formalidades contractuales establecidas en la ley.
El Ministerio de Energía y Minas, deberá cumplir con los términos y las condiciones del Contrato de Exploración establecido en el artículo 19 de la ley. En el caso del Contrato de Explotación se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley, salvo el período correspondiente a la suscripción del contrato, el que se sujeta a lo establecido en este artículo.
De no suscribirse el contrato de exploración o de explotación, según sea el caso, en el término antes señalado, el Ministerio de Energía y Minas, deberá iniciar las negociaciones con otros inversionistas interesados que permita garantizar la capacidad y reservas instaladas suficientes. El interesado en una concesión de exploración, deberá especificar en su solicitud lo siguiente:
1) Nombre y demás generales del solicitante o su representante legal;
2) Capacidad técnica;
3) Información documental sobre la legalidad;
4) Capacidad financiera;
5) Los alcances de los estudios;
6) El plan de inversiones y su cronograma;
7) El cronograma de actividades anuales con el flujograma que se propone realizar durante la vigencia de la concesión para los efectos de poder determinar el potencial del recurso geotérmico del área concesionada;
8) La evaluación técnica, económica y ambiental; y
9) Constancia de experiencia verificable en el desarrollo de proyectos geotérmicos.
Artículo 17. Plazo para notificar al interesado de la aceptación. El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de treinta días deberá notificar al interesado la aceptación o no de la solicitud. En caso de ser necesario completar o aclarar información alguna, el Ministerio de Energía y Minas tendrá la obligación de notificar al interesado mediante comunicación escrita dirigida al interesado para que en un plazo de sesenta días aclare e informe sobre las objeciones notificadas por la autoridad, quien a su vez deberá notificar sobre la resolución de otorgamiento o no de la concesión.
El concesionario a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la concesión de exploración, deberá suscribir con el Ministerio de Energía y Minas un contrato de Exploración de Recursos Geotérmicos, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.
Artículo 18. Término de duración de la Concesión de Exploración. El término de duración de las concesiones de exploración de recursos geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor de tres años, este término iniciará a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada hasta por un periodo de dos años, siempre y cuando el titular de la concesión o su representante legal demuestren haber cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de otorgamiento de la concesión. La prórroga se otorgará únicamente en los casos en que el concesionario o su representante legal presenten la solicitud correspondiente en un plazo no mayor de seis meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión.
El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocadas y demostradas por el concesionario. Le corresponde al Ministerio de Energía y Minas determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita o no que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido, o si deberá ser computado como un nuevo plazo.
Para el otorgamiento de la prórroga el concesionario al menos deberá de haber perforado dos pozos exploratorios en el período inicial.
Artículo 19. Las condiciones del contrato de exploración de recursos geotérmicos, serán convenidas entre el Ministerio de Energía y Minas y el concesionario considerando la óptima utilización del recurso. El contrato debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Ubicación del área y sus respectivas coordenadas UTM;
b) Plan Global de actividades a desarrollar durante el período de exploración;
c) Cronograma anual de ejecución físico-financiero que se propone realizar durante la vigencia de la concesión;
d) Garantía de cumplimiento de obligaciones a ser establecidas por el reglamento de esta Ley;
e) Es obligación del Concesionario presentar al Ministerio de Energía y Minas, la constancia del trámite respectivo ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de los permisos ambientales que correspondan como condición para poder iniciar la fase de exploración;
f) Constancia de la opinión de los Consejos Municipales y Regionales respectivos;
g) Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normativas técnicas emitidas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 20. Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley el solicitante o adjudicatario no concurre a la celebración y firma del contrato de exploración, el Ministerio de Energía y Minas tendrá por desistida su solicitud y caducada el otorgamiento de la concesión, según sea el caso, para todos los efectos legales y, por consiguiente, el solicitante o adjudicatario asumirá las responsabilidades civiles precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar las garantías establecidas para su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 21. Derechos inherente y preferente de un plazo para el titular para optar a una concesión de explotación. El titular de una concesión de exploración tiene derecho inherente y preferente dentro de un plazo de hasta nueve meses, los cuales pueden ser prorrogados con autorización de la autoridad competente por un plazo igual, una vez concluida la concesión de exploración, y poder optar a una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios sobre los cuales se sustenten la ubicación y perforación de los pozos de explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración o sus prórrogas.
El Ministerio de Energía y Minas, deberá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 22. Si el concesionario no hiciere uso de su derecho preferente para optar a la concesión de explotación, a que se refiere el artículo anterior dentro del plazo y términos en él señalados, deberá dentro de los sesenta días, posteriores a la expiración de la concesión de exploración, traspasar a propiedad del Estado y bajo el control del Ministerio de Energía y Minas, todos los datos obtenidos y estudios efectuados en el área de exploración.
Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la concesión que hubiere encontrado el concesionario en el curso de sus investigaciones o exploración. Copia de toda esta información deberá ser enviada al Ministerio de Energía y Minas. Se consideran no terminadas las obligaciones del concesionario para con el Estado, mientras no transfiera los estudios o datos a que se refiere este artículo.
Artículo 23. La extensión territorial de la concesión de exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos, será hasta de cuatrocientos (400) kilómetros cuadrados. La reducción progresiva de esta área será determinada en el contrato de exploración y de acuerdo al plan de trabajo presentado por el concesionario y en concordancia con lo establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.
La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien (100) kilómetros cuadrados. El área para cada concesión de exploración o explotación, será determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del recurso geotérmico.
CAPÍTULO VII
CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN
Artículo 24. Carácter exclusivo de la concesión y su otorgamiento. La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluido geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, conforme a las estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o mixtas, sean estas nacionales o extranjeras, para que en su calidad y condición de titular de una concesión de exploración y que haya ejercido su derecho preferente, para la obtención de la misma a través de una negociación directa de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.
El derecho de preferencia al que se hace referencia en el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento sea atribuible a fuerza mayor o caso fortuito. No son atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito en donde se pruebe y demuestre que el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la autoridad competente.
En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de la concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación directa a cargo de la autoridad competente para tal efecto.
Artículo 25. Responsabilidad y riesgo del titular de una concesión de exploración o explotación. La concesión de explotación se otorgará a riesgo y cuenta del interesado, salvo los casos que por su naturaleza corresponda el caso fortuito o fuerza mayor, en el caso que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al concesionario que la secuencia del cómputo del plazo de la concesión, una vez superado el evento de fuerza mayor o caso fortuito.
El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas, mediante acuerdo con el concesionario, deberá garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del país.
Artículo 26. Área de concesión. El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados, debiendo disponer de los respectivos planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente y teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y prácticas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.
El Ministerio de Energía y Minas podrá conceder o no la ampliación del campo geotérmico hasta por veinte (20) kilómetros cuadrados adicionales al área concesionada, previa solicitud de parte interesada al Ministerio de Energía y Minas. Para la ampliación de la concesión de explotación se tomará en consideración que el concesionario haya cumplido con el cronograma de actividades, plan de inversiones y buen manejo del recurso geotérmico y que demuestre a través de estudios geo-científicos la prolongación del reservorio al margen del área concesionada.
Artículo 27. La concesión de explotación de recursos geotérmicos otorgada bajo la presente Ley tendrá una vigencia de hasta treinta (30) años, a partir de la fecha de la firma del contrato de explotación.
Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes del 20 de octubre del año dos mil catorce.
Artículo 28. Toda concesión de explotación podrá ser prorrogada por un período igual al inicialmente concedido, siempre y cuando el concesionario introduzca la solicitud de prórroga después de cinco (5) años de iniciada la explotación y/o por lo menos tres (3) años antes de que concluya el vencimiento de la misma.
Ésta prórroga será aprobada por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), siempre y cuando haya expectativas e indicios científico-técnicos de poder incrementar la capacidad de generación del campo o por aumento en la eficiencia energética que permita una mayor generación. Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes de la vigencia de la presente Ley de reforma.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos a seguir.
Artículo 29. Una vez notificado el interesado sobre la adjudicación de la concesión de explotación, éste deberá, dentro de un período de noventa días calendario a partir de la fecha de la notificación, a firmar con el Ministerio de Energía y Minas el contrato de explotación de recursos geotérmicos. Dicho contrato será convenido y firmado entre el concesionario y el Ministerio de Energía y Minas y deberá contener al menos:
a) Ubicación del área de la concesión y sus respectivas coordenadas U.T. M;
b) Delimitación del reservorio geotérmico;
c) Cronograma de inversiones mínimas de los trabajos a realizarse en períodos anuales y especialmente las que se efectuarán durante los primeros cinco años de vigencia del mismo;
d) Garantía de cumplimiento del contrato cuyo monto será establecido por el Reglamento de esta Ley;
e) Plazo de iniciación de las actividades y obras. Dicho plazo no podrá ser mayor a seis meses, desde la fecha de la firma del contrato;
f) Constancia o certificado de la existencia del Permiso Ambiental otorgado por MARENA;
g) Constancia de la opinión de los Concejos Municipales y Regionales respectivos;
h) Las demás obligaciones señaladas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 30. En el caso de que dos o más concesiones de explotación aprovechen un mismo reservorio de fluidos geotérmicos, los respectivos concesionarios deberán acordar los procedimientos técnicos de la explotación común.
En caso de desacuerdo, tales procedimientos serán determinados por el Ministerio de Energía y Minas a solicitud de cualquier concesionario, garantizando la óptima explotación del recurso y el resguardo de los derechos de los concesionarios. Los costos en que incurra el Ministerio de Energía y Minas para establecer este procedimiento serán sufragados por los concesionarios.
En las fronteras de dos o más concesiones contiguas se deberán evitar las perforaciones dirigidas, que puedan afectar directamente las características naturales del reservorio de otra área otorgada en concesión.
Artículo 31. El concesionario que habiendo realizado el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una concesión de explotación no mayor a los veinte kilómetros en la misma área, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la retención por el término de hasta tres (3) años, de un área adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.
El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual el concesionario deberá presentar la documentación que la justifique además de haber realizado el pago de los cánones correspondientes.
El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder los veinte (20) kilómetros cuadrados establecidos para la concesión de explotación en el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 32. El Ministerio de Energía y Minas, valuará la justificación de la retención referida en el artículo anterior y considerando criterios técnicos, económicos y ambientales, aprobará o no, dicha retención. La resolución del Ministerio de Energía y Minas, será notificada al solicitante dentro de los tres meses posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 33. Los estudios de exploración realizados por el concesionario que no sean objeto de la concesión de explotación o de retención, pasarán a ser propiedad del Estado bajo el control del Ministerio de Energía y Minas, los cuales gozarán del beneficio de la confidencialidad por un período no mayor de tres años a partir del inicio de la concesión de explotación.
CAPÍTULO VIII
CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 34. Cesión de derechos. El titular de una concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, a través de cualquier título legal, sus derechos sobre la concesión, previa solicitud autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades equivalentes a las exigibles para la obtención del titular original.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de notificación del concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir la autorización correspondiente. Una vez transcurrido el plazo y si no se pronunciare la autoridad competente, se entenderá que la resolución es favorable al titular de la concesión.
Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior concesionario.
Artículo 35. Son nulas las cesiones a favor de personas con impedimentos para adquirir concesiones o que no reunieren las capacidades y calidades necesarias, así como las cesiones efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento. Esta nulidad afecta únicamente la cesión.
CAPÍTULO IX
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 36. Serán obligaciones de todo concesionario, además de las establecidas en la presente Ley, su Reglamento y el contrato respectivo, las siguientes:
a) Iniciar los trabajos de exploración o explotación, según fuera el caso, a más tardar dentro de los tres (3) meses de vigencia del contrato respectivo y una vez iniciados dichos trabajos, no interrumpirlos por un período mayor de seis meses consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
b) Colocar y conservar los mojones necesarios para que puedan reconocerse fácilmente los linderos de las áreas de exploración o explotación, debiendo hacerlo conforme los planes aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo con los demás requisitos que fije la presente Ley, su Reglamento y el contrato.
c) Tomar oportunamente las medidas apropiadas para evitar pérdidas o desperdicios de recursos geotérmicos o daños en bienes nacionales, municipales o de particulares, debiendo responder por esos efectos en caso de culpa o negligencia comprobada.
d) Proporcionar al Ministerio de Energía y Minas los informes técnicos que fueren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los trabajos y objeto de la concesión y todos los demás datos requeridos por la Ley, su Reglamento, normativas y el contrato respectivo.
e) Permitir al personal del Ministerio de Energía y Minas, debidamente autorizado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones de las actividades y operaciones relativas al objeto de la concesión, otorgándoles las facilidades necesarias, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y su Reglamento.
f) Cumplir estrictamente con las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes de carácter regional, municipal, social y ambiental, así como tomar todas las medidas necesarias que le corresponden para proteger la seguridad de las personas, la salud de sus obreros y empleados y la protección del medio ambiente.
Artículo 37. Todo concesionario extranjero y sus filiales, aún cuando haya constituido en Nicaragua una sociedad, tiene la obligación de mantener en todo momento en el país, un mandatario con poderes suficientes para representarlo plenamente aún en los casos de notificaciones, citaciones o emplazamientos originados en la primera providencia administrativa o judicial que se dicte.
El representante legal deberá ser registrado con su dirección exacta ante el Ministerio de Energía y Minas acompañando testimonio del Poder otorgado de conformidad con las leyes de Nicaragua, el cual se inscribirá en el Registro de Concesionarios que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas. Cualquier cambio de domicilio o del mandatario deberá ser notificado inmediatamente al Registro de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 38. Los derechos y obligaciones del concesionario, adquiridos de conformidad con esta Ley y su Reglamento o de contratos adaptados a su régimen, no podrán ser alterados durante la vigencia de los mismos, sino mediante común acuerdo entre las partes.
CAPÍTULO X
EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 39. El Ministerio de Energía y Minas declarará la extinción de una concesión en los siguientes casos:
a) Por el vencimiento del plazo original por el que ha sido otorgada o de la prórroga en su caso.
b) Por la renuncia expresa que haga el titular en escrito presentado al Ministerio de Energía y Minas.
c) Por caducidad declarada.
d) Por cancelación decretada por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 40. Declaratoria de caducidad de la concesión. Es facultad del Ministerio de Energía y Minas a propuesta del Ente Regulador o por si, la declaratoria de caducidad de concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones específicas que se establezcan en el contrato de otorgamiento de la concesión y además por las siguientes causales:
a) Si el concesionario no celebra el contrato de exploración o explotación dentro de los plazos establecidos en la presente Ley para ello.
b) Si el concesionario no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y el impuesto establecido en el contrato de explotación o cualquier otro egreso en que incurra el Ministerio de Energía y Minas por su intervención a solicitud del concesionario, en los plazos que fija esta Ley.
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último cronograma y programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado, las obras e inversiones establecidas en el contrato, o la prórroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, hasta por un período mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo cuando se tratare de los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor probado, o que no fueren imputables directa o indirectamente al concesionario, todo con sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.
d) Si el concesionario de explotación, no hubiere ejecutado las obras, o efectuado las inversiones definidas para cada etapa según lo acordado en el contrato de explotación, por o durante un período mayor de seis meses, en relación a lo programado, exceptuando los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor o que no fueren imputables al concesionario, con sujeción en este caso, a las cláusulas del contrato de explotación.
e) Si el concesionario hubiere incurrido en falta grave a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento o cometiera violación de los términos o condiciones del contrato de explotación de los recursos geotérmicos.
Artículo 41. Previo a la declaración de caducidad, el Ministerio de Energía y Minas, instruirá la apertura de expediente para la investigación y comprobación de los hechos, con participación del interesado por un período de tres meses. Concluida la investigación el dictamen técnico será notificado al interesado.
El interesado podrá interponer Recurso de Revisión a dicho dictamen dentro de los quince días después de la fecha de su notificación, ante el Ministerio de Energía y Minas.
La resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días posteriores a la presentación del Recurso agota el procedimiento en la vía administrativa.
La resolución se publicará en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42. Declarada la extinción de la concesión por la vía de la caducidad, de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 40 de esta Ley, o en la renuncia del concesionario, el Ministerio de Energía y Minas podrá nombrar un interventor temporal para asegurar la continuidad de las operaciones mientras se otorga una nueva concesión.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas podrá decretar la cancelación de la concesión de exploración o explotación otorgadas de conformidad a esta Ley, por las causas siguientes:
a) Por la resistencia manifiesta y reiterada del concesionario, de sus representantes o de sus empleados, a no permitir por parte del Ministerio de Energía y Minas, la inspección, vigilancia y fiscalización establecidas en el contrato de exploración o explotación respectivos, o que se fijen en esta Ley y su Reglamento.
b) Por la negativa manifiesta y reiterada del concesionario, de sus representantes o de sus empleados, a rendir los informes obligatorios o los que se les sean solicitados oficialmente por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento y al contrato respectivo y a las demás leyes y normativas aplicables.
c) Por brindar informaciones falsas, comprobadas, al Ministerio de Energía y Minas.
d) Por realizar la explotación en forma irracional en contraposición con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
e) Por la existencia comprobada de malas condiciones permanentes de trabajo que afecten la salud o la subsistencia de los trabajadores.
f) Por reincidencia, después de haber sido notificado el concesionario por el Ministerio del Trabajo, o sus delegaciones territoriales dos veces como máximo en un año, para la corrección de las malas condiciones permanentes de trabajo.
g) Por el incumplimiento a lo establecido en el permiso ambiental y a las normativas ambientales vigentes.
Artículo 44. El Ministerio de Energía y Minas puede aceptar la renuncia de cualquier concesión de recursos geotérmicos, o parte del área otorgada en ella, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 45. Al extinguirse cualquier concesión de recursos geotérmicos, por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 40 de esta Ley, el concesionario está obligado a retirar dentro de los ciento ochenta días posteriores a la declaración de extinción, todos los materiales, equipo e instalaciones, salvo los que el Estado desee mantener y cuyo valor será objeto de negociación entre dichas partes, bajo el procedimiento establecido para ello en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 46. Toda solicitud sobre concesiones de exploración o explotación, deberá ser presentada por escrito y en duplicado ante el Ministerio de Energía y Minas ya sea directamente por el interesado o por un apoderado legal acreditado para tal efecto.
Aceptada la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su registro con fecha y hora de presentación, el duplicado una vez razonado será devuelto al interesado.
Artículo 47. El Ministerio de Energía y Minas rechazará toda solicitud que se presentare sin llenar los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Se establece un plazo de treinta días para que el interesado cumpla o complete los requisitos. El registro de la solicitud se realizará una vez cumplido con los mismos.
Artículo 48. En el caso de solicitudes de concesiones sobre la misma área, la prelación en la fecha de presentación de la solicitud aceptada establece el derecho de preferencia.
Artículo 49. Antes de admitir la solicitud y calificarla como aceptable, el Ministerio de Energía y Minas deberá verificar:
a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, legal, técnica y financiera necesaria para realizar los trabajos de exploración o explotación.
b) Si el área solicitada está disponible de conformidad con esta Ley y si su extensión no excede los límites máximos respectivos.
c) Si se cumplen los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 50. Cualquier persona que se considere con derechos adquiridos, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, respecto a una solicitud de exploración o explotación, podrá oponerse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los avisos en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 51. Exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos investigados por el Estado. El Ministerio de Energía y Minas podrá llevar a cabo mediante proceso de negociación directa el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos cuya existencia y magnitud hayan sido investigadas por el Estado. En este caso se regirá de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 15 de la presente Ley.
Artículo 52. Para que pueda ser otorgada una prórroga de concesión de exploración o explotación, será preciso además de lo requerido por esta Ley y su Reglamento, que el concesionario no esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones, cánones y regalías o participaciones a favor del Estado, a que estuviese obligado.
Artículo 53. El Ministerio de Energía y Minas determinará la unidad correspondiente que brindará el apoyo para la administración y la aplicación de la presente Ley, conocerá de los recursos, así como del registro de las concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos en el que se llevarán los libros en donde se inscribirán las concesiones y cualquier otro acto relacionado con las mismas. Estos libros serán de libre acceso al público.
El Reglamento de la presente Ley ordenará lo necesario en esta materia.
Artículo 54. Sobre terrenos cubiertos de previo por una concesión de exploración o de explotación de recursos geotérmicos, pueden constituirse concesiones mineras.
Si las actividades de tales concesiones mineras afectan el ejercicio de la concesión geotérmica, el titular de la concesión minera deberá realizar, a su exclusivo cargo, las obras necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño patrimonial y los retrasos que efectivamente le cause al titular de la concesión geotérmica.
Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos concesionarios, el Ministerio de Energía y Minas mandando a oír al MARENA con intervención de las partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55. En las áreas donde existan de previo concesiones mineras pueden constituirse concesiones de exploración o explotación de recursos geotérmicos. Si las actividades de las concesiones de recursos geotérmicos afectaren el ejercicio de las concesiones mineras, el titular de la concesión de recursos geotérmicos debe realizar a su exclusivo cargo, las obras necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño patrimonial que efectivamente le cause al titular de la concesión minera.
Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos concesionarios, el Ministerio de Energía y Minas mandando a oír al MARENA, con intervención de las partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 56. Si con motivo de la exploración o explotación geotérmica, se detectare la existencia de una sustancia que fuere objeto de pertenencia minera, arqueológica o de otra naturaleza, el concesionario deberá informarlo al Ministerio de Energía y Minas en un plazo no mayor de siete días, con el fin de que la entidad correspondiente tome las medidas del caso.
Artículo 57. El derecho y la acción correspondiente del Estado de Nicaragua, para exigir el cumplimiento de cualquier obligación a su favor derivados de una concesión de recursos geotérmicos, sometidos al régimen de esta Ley, prescribe a los diez años después de extinguida la concesión respectiva.
CAPÍTULO XII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 58. Con el fin de proteger la biodiversidad, prevenir, controlar y mitigar los factores al medio ambiente causados por las actividades de exploración y explotación geotérmica, el concesionario está obligado a dar cumplimiento en todo momento y durante la vigencia de la concesión, a la legislación vigente y toda aquella que se emita en el futuro así como las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de la industria geotérmica.
Artículo 59. El concesionario deberá permanentemente tomar las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes, ya sea dentro o fuera del área de concesión, siempre que esté relacionada con sus operaciones. En casos de accidentes o emergencias, el concesionario deberá tomar a lo inmediato las medidas que considere pertinentes e informar seguidamente al Ministerio de Energía y Minas y al MARENA de la situación. Si se considera necesario, se podrán suspender las actividades geotérmicas por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones.
Cuando en cualquier circunstancia, se ponga en peligro vidas humanas, el medio ambiente, propiedades de terceros o los yacimientos geotérmicos mismos y el concesionario no tome las medidas necesarias, el Ministerio de Energía y Minas podrá suspender las actividades del concesionario por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuidad de las actividades.
Artículo 60. El concesionario, previo al otorgamiento de la concesión, deberá presentar un programa de restauración ambiental para tal caso de contaminación durante la actividad o por el abandono de sitio, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), para el cumplimiento de este programa el concesionario depositará una garantía a favor del Ministerio de Energía y Minas en un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio que cubra los costos de implementación del programa. Las instituciones que otorguen esta garantía si son nacionales deberán contar con la aprobación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de ser extranjera contar con la aprobación de la misma y del Banco Central de Nicaragua a efectos de validar su solvencia.
El concesionario deberá iniciar dicho programa, desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de cien días calendario antes de extinguida la concesión. En el caso que alguna(s) actividad (es) del programa no finalicen durante el período estipulado, el Ministerio de Energía y Minas hará uso de la garantía depositada para su ejecución.
Artículo 61. El MARENA, en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la protección del medio ambiente relacionadas con el recurso geotermia. El MARENA, con la asistencia técnica del Ministerio de Energía y Minas tendrá la responsabilidad de la administración y fiscalización de estas normas.
Artículo 62. El solicitante entregará al Ministerio de Energía y Minas, como parte de la solicitud de una concesión de exploración y explotación además de los datos y documentos requeridos, el Estudio de Impacto Ambiental y el Permiso Ambiental obtenido de conformidad con la legislación vigente.
El Reglamento de esta Ley, señalará el procedimiento para la aplicación de este Capítulo.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 63. Los concesionarios que se encuentren desarrollando actividades en recursos geotérmicos estarán sujetos al régimen tributario común, con las excepciones previstas en la presente Ley.
Artículo 64. El beneficiario de una exploración y/o explotación de recursos geotérmicos, sus contratistas y subcontratistas, pueden importar libres de impuestos y derechos de aduanas, todos los bienes y equipos que sean necesarios para llevar a cabo las operaciones de exploración y explotación geotérmicas, de acuerdo a como se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
El titular de la concesión no podrá hacer otro uso de estos bienes y equipos más que lo expresamente autorizado en la concesión geotérmica, caso contrario deberá enterar los impuestos correspondientes de acuerdo a la legislación tributaria común.
Los concesionarios, sus contratistas y subcontratistas, pueden reexportar de Nicaragua, exento de todos los derechos de aduanas e impuestos de exportación, derechos honorarios y gravámenes, todos los bienes y equipos previamente importados, que ya no sean necesarios para la conducción de operaciones bajo concesiones de recursos geotérmicos.
Artículo 65. Los concesionarios que desarrollen actividades de explotación estarán sujetos al pago del Impuesto sobre la Renta conforme a lo establecido en la Ley de la materia. Los socios del concesionario están directa e individualmente obligados al pago del Impuesto sobre la Renta.
El Reglamento de la presente Ley regulará lo concerniente a este Capítulo.
CAPÍTULO XIV
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO
Artículo 66. Todo concesionario de exploración o explotación está sujeto al pago anual de un canon de superficie por cada kilómetro cuadrado concedido en la concesión mientras dure la vigencia de la misma. Este pago deberá de cancelarse dentro de los primeros treinta días de cada año. El Estado a su vez hará efectivo el pago del 35% del mismo a los Gobiernos Municipales en cuya circunscripción se efectúe la exploración o explotación a más tardar el 15 de febrero de cada año.
Artículo 67. Los titulares de concesiones de explotación de recursos geotérmicos, pagarán un impuesto anual en base a la producción de toneladas de vapor del área de concesión en concordancia con las evaluaciones y mecanismos de pago a ser establecidos en el Reglamento. Los pagos serán hechos a favor del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica.
El pago del impuesto será efectivo a partir del quinto año del inicio de la entrada en operación de la planta geotermoeléctrica respectiva, o hasta en el año en que la empresa concesionaria muestre resultados financieros con ingresos positivos de conformidad a la legislación fiscal vigente.
Artículo 68. Incentivos. Las personas naturales o jurídicas, sean éstas públicas, privadas o mixtas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos y las ampliaciones que se clasifican como proyectos de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables (PGEFR), de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 532, "Ley para la Promoción de la Generación Eléctrica con Fuentes Renovables", aprobada el 13 de abril del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 27 de mayo del 2005, gozarán de los incentivos establecidos en el artículo 7 de la citada ley. Se exceptúan los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes de la materia, la Ley N°. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" y en esta Ley.
En ningún caso las personas naturales nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental u organismo público o privado están autorizados para establecer o cobrar ningún tipo de derecho, impuesto, tributo o tasa por servicio o compensaciones de ninguna especie ni por concepto alguno.
Las nuevas empresas que se instalen en futuro con las mismas finalidades y objetivos de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales.
Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo, el concesionario queda sujeto a lo establecido en la ley de la materia correspondiente.
Artículo 69. El Reglamento de la presente Ley determinará los montos específicos y procedimientos respectivos.
CAPÍTULO XV
SERVIDUMBRES
Artículo 70. La servidumbre podrá establecerse de mutuo acuerdo entre las partes. También pueden imponerse servidumbre a solicitud de un titular de concesión.
El Ministerio de Energía y Minas podrá imponer servidumbre sobre bienes de propiedad privada o pública para el desarrollo de las actividades previstas en las concesiones geotérmicas, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes, incluyendo las compensaciones que les correspondiesen conforme a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 71. Las servidumbres para el desarrollo de las actividades de las concesiones son:
a) De paso o permanente para la construcción y uso de senderos, trochas y caminos.
b) De ocupación temporal destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.
c) De duetos, conductos necesarios para el desarrollo del recurso geotérmico.
d) De instalaciones para las centrales geotérmicas.
e) De líneas de transmisión.
Artículo 72. La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio a ser indemnizado por parte del titular de la concesión.
Artículo 73. Los procedimientos para la imposición de servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pagos compensatorios serán establecidos de acuerdo a los artículos 95 al 107 del Capítulo XIII de la Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de 1998.
CAPÍTULO XVI
DE LAS INHIBICIONES
Artículo 74. No podrán directa, ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir o poseer las concesiones objeto de esta Ley, ni formar parte de las personas jurídicas que las adquieran durante el período de diez años posteriores al otorgamiento de la concesión:
a) El Presidente y Vicepresidcnte'de la República, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Directores, Presidente Ejecutivos y Vicepresidentes de Entes autónomos o Empresas del Estado, Diputados de la Asamblea Nacional, los Contralores de la Contraloría General de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Apelaciones, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, los demás funcionarios del Gobierno de la República y aquellos que lleven anexa jurisdicción en la materia de la presente Ley.
b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas comprendidas en el acápite anterior.
Los impedimentos a que se refieren los acápites a) y b) no afectan a los derechos adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio.
CAPÍTULO XVII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 75. Toda persona que realice actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos sin el amparo de la concesión correspondiente, contraviniendo la presente Ley, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el reglamento y demás penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal.
Sin perjuicio de las demandas por daños y perjuicios resultantes y de la suspensión inmediata de las operaciones a que se hagan merecedores los infractores, se podrán imponer multas adicionales que no podrán exceder al equivalente en córdobas a Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100.000) por cada vez.
Artículo 76. Cualquier persona que revele información considerada confidencial, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 77. Los importes o multas cobradas por el Ministerio de Energía y Minas, a los infractores de la presente Ley y su Reglamento, serán depositadas en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, destinados al financiamiento de proyectos de electrificación rural.
CAPÍTULO XVIII
ADAPTACIÓN DE CONCESIONES Y CONTRATOS
Artículo 78. No Vigente.
Artículo 79. No Vigente.
Artículo 80. La concesión o contrato, adaptados se someterá totalmente al régimen de la presente Ley. El término de su duración continuará corriendo sin interrupción ni alteración hasta su vencimiento original.
Artículo 81. No Vigente.
Artículo 82. Una vez recibida la solicitud de adaptación, regirá el procedimiento establecido en el Capítulo VI y VII de la presente Ley y del Reglamento de la misma en todo lo que fuere aplicable para los efectos del otorgamiento de la concesión.
Artículo 83. Los contratos o concesiones otorgadas bajo el imperio de leyes anteriores y que no fueren adaptados a la presente Ley no podrán:
a) Obtener prórroga de los mismos;
b) Traspasarlo por ningún título;
c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir o hacer actividades que constituyan beneficios para la concesión o contrato, siempre que ese consentimiento fuere necesario; y
d) Recibir del Estado, o adquirir de los particulares por título entre vivos, mientras estén vigentes las concesiones o contratos anteriores, ninguna concesión de las establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84. Derechos adquiridos, valor promedio y solución de controversias. Los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones de exploración y explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente Ley deberán adecuarse de acuerdo a ésta. En todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación especial o la legislación común, así como las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de la geotermia.
Las empresas generadoras de energía a base de geotermia, en su calidad de licenciatarias, podrán vender al precio monómico de 8.5 centavos de dólar el kWh para el mercado de Contratos, PPA, sin embargo los inversionistas podrán contratar con las distribuidoras de energía precios mayores, para lo cual requerirán de la autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que hayan sido debidamente documentados con las pruebas de hecho y derecho de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y términos de la Ley N°. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje", aprobada el 25 de mayo del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio del 2005.
En los casos que dieren lugar a controversia entre los concesionarios y la autoridad respectiva se revolverán por medio de un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así persistiese el diferendo se recurrirá a un trámite de mediación. Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las controversias.
En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean éstas públicas, mixtas o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas sustanciarán sus diferendos de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto N°. 229, "Ley de Expropiación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de marzo de 1976.
Artículo 85. El acuerdo de otorgamiento de una concesión, así como la declaración de extinción de una concesión de recursos geotérmicos, deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 86. La presente Ley deroga la Ley Especial sobre Exploración y Explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos del 12 de diciembre de 1977, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 87. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de noviembre del año dos mil dos.-ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua".
Este texto contiene las modificaciones que se incorporaron al 7 de julio del 2011, a la Ley N°. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", aprobadas por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. N°. 6497, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 9 de noviembre del 2011, el texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 12 de septiembre del 2012; así mismo contiene las reformas aprobadas por Ley N°. 882, Ley de Reforma a la Ley N°. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 20 de octubre del 2014, por la cual se reformaron los artículos 2, 6, 27 y 28, y se ordena que el texto íntegro de esta Ley con las reformas incorporadas, sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.