Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Pueblos Originarios y Afrodescendientes
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO N°. 120, aprobado el 06 de agosto de 1918

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 14 de agosto de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que por los decretos legislativos de 16 de febrero de 1906, y de 3 de junio de 1914, está autorizado el Poder Ejecutivo para aprobar los Estatutos de las comunidades indígenas que subsistieran y que llenaren los requisitos que la ley establece, con el fin de concederles personería jurídica, y que es conveniente uniformar y dictar una regla a que deban esos Estatutos sujetarse para mayor equidad, eficacia y garantía de las dichas comunidades,

DECRETA:

1.- Las comunidades indígenas que ya tuvieren personería jurídica por efecto de haberles reconocido el Ejecutivo su existencia legal, y las más que soliciten tal reconocimiento, por tener derecho a ello, tendrán como Estatutos, previa autorización del Ejecutivo, los que se insertarán adelante, a los cuales únicamente éste les da aprobación y manda a tener como tales. Respecto de la Comunidad Indígena de Subtiava, además, y en cuanto le favorezca y sea aplicable, regirá el decreto Legislativo de 29 de diciembre de 1902, que mandó a incorporar ese pueblo a la ciudad de León.

2.- Los Estatutos de las comunidades indígenas, deberán ser concedidos y redactados en los siguientes términos:

Capítulo I

Artículo 1.- La Comunidad Indígena se compone de todos los vecinos del pueblo, descendientes de los estantes y habitantes de la ciudad antigua de su origen, de acuerdo con el censo levantado por un comisionado de la Jefatura Política del Departamento, con presencia de un representante de la Comunidad Indígena de dicho pueblo, y el Síndico Municipal y de los más que se agreguen, ciñéndose a las prescripciones de estos Estatutos.

Artículo 2.- La representación jurídica de la Comunidad, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta de un Presidente, cuatro vocales, un Tesorero, un Secretario y un Fiscal que tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones de la Directiva.

Artículo 3.- La elección de la Junta Directiva se hará el primer domingo de diciembre de cada año, en asamblea general de todos los indígenas y por mayoría simple de votos, para lo cual, la Junta Directiva en función, señalará el lugar del pueblo en que se recibirá la votación y la hora de apertura y clausura de las elecciones, fijando carteles con quince días de anticipación en el Cabildo Municipal y en dos parajes de los más públicos, frecuentados en dicha población.

Artículo 4.- El período de la Junta Directiva será de un año, pero terminará en sus funciones el 31 de diciembre, la que funge en el presente año y será nombrada por el Jefe Político del Departamento, escogiendo sus miembros de entre los indígenas inscritos en el censo de que se hace referencia.

Artículo 5.- Los miembros de la Directiva deberán tomar posesión ante el Alcalde Municipal, y la respectiva acta de toma de posesión, será el atestado que legitime su personería.

Artículo 6.- En las elecciones de la Directiva y en todo lo que no se oponga a los presentes Estatutos, así como para dilucidar la nulidad o validez de las elecciones que se hagan, se estará a lo que dispone la Ley Electoral vigente y las demás de la materia; pero el Directorio que reciba la votación que haga el escrutinio de las elecciones, estará compuesto de tres miembros nombrados: uno, por el Jefe Político; otro, por el Alcalde Municipal, y el tercero, por la Junta Directiva de la Comunidad.

Capítulo II

De la Junta Directiva

Artículo 7.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias el primer domingo de cada mes, y extraordinarias cada vez que sea necesario, a juicio del Presidente de la Junta, o de dos de sus miembros que lo soliciten por escrito ante el Secretario.

Artículo 8.- Las resoluciones de la Directiva se tomarán por mayoría de votos, salvo el caso de venta o arrendamiento de terrenos de la Comunidad, en el cual se necesita la concurrencia de cinco votos, para que haya resolución.

Artículo 9.- Son obligaciones de la Directiva:

a) Velar por el bienestar y mejoramiento moral y físico de los indígenas de la Comunidad.

b) Reivindicar y mantener incólumes todos los derechos de la Comunidad Indígena, así como cumplir fielmente las obligaciones que dicha Comunidad contraiga en la esfera de sus funciones.

c) Representar a la Comunidad en todos los asuntos judiciales de jurisdicción voluntaria o contenciosa, criminales, de policía, administrativos, de hacienda, y en los extrajudiciales, pudiendo la Directiva delegar parte de estas funciones en uno de sus miembros, y éstos, a su vez, subdelegarlas en representantes legales.

d) Procurar por todos los medios que estén a su alcance la instrucción de la clase indígena, creando y manteniendo, en cuanto los fondos de la Comunidad lo permitan, escuelas gratuitas de enseñanza primaria.

Artículo 10.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se necesita ser mayor de veinticinco años de edad, padre de familia en unión legítima, de notoria buena conducta, ser miembro de la Comunidad y propietario de bienes raíces.

Artículo 11.- Cuando un miembro de la Directiva tuviere que ausentarse del pueblo, por más de tres meses, o falleciere, se procederá a su reposición en la misma forma que para la elección.

Capítulo III

Del Presidente

Artículo 12.- Son atribuciones del Presidente:

1.- Convocar a los miembros de la Directiva para celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias y presidirlas, debiendo citarlos con ocho días de anticipación, por medio de nota, para que concurran a las sesiones.

2.- Dirigir los debates y decidir en caso de empate en las votaciones que se practiquen.

3.- Ejercer la supervigilancia en todos los asuntos de la Comunidad.

4.- Designar comisiones entre sus miembros.

5.- Cuidar del orden interior de la Corporación, reprimiendo las faltas que sus miembros cometiesen, hasta imponerles multa de cuatro córdobas, a lo más, por desobediencia, sin justa causa. La misma multa podrá aplicarse a cualquiera de los individuos de la Comunidad, por el mismo motivo, de la que el Presidente dará aviso al Tesorero para los efectivos pagos.

6.- Recibir la votación de los miembros de la Directiva y dar el suyo.

7.- Llamar al Vicepresidente cuando tenga que ausentarse del lugar por justo motivo o enfermedad.

8.- Poner el Dese a los recibos u órdenes de pago que se ofrecieren, o negarlo si así conviniere, dando cuenta de esto en la próxima sesión.

Capítulo IV

De los Vocales

Artículo 13.- El Vocal 1º hará las veces del Presidente en caso de impedimento o permiso de éste.

Artículo 14.- El Vocal 2º hará las veces del Presidente en ausencia o impedimento del Vocal 1º.

Artículo 15.- Los vocales están obligados a asistir a las sesiones cada vez que para ello sean citados. Tendrán voz y voto en las deliberaciones y contribuirán en la órbita de sus funciones, al mejoramiento y prestigio de la Comunidad.

Capítulo V

Del Secretario

Artículo 16.- Son atribuciones del Secretario:

a) Llevar un libro en que hará constar las actas de las sesiones de la Junta Directiva, debiendo ser sus fojas rubricadas por el Alcalde.

b) Llevar el libro registro de los individuos que integran la Comunidad y hacer las inscripciones de los indígenas que le ordene la Junta Directiva, por escrito, guardando cuidadosamente en el archivo las órdenes respectivas.

c) Autorizar las actas de las sesiones y las certificaciones del caso.

d) Ser el órgano de comunicación de la Junta.

e) Mantener en buen orden el archivo de la Comunidad, entregándolo a quien le suceda, mediante inventario hecho con intervención del Fiscal de la Junta Directiva.

Capítulo VI

Del Fiscal

Artículo 17.- Son obligaciones del Fiscal:

a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva y emitir en ellas informe escrito o verbal, en caso de urgencia, sobre las solicitudes que se presentaren a la Directiva, acogiéndolas o rechazándolas, según su criterio.

b) Llevar la vigilancia en la administración de los fondos de la Comunidad, para lo cual está facultado y para inspeccionar los libros de cuentas del Tesorero y observar los cortes de caja.

c) Supervigilar el archivo de la Comunidad para lo cual está facultado también, y para revisar los libros de actas y de inscripciones de individuos de la Comunidad.

d) Poner el Visto Bueno a cualquiera erogación o pago legítimo que tenga que hacer el Tesorero.

e) Presentar un informe escrito de su actuación anual, ante la nueva Junta Directiva.

Capítulo VII

Del Tesorero

Artículo 18.- Son atribuciones del Tesorero:

a) Llevar un libro de cargo y data y los demás que sean necesarios, manejándolos en debida forma, con arreglo a la contabilidad municipal.

b) Conservar los fondos de la Comunidad y recaudarlos, judicial o extrajudicialmente.

c) Hacer los pagos de los gastos que acuerde la Junta Directiva, mediante recibos debidamente requisitados, como lo establecen los Estatutos.

d) Hacer corte mensual de los fondos que administra, debiendo presentar el balance a la Junta Directiva en cada sesión ordinaria, y presentar un balance general del movimiento de caja de todo el año en la primera sesión ordinaria de la Junta Directiva del año siguiente.

e) Llevar un libro inventario de los bienes inmuebles, de los muebles y semovientes que pertenezcan a la Comunidad.

Artículo 19.- El Tesorero rendirá cuenta de los fondos que administra cada año también, ante la Jefatura Política del Departamento, para los fines legales.

Artículo 20.- El Tesorero devengará el cinco por ciento (5%) sobre las entradas que recaude, judicial o extrajudicialmente, y el valor de las costas en que salgan condenadas las personas a quienes demande, pero serán de su cuenta los gastos de la litis.

Artículo 21.- El Tesorero rendirá una fianza, cuyo monto fijará la Junta Directiva, proporcional a la importancia de los fondos que administra y previa a la toma de posesión del cargo. Los fondos serán necesariamente invertidos en aquello para que fueren destinados.

Artículo 22.- El Tesorero deberá pasar, mensualmente, los datos al Glosador departamental.

Artículo 23.- Será responsable de la inversión de los fondos, el que haya ordenado el pago solidariamente con el Tesorero.

Artículo 24.- El Tesorero deberá entregar el pago proporcional de sus honorarios al Glosador, como las demás tesorerías análogas.

Capítulo VIII

Disposiciones generales

Artículo 25.- Los indígenas de esta Comunidad, de uno u otro sexo, que estén inscritos en el censo de que trata el Art. 1º, Cap. I de estos Estatutos, están en la obligación de presentarse ante el Secretario, manifestando el lugar de su residencia, su profesión, oficio o industria a que se dediquen, la cantidad de terreno que tengan acotada o la que posean cultivada sin acotar y la clase de cultivos que en ellos tengan, así como los semovientes que posean. Los que no llenaren estos requisitos y mientras no los llenen, no podrán solicitar gracias ante la Directiva de la comunidad. El Secretario llevará un libro en donde anotará y registrará en orden cronológico los dados a que se refiere este artículo.

Artículo 26.- Los descendientes de los indígenas de la ciudad de su origen, residentes en el pueblo, que no estuvieren inscritos en el censo de que trata el Art. 1º de estos Estatutos, para gozar de los derechos y privilegios y obligaciones que tienen los individuos de la Comunidad, deberán inscribirse como tales, para lo cual presentarán solicitud escrita ante la Junta Directiva de la Comunidad y comprobarán ante ella, en competente forma, con intervención del Fiscal de la Directiva, su calidad de tales descendientes, y una vez aceptada por la Junta Directiva, solicitarán su inscripción en el libro que para este efecto llevará el Secretario de la Junta; si se le denegare la inscripción, o se le negare su carácter de tales descendientes, podrán apelar para ante el Jefe Político del Departamento, quien resolverá lo que fuere de justicia en vista de lo actuado, sin ulterior recurso.

Artículo 27.- Los descendientes, ascendientes, o parientes más cercanos, o persona en cuya casa morase cualquiera individuo de la Comunidad que falleciere, estará en la obligación de dar cuenta dentro de los diez días subsiguientes al fallecimiento del extinto, al Secretario de la Junta Directiva de la Comunidad, a fin de que anote la defunción en el libro del censo. Las mismas personas precitadas están en la obligación de dar cuenta al Secretario referido, cuando naciere algún descendiente de los indígenas inscritos, para su debida anotación.

Artículo 28.- Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos, pero por una mayoría de tres quintas partes; y podrán exonerarse de servir el cargo, por los mismos impedimentos o excusas que las leyes establecen para los cargos concejiles.

Artículo 29.- El Jefe Político en cualquier tiempo, previa la información sobre que alguno de los miembros de la Directiva deje de ser idóneo para la elección, ordenará se proceda a nueva elección del referido miembro de la Directiva.

Artículo 30.- La Junta Directiva, después de tomar posesión, elaborará su reglamento interior y formulará sus arbitrios que deberá someter al Supremo Gobierno, para su debida aprobación.

Artículo 31.- La reforma de los presentes Estatutos sólo podrá solicitarse cuando así lo acuerde la asamblea general de la Comunidad.

Artículo 32.- Los presentes Estatutos regirán desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, a seis de agosto de mil novecientos dieciocho.- CHAMORRO.- El Ministro de Gobernación, por la ley.- CASTRILLO.
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