Sin Vigencia
COMPLEMENTO AL REGLAMENTO DE LA "LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA"
REGLAMENTO, aprobado el 6 de julio de 1987
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 22 de julio de 1987
El Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua,
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 12 de la "Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria",
Decreto No. 268 del Presidente de la República del 1° de Junio de 1987.
Dicta
El siguiente complemento al
Reglamento de la "Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria"
Arto. 1.- Agregar al Arto. 2 del Reglamento el siguiente literal:
h) Divisas suministradas al tipo de cambio oficial: las que se suministran a dicho tipo de cambio por el Banco Central, exclusivamente para importaciones de bienes.
Las importaciones efectuadas con divisas de libre disponibilidad, aún cuando fueren suministradas al tipo de cambio oficial, tales como las suministradas como estímulo a los productores, no estarán afectadas al pago de la Tasa, a menos que así lo determinare el Consejo Directivo. La administración del Banco establecerá los requisitos para comprobar que la importación ha sido efectuada con dichas divisas de libre disponibilidad.
Arto. 2.- El presente complemento al Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y siete.- "1987: Aquí no se Rinde Nadie".- Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro Presidente.