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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
LEY N°. 982, aprobada el 29 de noviembre de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 11 de enero de 2019
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su artículo 65 establece que: "Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales".
II
Que para la aplicación de los mandatos constitucionales, la práctica del deporte, la educación física y la recreación física son elementos determinantes que contribuyen a la formación de valores y al sano esparcimiento de los nicaragüenses, considerando que éstas constituyen una de las actividades con mayor arraigo y poder de convocatoria dentro de la sociedad nicaragüense.
III
Que la Constitución Política establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.
IV
Que la Ley N º. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, establece que mediante sus disposiciones regula la participación estatal y privada y sus responsabilidades en la promoción, fomento, desarrollo y financiamiento para el deporte, la educación física y la recreación física.
V
Que es responsabilidad del Estado la promoción del deporte, la educación física y la recreación física, tarea en la que deben participar el gobierno local, sector privado y la sociedad civil, tomando en cuenta que estas actividades constituyen un derecho social que debe gozar de su propia base jurídica, a fin de garantizar su ejercicio pleno, en ámbito del deporte, la educación física y la recreación física, así indicado en el Considerando V II de la Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física.
VI
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense y de manera particular las normas que regulan el deporte, la educación física y recreación física de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4, numeral 5), inciso c) de esta misma Ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
H A DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 982
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, tiene como objeto ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta Materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.
Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; el listado de instrumentos internacionales de los que Nicaragua es Estado Parte, las normas jurídicas si n vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física.
Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo I "Normas Vigentes".
Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
A pruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales de los que Nicaragua es Estado Parte y que se encuentran detallados en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales".
Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo III "Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico".
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV "Registro de Normas Consolidadas".
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, ll, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física.
Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial de este Digesto Jurídico debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 4, 27 y 28 de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.
Artículo 10 Entrada en Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 29 de noviembre de 2018, de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 02 de febrero de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 08 de abril de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 982, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 29 de noviembre de 2018.
LEY N°. 522
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su Artículo 65 establece que: "Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales".
II
Que el Artículo 116 de la Constitución Política establece que: "La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanística; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad".
III
Que para la aplicación de estos mandatos constitucionales, la práctica del deporte, la educación física y la recreación física son elementos determinantes que contribuyen a la formación de valores y al sano esparcimiento de los nicaragüenses, considerando que éstas constituyen una de las actividades con mayor arraigo y poder de convocatoria dentro de la sociedad nicaragüense.
IV
Que en nuestro país se hace necesario normar el deporte, la educación física y la recreación física, como elementos aglutinantes y de interés social, que permitan coordinar esfuerzos y afinidades, así como unificar visiones y proyecciones, de cara al mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros como medio para el mejoramiento de la salud, la calidad de vida y el rendimiento individual y nacional.
V
Que es evidente que la inversión realizada en la promoción de las actividades deportivas, recreativas y de educación física, son recursos para la salud del pueblo nicaragüense y constituyen un elemento motivador de superación personal y social.
VI
Que el deporte, la educación física y la recreación física representan un instrumento de paz y de integración con otros países hermanos, profundizando el sentido de la solidaridad, la cooperación, el apoyo recíproco y la responsabilidad, aumentando el espíritu de competitividad sana, tenacidad y autoestima.
VII
Que es responsabilidad del Estado la promoción del deporte, la educación física y la recreación física, tarea en la que deben participar el gobierno local, empresa privada y la sociedad civil, tomando en cuenta que estas actividades constituyen un derecho social que debe gozar de su propia base jurídica, a fin de garantizar su ejercicio pleno.
VIII
Que es imperativo para el desarrollo del deporte, la educación física y la recreación física, regular las funciones y atribuciones de las diferentes entidades, públicas y privadas, que intervienen en su promoción, por medio de la definición precisa del rol de cada una de ellas, su interrelación, sus obligaciones y competencias.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE LA LEY
Articulo 1 Ámbito de aplicación
Esta Ley es de orden público y de interés social para la nación nicaragüense.
La presente Ley regula el deporte, la educación física y la recreación física en general y es aplicable en todo el territorio nacional.
Mediante la misma se regula la participación estatal y privada y sus responsabilidades en la promoción, fomento, desarrollo y financiamiento para el deporte, la educación física y la recreación física.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 2 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
Deporte: Es toda actividad lúdica con carácter de juego, que adopta forma de competencia, con reglas establecidas, consigo mismo o con los demás, o que constituye una confrontación con los elementos naturales, buscando los máximos estándares de rendimiento.
Educación Física: Es un proceso pedagógico que desarrolla capacidades físicas, habilidades motoras, forma hábitos higiénicos y postulares, valores morales, sociales y transmite conocimientos.
Recreación Física: Es la realización de actividades lúdicas que, ejecutadas en el tiempo libre, tomando como marco de acción una instalación, un campo deportivo o los recursos que ofrece la propia naturaleza, para brindar al individuo la satisfacción de una necesidad de movimiento.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 3 Principios
Los principios rectores de esta Ley son:
3.1 Integralidad: La formación del pueblo debe considerarse de manera integral, abarcando el ámbito intelectual, psicológico, social, espiritual y físico, como componentes del verdadero desarrollo humano; por lo que el deporte, la educación física y la recreación física se constituyen en un derecho irrenunciable que el Estado reconoce a todos sus habitantes, obligándose a fomentarlos e impulsarlos.
3.2 Universalidad: Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación física y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica de estas actividades mediante la participación organizada, amplia y masiva del pueblo, apoyada con los recursos del Estado, la empresa privada, las municipalidades y la sociedad civil.
3.3 Obligatoriedad: El Estado tiene la obligación de fomentar y promover la práctica del deporte, la educación física y la recreación en todos los niveles y sectores de la sociedad nicaragüense.
3.4 Solidaridad: El fomento del deporte, la educación física y la recreación física permite la formación de una actitud y una conciencia de solidaridad que constituye la base del actuar ciudadano en pro del bienestar común, sobrepasando las metas individuales preestablecidas.
Artículo 4 Objetivos
Los objetivos principales de esta Ley son:
4.1 Incentivar la práctica del deporte, de la educación física y la recreación física libre y voluntaria en todo el territorio nacional, correspondiendo fundamentalmente al Estado las acciones de estímulo, promoción, fomento, desarrollo y financiamiento a la misma.
4.2 Contribuir a la formación integral, el bienestar y la conservación de la salud de los nicaragüenses, teniendo especial prioridad en los niños y niñas, jóvenes, discapacitados y deportistas de alto rendimiento.
4.3 Garantizar los recursos necesarios para la administración y mantenimiento óptimo y adecuado de la infraestructura deportiva existente, así como el mejoramiento y construcción de nuevas instalaciones, apoyándose para ello en los gobiernos locales y la autogestión de los beneficiarios directos.
4.4 Formar y capacitar profesional y técnicamente a los dirigentes, profesores, entrenadores, árbitros, trabajadores y activistas del deporte, la educación física y la recreación física.
4.5 Hacer del deporte, la educación física y la recreación física, un instrumento de integración y participación social de los nicaragüenses, que asegure el desarrollo de una sociedad sana, de manera que estas actividades se conviertan en verdaderas instancias educativas.
4.6 Emprender a través de la práctica del deporte, la educación física y la recreación física un proceso, nacional e internacional, de acercamiento e intercambio en las diferentes disciplinas, principalmente con los países del área Centroamericana.
4.7 Impulsar el mejoramiento y desarrollo de la industria nacional fabricante de útiles, materiales, vestuario, calzado y bibliografía para el deporte, la educación física y la recreación física.
4.8 Contribuir al fortalecimiento de las asociaciones y federaciones en las diferentes ramas y disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física, considerando que éstas constituyen el marco idóneo de práctica, disciplina, seguimiento y mejoramiento de dichas actividades.
4.9 Garantizar la protección y la cobertura de la seguridad social a los deportistas de alto rendimiento.
4.10 Asegurar la participación de todos los actores que participan en el deporte, la educación física y la recreación física en la definición de la política nacional del sector a través de la definición de planes congruentes, programados a corto, mediano y largo plazo, con garantía de continuidad, cuyos resultados sean evaluables y reales.
4.11 Integrar y reconocer la importancia del deporte, la educación y la recreación física para los diversos grupos étnicos, discapacitados y adultos de la tercera edad, para incorporar al mayor porcentaje de la población; formulando y ejecutando programas especiales para estos grupos etarios y los sectores sociales más necesitados, creando más facilidades y oportunidades para la práctica de estas actividades.
4.12 Garantizar la práctica y conservación de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.
4.13 Destinar esfuerzos y recursos para elevar los niveles de competitividad y resultados en los deportistas de alto rendimiento, a través de una adecuada preparación físico-técnica y realización de encuentros internacionales a nivel preparatorio y de fogueo.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 5 Creación del Consejo
Créase el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física como el órgano superior de la materia en Nicaragua. Estará presidido por el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Deporte (IND). Su domicilio se establece en la ciudad de Managua y para los efectos de esta Ley se denominará "El Consejo".
Estará normado por lo que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6 Integración del Consejo
El Consejo estará conformado por:
a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
b) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
c) El Ministerio de Educación.
d) El Ministerio de la Juventud.
e) El Ministerio de Salud.
f) El Ejército de Nicaragua.
g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).
h) La Comisión de· Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
i) Las universidades privadas, por medio de un representante de la Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e Instituciones de Estudios Superiores (FENUP), y uno del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP).
j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).
l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense (FEDCOPAN).
m) Las Federaciones Deportivas Nacionales.
n) El Comité Olímpico Nicaragüense.
o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Norte.
p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur.
Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución económica o material por su desempeño en el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.
La representación de las instituciones del Estado, será ejercida por la persona que ejerza el cargo superior o por quien ella delegue otorgándole suficientes facultades para tomar decisiones.
Los Consejos Regionales Autónomos, elegirán entre sus miembros a quien los represente.
Artículo 7 Designación de los miembros ante el Consejo
Los miembros del Consejo que representan a organismos o asociaciones serán designados por los organismos y asociaciones respectivos y tendrán carácter oficial mientras ostenten el cargo en dichas instituciones.
Las Federaciones Deportivas Nacionales que conforme el reglamento de esta ley, conforman la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), elegirán seis representantes ante el Consejo, en reunión prevista para tal fin.
Artículo 8 Quórum
El quórum para las sesiones del Consejo se formará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes en las sesiones del Consejo.
Artículo 9 Funciones y atribuciones del Consejo
El Consejo tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar y/o reformar, por iniciativa propia o a propuesta de su Presidente, la Política Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, en la que se incluirán como temas prioritarios lo referente al desarrollo de infraestructura, formación y capacitación de recursos humanos y a materiales y equipamiento deportivo.
b) Proponer reformas a esta Ley y sus reglamentos, a través de los procedimientos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes de la materia. Así como todo tipo de normas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo del deporte, la educación física y la recreación física.
c) Presentar la propuesta de presupuesto anual del deporte, la educación física y la recreación física, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que éste la incorpore en el Proyecto Anual del Presupuesto que será presentado a la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación.
d) Aprobar y/o reformar el Plan Anual del Deporte.
e) Aprobar el informe anual de actividades presentado por el Presidente del Consejo.
f) Reunirse ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva, o su Presidente. La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al menos, con 72 horas de anticipación, adjuntando la agenda a tratar.
g) Crear y otorgar las órdenes al Mérito para personalidades u organismos nacionales e internacionales que se destaquen en el deporte, la educación física y la recreación física.
h) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.
i) Derogado.
j) Establecer el Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de educación física y de recreación física de Nicaragua.
k) Suscribir convenios de cooperación internacional con entidades deportivas, de educación física o de recreación física.
l) Apoyar la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de educación física y de recreación física de carácter internacional.
m) Impulsar proyectos y programas de promoción y estímulo para la práctica del deporte, la educación física y la recreación física.
n) Crear las siguientes comisiones de trabajo: Comisión de Deporte, Comisión de Educación Física, Comisión de Recreación Física, la Comisión Curricular, Comisiones Especiales de Disciplina y otras comisiones de apoyo a su gestión, así como normar a sus integrantes a propuesta de la junta directiva y normar su funcionamiento.
o) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se deriven.
p) Aprobar el ingreso de nuevos miembros del Consejo, con la aprobación de 2/3 partes del total de miembros del mismo.
q) Aprobar el Código de Ética Deportiva, de Educación Física y de Recreación Física.
r) Velar por la disciplina y la ética en las delegaciones que representen a Nicaragua en eventos internacionales, de acuerdo al código respectivo.
s) Certificar las contribuciones económicas y donaciones que realicen la empresa privada y otras instituciones en beneficio de los sectores que están bajo el ámbito de esta Ley, a fin de que gocen de los beneficios e incentivos fiscales establecidos por Ley.
t) Supervisar y reglamentar las actividades deportivas profesionales.
u) Nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo.
v) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se deriven.
Artículo 10 Integración de la Junta Directiva del Consejo
La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo y estará integrada por:
a) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Deportes, ocupará la Presidencia.
b) El o la representante del Comité Olímpico Nicaragüense, ocupará la Primera Vicepresidencia.
c) El o la representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua, ocupará la Segunda Vicepresidencia.
d) Una o un representante de las Federaciones Deportivas Nacionales integradas en la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas, ocupará la Primera Secretaría.
e) El o la representante del Ejército de Nicaragua, ocupará la Segunda Secretaría.
Artículo 11 Funciones de la Junta Directiva del Consejo
Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
a) Reunirse de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidencia. La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al menos, con setenta y dos horas de anticipación, adjuntando la agenda a tratar.
b) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física.
c) Revisar a propuesta de la Presidencia el plan anual de actividades y el presupuesto para ser presentado al Consejo para su aprobación.
d) Conocer de parte de la Presidencia, el informe trimestral de actividades.
e) Designar a los miembros y reglamentar el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
f) Ser la instancia de apelación de las resoluciones del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
g) Asegurar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las resoluciones del Consejo.
h) Darle seguimiento al Plan anual de actividades y a las resoluciones del Consejo.
i) Proponer los miembros de las comisiones de trabajo y apoyo del Consejo.
j) Implementar el sistema estadístico de las actividades deportivas, de educación física y de recreación física.
k) Derogado.
l) Controlar la ejecución del presupuesto, presentando informes periódicos al Consejo.
m) Representar nacional e internacionalmente al Consejo.
n) Rendir informe de su gestión al Consejo en las reuniones ordinarias del mismo.
o) Proponer al Consejo los nombres y hojas de vida de los candidatos a recibir las órdenes y reconocimientos otorgados por el Consejo.
Artículo 12 Presidente del Consejo.
La Presidencia del Consejo es la instancia de ejecución de las decisiones del Consejo y de su Junta Directiva y será ejercida por el Director Ejecutivo del lND.
Artículo 13 Funciones y atribuciones de la Presidencia
El Presidente del Consejo tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar legalmente al Consejo en los asuntos de su competencia.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades y el presupuesto aprobado por el Consejo.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva, los informes de su gestión.
f) Presentar a la Junta Directiva el plan y presupuesto anual para su aprobación final por parte del Consejo.
g) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones y reglamentos del Consejo.
h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo y su Junta Directiva.
i) Proponer el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo del Consejo.
j) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Comisiones del Consejo.
k) Gestionar recursos para el financiamiento de las actividades del Consejo.
l) Coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos administrativos y financieros del Consejo.
m) Convocar, a través de su Secretario Ejecutivo, a las reuniones del Consejo y de Junta Directiva.
n) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física.
o) Todas las demás que le sean atribuidas por el Consejo y su Junta Directiva.
Artículo 14 Funciones y atribuciones de las Vicepresidencias
Los vicepresidentes sustituirán al Presidente según el orden señalado por el artículo 10 de la presente Ley.
Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente y las que le fueren delegadas por el Consejo.
Articulo 15 Funciones y atribuciones de la Primera Secretaría
a) Citar a los miembros del Consejo.
b) Recibir las comunicaciones dirigidas al Consejo.
c) Verificar el quórum.
d) Firmar después del Presidente las actas de las sesiones.
e) Las demás funciones que establezca el Reglamento Interno del Consejo.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 16 Derogado.
Artículo 17 Actuación coordinada entre el Ministerio de Educación y el Instituto Nicaragüense de Deportes
El MINED ejercerá sus funciones relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), el que está constituido como un ente descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República.
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE DEPORTES
Artículo 18 Del Instituto Nicaragüense de Deportes
El Instituto Nicaragüense de Deportes, el que por brevedad podrá conocerse como IND, es un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, con autonomía administrativa, técnica y funcional, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su competencia. El Instituto será presidido por un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República. Tendrá su domicilio y oficinas principales en la ciudad de Managua, pudiendo abrir oficinas locales en los departamentos o municipios que lo considere conveniente y de acuerdo a sus posibilidades.
Artículo 19 Organismo superior gubernamental en materia deportiva
El IND constituye el organismo superior gubernamental encargado de regir, normar y orientar todo lo concerniente al deporte, la educación física y la recreación física a nivel nacional, en el ámbito de su competencia.
Artículo 20 Objetivo del Instituto Nicaragüense de Deportes
El Instituto tendrá como objetivo general la promoción y desarrollo del deporte, la recreación física y la educación física a nivel nacional, garantizando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, y las emanadas de las resoluciones del Consejo, avalando, coordinando, apoyando y supervisando las actividades que a tal efecto se realicen.
Artículo 21 Atribuciones
El IND tiene las siguientes atribuciones:
a) Presentar propuestas orientadas a discutir y consensuar políticas públicas sobre deporte, educación física y recreación física, así como establecer metas estratégicas nacionales en las diversas modalidades, en coordinación con las organizaciones que promuevan este tipo de actividades y los organismos públicos pertinentes. Dicha política se guiará, entre otros, en base a los siguientes criterios, para su posterior aprobación por parte del Consejo:
-Promover la participación amplia y masiva de la población en actividades físicas.
- Brindar opciones accesibles de adecuado y máximo aprovechamiento del tiempo libre.
- Propiciar el pleno y óptimo uso de la infraestructura deportiva mediante la incorporación de eventos recreativos y de educación física.
-Fomentar la retroalimentación de experiencias de distintos sectores sociales y áreas geográficas, mediante la realización de actividades deportivas, recreativas y de educación física.
b) En coordinación con los organismos pertinentes, impulsar y promover actividades, programas y planes de desarrollo deportivo, recreativo y de educación física a nivel nacional, tendientes al fortalecimiento y mejoramiento de las condiciones físicas del pueblo nicaragüense.
c) En coordinación con los organismos pertinentes, normar, asesorar y supervisar las actividades deportivas, recreativas y de educación física que se desarrollen en el país.
d) Promover sistemas de estímulo y apoyo para los diferentes niveles de práctica de actividades físicas en los distintos sectores etarios y territorios del país y fuera del país, creando, entre otras cosas, el Premio Nacional de Cultura Física a los deportistas, técnicos y dirigentes más destacados nacional e internacionalmente, que se otorgará anualmente, de acuerdo al reglamento pertinente.
e) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de tales actividades, así como administrar u otorgar en administración aquellas instalaciones que le pertenezcan, o le sean asignadas en administración, con el objetivo de conservar apropiadamente, ampliar o incrementar los bienes del Estado destinados a estos fines.
f) Planificar y supervisar, en coordinación con el organismo correspondiente, los programas de educación física y las actividades deportivas y de recreación física que se desarrollen en todos los niveles del sistema de educación nacional, pública y privada.
g) Proponer al organismo correspondiente el contenido curricular de la clase de educación física, así como la planificación de los juegos escolares y universitarios, apoyando la implementación y realización de los mismos.
h) Promover, en coordinación con el organismo correspondiente, la investigación científica y la producción intelectual en temas deportivos, de educación física y recreación física, así como realizar eventos de actualización y capacitación dirigidos a diferentes sectores, para procurar un mejor desarrollo de las materias bajo su competencia.
i) Fomentar la organización y funcionamiento legal de entidades deportivas, educación física y de recreación física, representativa de sus respectivas áreas y llevar un control y registro de las mismas, con el propósito de orientar ordenada y equitativamente la canalización de los recursos y asistencia que el Estado decida y pueda dar u obtener para tales fines.
j) Apoyar y desarrollar la práctica de las diferentes disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física que desarrollen tales entidades, a fin de normar el reconocimiento oficial de sus atribuciones y prestar el apoyo técnico necesario.
k) Colaborar con el Comité Olímpico Nicaragüense y las federaciones deportivas nacionales, en la difusión de los ideales y principios del movimiento olímpico y en la preparación de las delegaciones que representan a Nicaragua en los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y del Caribe y Centroamericanos, así como en Campeonatos Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos y del Caribe y Centroamericanos.
l) Organizar y documentar un museo y un archivo histórico del deporte, la recreación y la educación física nacional, con el objeto de poder evaluar el desarrollo y establecer metas específicas en cada disciplina.
m) Impulsar la organización de eventos deportivos, recreativos y de educación física, nacionales e internacionales, por sí mismo o con la colaboración de otros organismos.
n) Ser el órgano oficial de comunicación del Estado en la relación con las instituciones deportivas, recreativas y de educación física nacionales e internacionales.
o) Promover e impulsar, en coordinación con los organismos pertinentes, medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Artículo 22 Funciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
Son funciones del Director Ejecutivo del IND las siguientes:
a) Representar legalmente al Instituto en los asuntos de su competencia, nacional e internacionalmente.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del deporte, la educación física y la recreación física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva los informes de su gestión.
f) Aprobar los planes y programas que le presenten las distintas direcciones y unidades bajo su dependencia, así como analizar los informes y recomendaciones que le brinden, a fin de incorporarlos en el plan del instituto.
g) Presentar a la Junta Directiva del Consejo el plan y presupuesto anual del IND, para su aprobación final por parte del Consejo.
h) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones y reglamentos del Instituto.
i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo y su Junta Directiva.
j) Nombrar, promover y remover al personal del Instituto, de acuerdo a la organización interna de la institución.
k) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Direcciones, Divisiones y demás unidades del Instituto.
l) Gestionar recursos para beneficio de la institución a su cargo, mediante la realización de acuerdos y convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.
m) Garantizar y supervisar la ejecución e implementación de los planes y proyectos del Instituto, así como aprobar la memoria y balances del ejercicio anterior.
n) Elaborar la propuesta de presupuesto general de ingresos y egresos anuales del IND, para ser sometido a la consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
o) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física.
p) Cualquier otra atribución o función que le encomiende el Presidente de la República, dentro de los objetivos y finalidades del Instituto.
Artículo 23 Estructura
La estructura orgánica del IND se establecerá en su reglamentación interna.
CAPÍTULO IV
DE LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES
Artículo 24 De las Alcaldías Municipales
En el marco de la autonomía política, administrativa y financiera de los municipios, éstos armonizarán sus acciones en el campo del deporte, la educación física y la recreación física con la Política Nacional del sector, consensuada en el Consejo Nacional, órgano superior de la materia, a fin de adecuarlas a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.
Artículo 25 Funciones
Por ser el municipio la unidad base de la división político administrativa del país, le corresponde a su gobierno municipal o alcaldía respectiva, el desarrollo y promoción de los deportes y la recreación de sus ciudadanos, conforme lo estipulado en la Ley de Municipios, Título 11, artículo 7, inciso 6); impulsando la construcción y mantenimiento de campos y canchas deportivas, así como la promoción, la formación de equipos deportivos e impulsar la realización de campeonatos y torneos intra e intermunicipales.
Artículo 26 Promoción y desarrollo de las actividades deportivas y recreativas
Para la promoción y desarrollo de las actividades deportivas y recreativas, cada alcaldía incluirá en sus planes de trabajo, a corto, mediano y largo plazo, acciones que propicien tal desarrollo y que garanticen el soporte económico necesario.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 27 De las universidades
Corresponde a las universidades, en el marco de la autonomía, ofrecer propuestas de profesionalización en materia de educación física, deporte y recreación física para el nivel superior, a fin de posibilitar la formación de recursos profesionales con nivel de técnico superior y de licenciatura en las ciencias aplicadas a estas disciplinas, conforme las estipulaciones contenidas en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 28 Funciones del Consejo Nacional de Universidades
Corresponde al Consejo Nacional de Universidades, en el marco de su régimen de autonomía, aplicar dentro de su competencia y a través de una reglamentación interna, el derecho constitucional que tienen los nicaragüenses a la práctica deportiva, la educación física y la recreación física, mediante la inclusión de la materia de educación física que complemente la formación integral de los profesionales.
Artículo 29 Asignación presupuestaria para la promoción y práctica de educación física, deportes y recreación física
Las universidades estatales y privadas deberán considerar, en el marco de su autonomía, un porcentaje de su presupuesto para la promoción y práctica de la educación física, el deporte y la recreación física entre sus estudiantes, así como la construcción de la infraestructura necesaria para ello, lo mismo que la apertura y funcionamiento de la carrera de educación física y deporte.
Artículo 30 Otorgamiento de becas deportivas
Corresponde a las universidades del país en el marco de su autonomía, promover la práctica del deporte a través del otorgamiento de becas deportivas como un reconocimiento y apoyo directo a los jóvenes destacados en la práctica deportiva, especialmente a aquellos que han obtenido resultados notables en eventos internacionales representando a Nicaragua.
Los requisitos para el otorgamiento de estas becas serán objeto de reglamentación administrativa interna de cada universidad, de acuerdo a la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO
Articulo 31 Instituto Nacional Tecnológico
Corresponde al Instituto Nacional Tecnológico, en coordinación con los organismos pertinentes, la formación de recursos humanos con el nivel básico y de técnico medio en deporte, educación física y recreación física, mediante programas y proyectos especiales.
Artículo 32 Funciones de INATEC
INATEC programará e implementará, en conjunto con los organismos respectivos, las acciones de capacitación tendientes a la actualización y especialización de los conocimientos en determinadas disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física, destinada a los docentes, técnicos, oficiales, activistas, dirigentes y trabajadores de estas disciplinas.
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ OLÍMPICO NICARAGÜENSE
Artículo 33 Reconocimiento del Comité Olímpico
El Estado nicaragüense reconoce al Comité Olímpico Nicaragüense (CON) como la máxima autoridad en todos los asuntos y aspectos que competen al Movimiento Olímpico en Nicaragua, siendo una entidad completamente autónoma e independiente, alejada de toda influencia política o religiosa, constituida como una asociación civil sin fines de lucro, de duración indefinida, con su propia personalidad jurídica, que se rige por las leyes de Nicaragua, sus propios Estatutos y Reglamentos, en correspondencia con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Articulo 34 Utilización de los Símbolos Olímpicos
El CON es el único organismo autorizado para la utilización exclusiva de los símbolos olímpicos (Banderas, anillos, lema, llama, himno y logotipo afines), así como de las denominaciones. Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico. Ninguna persona pública o privada puede utilizar dichos símbolos, emblemas o denominaciones, sin la autorización expresa del Comité Olímpico Nicaragüense.
Artículo 35 Representación del Comité Olímpico ante el Comité Olímpico Internacional
El CON representa exclusivamente a Nicaragua ante el Comité Olímpico Internacional y sus organizaciones afiliadas, así como ante los Comités Organizadores de las competencias olímpicas en todos sus niveles.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA
Articulo 36 Federaciones Deportivas Nacionales de Educación Física y de Recreación Física Las federaciones deportivas nacionales, de educación física y de recreación física y sus asociaciones miembros son entidades voluntarias, sin fines de lucro las que actuarán de conformidad a esta Ley y su Reglamento, a sus escrituras constitutivas y estatutos y a las políticas emitidas en materia deportiva por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.
La Asamblea General de miembros constituye la máxima autoridad en cada una de ellas y gozan de autonomía funcional y administrativa, su personalidad jurídica deberá ser tramitada de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento ante el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, entendiéndose por espacio de desarrollo de sus actividades el ámbito del territorio nacional. Estas deberán tramitar su reconocimiento por su símil internacional, si existiere.
Las federaciones y asociaciones podrán ser deportivas o recreativas. Las deportivas se constituyen con miras a la alta competición. Las recreativas tienen como objeto estimular el deporte para todos, con el fin de propender a mejorar la calidad de vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia familiar y social.
Las asociaciones de educación física son creadas para el fomento, promoción y desarrollo de la educación física.
Las federaciones deportivas podrán establecer sus relaciones con cualquier organización que a su criterio sea de interés mutuo, siempre que estas relaciones se correspondan con los fines y objetivos para los cuales se creó dicha federación.
Las asociaciones constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, dedicadas al deporte, y a la recreación física, pueden constituir o afiliarse libremente a federaciones o confederaciones deportivas nacionales o internacionales.
Artículo 37 Reconocimiento
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, el que estará bajo la organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes.
Sólo se asignará financiamiento a una federación nacional en una disciplina deportiva o. polideportiva en un sector, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones, deportivas, de educación física y de recreación física con personalidad jurídica otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en Nicaragua, para ser autorizadas deberán presentar los documentos correspondientes ante el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, el cual examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza de esta Ley, para proceder al registro correspondiente. Una vez autorizadas, deben cumplir con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la República.
Para cualquier trámite en Ministerios, Entes Gubernamentales o Registros Públicos, las entidades deportivas, de educación física y de recreación física, deberán presentar constancia de que están inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física del Instituto Nicaragüense de Deportes y hacer constar en los documentos su número respectivo.
Articulo 38 Financiamiento
Las federaciones deportivas nacionales y de recreación física que hayan obtenido la personalidad jurídica y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, serán sujetos de financiamiento, a través de los recursos asignados al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, del Presupuesto General de la República y que administrará el Instituto Nicaragüense de Deportes, todo conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la normativa emitida por dicho Consejo para tal efecto.
El otorgamiento de financiamiento a las federaciones deportivas nacionales, será en base al número de asociaciones miembros, al cumplimiento de sus planes anuales, a la evaluación y otras disposiciones emanadas de las normativas técnicas-administrativas establecidas por el CONADERFI.
Las federaciones nacionales de educación física y las de recreación física podrán acceder al financiamiento, provenientes del Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física, establecido en la presente Ley.
Todas las entidades deportivas, de educación física y de recreación física deberán rendir cuenta de los ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan recibido; caso contrario no se les realizará el siguiente desembolso.
Artículo 39 Delegación de Funciones
Además del cumplimiento de sus fines y objetivos, estas podrán ejercer funciones públicas relativas a la implementación de la política deportiva nacional, cuando así lo determine el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, mediante una resolución debidamente motivada la que debe de ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 40 Regulación Interna
Las federaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento de conformidad con su escritura de constitución y el estatuto respectivo que hayan inscrito en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física. Las reformas o modificaciones al instrumento constitutivo y el estatuto de cada federación deportiva nacional deberán ser notificadas e inscritas en el Registro en un plazo no mayor de treinta días.
Articulo 41 Patrimonio
El patrimonio de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas nacionales se integra de la forma siguiente:
1) El aporte de las cuotas que realicen los miembros, sean estas ordinarias o extraordinarias.
2) Los bienes que hayan adquirido a título gratuito u oneroso.
3) Donaciones, legados o subvenciones recibidas de terceros.
4) Otras actividades lícitas de las federaciones deportivas nacionales con el objeto de recaudar fondos.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas nacionales deberán presentar anualmente a más tardar el quince de enero del siguiente año, el informe financiero, el inventario de su patrimonio, de acuerdo a lo establecido por el Consejo, ante el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Artículo 42 Definición de estatus
Cada federación deportiva nacional deberá definir el estatus del deportista, sea éste aficionado o profesional, para lo cual deberá elaborar la reglamentación correspondiente, en la cual se deberá de definir los parámetros y categorías, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento. Para tal efecto debe de coordinar con el Consejo y las instancias que organizan el deporte profesional, según sea el caso.
Artículo 43 Relaciones de las Federaciones
Las federaciones podrán establecer sus relaciones con las organizaciones que estimen conveniente, en correspondencia con los intereses mutuos.
Articulo 44 Derogado.
Artículo 45 Otras asociaciones relacionadas
Las asociaciones de entrenadores, árbitros, jueces, cronometristas y demás oficiales, se regirán de conformidad a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento, así como lo dispuesto en su instrumento constitutivo y estatuto de cada una de éstas. Podrán incorporarse a las federaciones deportivas nacionales que gocen de personalidad jurídica y ·estén inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
TÍTULO III
CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Artículo 46 De la constitución
La constitución y estatuto de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, se deberán efectuar mediante escritura pública, en un solo acto notarial, el que deberá contener los requisitos siguientes:
1) Constitución y naturaleza.
2) Denominación.
3) Duración y domicilio.
4) Fines y objetivos.
5) Patrimonio.
6) Integración y composición de Junta Directiva.
7) Deberes y derechos de los miembros.
8) Representación legal y período de permanencia en los cargos directivos.
9) Disolución, liquidación y destino de los bienes que resulten una vez liquidada todas sus obligaciones.
10) Órganos de gobierno y administración.
11) Solución de controversias mediante mediación y arbitraje y
12) Aprobación de estatuto.
Los fines y objetivos de las diferentes asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, deben corresponderse con la Política Nacional, dictada por el Estado de la República de Nicaragua por medio del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.
El Estatuto deberá ser congruente con el acto constitutivo. Los documentos se entregarán en original y tres copias, una de ellas se devolverá a la parte interesada con la fecha y sello de acuse de recibo. El Instituto Nicaragüense de Deportes, aprobará el Estatuto en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 47 Denominación
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán nombrarse con la denominación de Asociación, Federación o Confederación, seguido de la identificación deportiva, de educación física y de recreación física a la que se dedicará. El uso de la denominación de cada una es exclusivo de éstas y sólo puede ser utilizada por la organización correspondiente con relación a su fin general, la finalidad y objetivos específicos para lo que se constituyó.
Artículo 48 Integración
Las entidades deportivas, de educación física y de recreación física estarán integradas por personas naturales o jurídicas, sus actuaciones serán de conformidad a su instrumento público constitutivo y el estatuto, los reglamentos técnicos y disciplinarios, respectivamente, en todos los casos deberán contar con la personalidad jurídica y su ámbito de actuación se extiende al definido por sus integrantes; en caso de existir organismo internacional deberán gestionar y tramitar ante esta el reconocimiento como tal.
Cada una de estas entidades estará integrada como mínimo de la siguiente forma:
1) Las asociaciones deportivas, de educación física y de recreación física se integrarán con quince personas naturales.
2) Las federaciones deportivas y de recreación física, se integrarán con dos o más asociaciones similares.
3) Las confederaciones deportivas y de recreación física, se integrarán con dos o más federaciones similares.
Artículo 49 Representación legal
La representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, será ejercido en la forma que determinen su instrumento constitutivo y sus estatutos.
Articulo 50 Autonomía
Las asociaciones, federaciones y confederaciones reguladas por la presente ley, disponen de plena autonomía funcional, económica, organizativa y administrativa; considerando que son organizaciones dedicadas a la promoción de actividades deportivas, de educación física o recreación física, en forma sistemática y en base al principio de la voluntariedad asociativa, cuya finalidad principal es la promoción y práctica de una o varias disciplinas, las cuales se rigen por su instrumento constitutivo, estatuto y reglamentos, en todo Jo que no se oponga a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 51 Solicitud de la personalidad jurídica.
La personalidad jurídica de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y. de recreación física, serán otorgadas por la Junta Directiva del CONADERFI, para lo cual deberán de presentar su solicitud por escrito ante la Primera Secretaría, firmada por su Presidente, Presidenta o representante legal, acompañando el testimonio de la escritura de constitución y estatutos, en original y fotocopia, debidamente certificada por notario público.
Artículo 52 Otorgamiento de la personalidad jurídica
La Junta Directiva del CONADERFI, una vez recibida la solicitud de personalidad jurídica de la asociación, federación, confederación deportiva, de educación física y de recreación física, se reunirá de manera extraordinaria para analizar y aprobar el otorgamiento de la misma, en cuyo caso emitirá la Resolución correspondiente, en el término máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
El Presidente o la Presidenta del CONADERFI, mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, la resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica de la asociación, federación o confederación deportiva, de educación física y de recreación física, de manera gratuita.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE ENTIDADES DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 53 Creación del Registro
Créase el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física el que estará bajo la organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes y funcionará como Dirección Específica de dicha Institución.
El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física es parte integrante del Sistema Nacional de Registros adscrito a la Corte Suprema de Justicia creado por la Ley N°. 698, "Ley General de los Registros Públicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre del 2009. Las directrices técnicas serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos de inscripción en el Registro.
Le corresponde al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física el resguardo, registro, control, cuido y tutela de los documentos y demás requisitos requeridos con el objeto de legalizar su existencia jurídica, así como el reconocimiento oficial y autorización para la realización de sus actividades.
Artículo 54 Obligación y gratuidad de la inscripción
Es obligación de las asociaciones, federaciones y confederaciones, cuyo giro o actividad sea la promoción y práctica de cualquiera de las especialidades deportivas, de educación física y de recreación física, inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la publicación de la resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica de que se trate, en La Gaceta, Diario Oficial. Esta inscripción es gratuita.
Artículo 55 Requisitos para inscribir
Los interesados deberán presentar en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, una carta de solicitud, en duplicado, firmada por el representante legal, su apoderado o apoderada, acompañada de los requisitos siguientes:
1) Testimonio de la escritura de constitución y aprobación de estatuto.
2) Listado de los miembros que integran la entidad deportiva de educación física y de recreación física con la respectiva dirección electrónica y física de la oficina o sede, número de cédula, número telefónico de cada uno de los miembros y su respectivo correo electrónico, si lo tienen.
3) Un libro de actas, uno de miembros o asociados, un libro diario y un libro mayor.
4) Resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica emitida por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, CONADERFI.
Articulo 56 Publicación de los estatutos
Las asociaciones, federaciones, confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, a través de sus representantes legales o de cualquier otro miembro facultado para ello, publicarán sus estatutos en La Gaceta, Diario Oficial, en un plazo de treinta días, contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, al igual que las reformas de los mismos.
Artículo 57 Apoyo del Consejo y demás organismos
Las entidades sin fines de lucro, debidamente registradas que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo del Consejo y demás organismos y entes vinculados al desarrollo deportivo y social del sector público.
Artículo 58 Causales de cancelación de la personalidad jurídica
Son causales para la cancelación de la personalidad jurídica otorgada a las entidades deportivas, de educación física y de recreación física las siguientes:
1) Por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, el instrumento constitutivo y el estatuto en aquello que le sea pertinente.
2) Por disolución adoptada por acuerdo de la mayoría de sus miembros, en asamblea general convocada para tal efecto, de conformidad con el estatuto de cada entidad, la que deberá de solicitar la cancelación de dicho reconocimiento a la instancia competente.
3) Por disminución de sus miembros a un número inferior al establecido en la presente Ley.
4) Cuando hubieren estado inactivas durante un periodo mayor a los doce meses.
5) Por las causales establecidas en su instrumento constitutivo y el estatuto.
6) Por la comisión de actos ilícitos o indebidos al amparo del reconocimiento jurídico y legal de la entidad o actos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
7) Por realizar actividades contrarias a sus fines y objetivos.
8) Por realizar actividades que contravengan la política deportiva del Estado de Nicaragua.
9) Por obstaculizar el control y vigilancia del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física del Instituto Nicaragüense de Deportes, y
10) Por no rendir cuentas o no presentar los informes correspondientes durante dos periodos trimestrales consecutivos.
En el caso de que se solicite una cancelación de personalidad jurídica, se dará trámite respetando el derecho al debido proceso cuyo procedimiento será dispuesto por el Reglamento de la presente Ley. El recurso de revisión será conocido por CONADERFI en pleno.
TÍTULO IV
DE OTRAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ENTIDADES LIGADAS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DEL EJÉRCITO DE NICARAGUA
Artículo 59 Ejército de Nicaragua
El Ejército de Nicaragua, en tanto institución del Estado, considerado para efectos de la presente Ley, como un sector especial por su naturaleza y características particulares, fomentará entre sus miembros el deporte militar, las actividades físicas y recreativas; asimismo, podrá crear con plena autonomía sus propios clubes, asociaciones y federaciones en las ramas deportivas civiles o propiamente multideportivas militares, gozando de todas las prerrogativas y beneficios que reconoce la presente Ley para las federaciones deportivas nacionales.
Artículo 60 Asesoría técnica y metodológica del Instituto Nicaragüense de Deportes al Ejército de Nicaragua
El IND brindará asesoría técnica y metodológica a los distintos programas deportivos, de educación física y de recreación física que se desarrollen en el seno del Ejército Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 61 Policía Nacional
La Policía Nacional fomentará y desarrollará programas deportivos, de educación física y de recreación física entre sus miembros, especialmente en los que forman parte del régimen académico a su cargo; asimismo, podrá crear con plena autonomía sus propios clubes, asociaciones y federaciones en las ramas deportivas o propiamente multideportivas, gozando de todas las prerrogativas y beneficios que reconoce la presente Ley para las federaciones deportivas nacionales.
Artículo 62 Asesoría técnica y metodológica del Instituto Nicaragüense de Deportes a la Policía Nacional.
El IND brindará asesoría técnica y metodológica a los distintos programas deportivos, de educación física y de recreación física desarrollados por la Policía Nacional.
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS PRIVADAS
Artículo 63 Promoción de las empresas privadas
Las empresas privadas, dentro de su misión social comprometida con el desarrollo integral del país, promoverán programas deportivos, de educación física y de recreación física entre sus trabajadores, y procurarán que las inversiones en publicidad hagan énfasis en la promoción de estas actividades, destinando esfuerzos para que su patrocinio sea reflejado en los sectores objeto de esta Ley.
Articulo 64 Certificación del Consejo de las contribuciones económicas y donaciones
El Consejo certificará las contribuciones económicas y donaciones en general que las empresas privadas efectúen en beneficio de los sectores que están bajo el ámbito de esta Ley, a fin de que gocen de los beneficios, deducciones e incentivos fiscales establecidos en esta Ley y en la legislación tributaria vigente.
CAPÍTULO IV
DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Articulo 65 Apoyo del Consejo a las Asociaciones sin fines de lucro
Las asociaciones civiles sin fines de lucro, debidamente registradas ante el Consejo, que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo del Consejo y demás organismos y entes vinculados al desarrollo deportivo y social del sector público.
Artículo 66 Autonomía de las asociaciones
Las asociaciones civiles sin fines de lucro enunciadas en el artículo anterior, tienen completa autonomía funcional, económica, organizativa y administrativa; considerando que son organizaciones de libre asociación cuya finalidad principal es la promoción y práctica de una o varias disciplinas deportivas o recreativas, las cuales se rigen por sus estatutos y reglamentos, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 67 Derogado.
Artículo 68 Solicitud de financiamiento al Estado
Toda entidad deportiva, recreativa o de educación física para solicitar financiamiento al Estado, está en la obligación de registrarse en el Instituto Nicaragüense de Deportes, proporcionando los datos y demás informaciones requeridas por el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, Recreativas y de Educación Física. Asimismo, deberán servir de órgano de comunicación entre sus afiliados y el Consejo.
Articulo 69 Atribuciones
Las entidades en mención tendrán las atribuciones que le señalen sus Estatutos y Reglamentos, con el deber de fomentar y dirigir las actividades y disciplinas a su cargo, haciendo cumplir las normas técnicas y deontológicas en la materia.
TÍTULO V
DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL DEPORTE OLÍMPICO
Artículo 70 Deporte Olímpico
El deporte olímpico corresponde a la esfera de acción del Comité Olímpico Nicaragüense y a sus federaciones deportivas miembros. Está conformado por las competencias del ciclo olímpico: Juegos Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos.
CAPÍTULO II
DEL DEPORTE FEDERADO
Articulo 71 Deporte Federado
Para efectos de la presente Ley, el deporte federado es aquel que sin fines de lucro, es practicado en forma sistemática con objetivos esenciales de competición con miras al alto rendimiento, con participación en los diferentes niveles de -calidad, de acuerdo a los regímenes de clasificación y competencia definidos por las normativas internacionales pertinentes.
CAPÍTULO III
DEL DEPORTE UNIVERSITARIO
Artículo 72 Deporte Universitario
El deporte universitario es aquel que complementa la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos y de bienestar universitario. Su regulación se hará· en concordancia con el régimen de autonomía universitaria.
Articulo 73 Coordinación entre el Consejo Nacional de Universidades, universidades privadas, Instituto Nicaragüense de Deportes y entidades federadas.
El deporte universitario corresponde a la esfera de acción del Consejo Nacional de Universidades (CNU), y universidades privadas, quien, en conjunto con el IND y las entidades deportivas federadas pertinentes, impulsará la organización y realización de los juegos y campeonatos deportivos universitarios, nacionales e internacionales en los cuales podrán participar las otras organizaciones de universidades privadas.
Articulo 74 Becas universitarias de reconocimiento
Las universidades del país, conforme su régimen de autonomía, crearán becas universitarias como un reconocimiento y apoyo directo a los jóvenes destacados en la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, cuyo proceso de otorgamiento y requisitos estarán normados en una reglamentación especial.
CAPÍTULO IV
DEL DEPORTE ESCOLAR
Artículo 75 Deporte Escolar El deporte escolar es aquel que tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral del educando. Comprende los procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar en los programas curriculares y extra curriculares del sector educativo formal.
Artículo 76 Becas de reconocimiento en los subsistemas educativos
El Ministerio de Educación y el INATEC, en todos los subsistemas educativos dentro de su ámbito de competencia, garantizarán la creación de becas, como un reconocimiento y apoyo directo a los niños, niñas y jóvenes destacados en la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, cuyo proceso de otorgamiento y requisitos estarán normados en una reglamentación especial.
Artículo 77 Relación entre el Ministerio de Educación, Instituto Nicaragüense de Deportes y entidades deportivas federadas.
El deporte escolar corresponde a la esfera de acción del MINED, quien, en conjunto con el IND y las entidades deportivas federadas pertinentes, impulsará la organización y realización de los juegos y campeonatos deportivos escolares, nacionales e internacionales.
CAPÍTULO V
DEL DEPORTE COMUNITARIO
Artículo 78 Deporte comunitario
El deporte comunitario es aquel que se practica en tiempo libre en las comunidades urbanas y rurales o sectores de ellas, con objetivos de distracción, esparcimiento y salud física y mental; encontrándose desprovistos de finalidad esencial de competición de alto rendimiento. Procura integración, relajamiento y creatividad. Se realiza mediante la acción interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 79 Ejercicio del deporte comunitario
Las alcaldías municipales incluirán, en sus planes y programas anuales, actividades que garanticen el ejercicio del deporte comunitario de los habitantes de sus respectivas circunscripciones territoriales.
CAPÍTULO VI
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artículo 80 Definiciones acerca del deporte profesional
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
Deporte profesional: Es la actividad deportiva practicada y promovida por personas motivadas por un ánimo de obtención de ganancias económicas en base a los términos de un contrato, que rige la relación entre las partes, estableciendo las condiciones, cuantía, plazos, duración y forma de las obligaciones respectivas.
El deporte profesional debe desarrollarse con apego a las normas de las respectivas federaciones nacionales e internacionales de cada disciplina específica, velando por la observancia de sus principios y las disposiciones emanadas del Consejo.
Deportistas Profesionales: Son los atletas que se dedican a la práctica de alguna disciplina deportiva profesional y reciben por ello una remuneración.
Entidades Deportivas Profesionales: Son aquellas entidades que agrupan promotores, atletas, dirigentes, entrenadores y demás personal técnico, cuyo objetivo sea la promoción y práctica de determinada disciplina deportiva profesional y que reciban remuneración por la prestación de sus servicios.
Artículo 81 Adopción de normas jurídicas de las entidades deportivas profesionales.
Las entidades deportivas profesionales podrán adoptar la forma jurídica que más se adapte a su naturaleza y que estén reguladas en nuestra legislación vigente en la materia.
Artículo 82 Registro de deportistas y entidades profesionales.
Los deportistas profesionales y entidades deportivas profesionales deberán solicitar su registro oficial ante el Consejo, así como la realización de toda actividad a realizarse en el país, con anticipación a su fecha de realización, de conformidad con el Reglamento que dicte el Consejo al respecto.
CAPÍTULO VII
DEL DEPORTE ESPECIAL
Artículo 83 Deporte especial
El deporte especial es aquel que consiste en la promoción del deporte para discapacitados en todas sus formas y categorías, abarcando todo tipo de proyectos, actividades y programas vinculados a esta rama deportiva-social, incluyendo los niveles populares, recreativos, formativos y el alto rendimiento.
Artículo 84 Presupuesto de organizaciones de personas con discapacidad
Los organismos y organizaciones de discapacitados debidamente constituidos e inscritos en el IND serán sujetos de presupuesto y forman parte de los planes de trabajo y desarrollo del IND.
Artículo 85 Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense
El deporte especial se desarrolla dentro del ámbito de acción de la Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense (FEDCOPAN).
CAPÍTULO VIII
DEL DEPORTE RECREATIVO
Artículo 86 Deporte recreativo
El deporte recreativo es aquel que se practica generalmente en el tiempo libre y según las reglas de cada disciplina deportiva adecuadas a las distintas exigencias, características y finalidades de los participantes, de manera que esté al alcance de la mayoría de la población; teniendo como objetivos principales la distracción, esparcimiento, así como la salud física y mental; sin tener como finalidad primordial el logro de altos niveles competitivos, de perfección deportiva y de clasificación a nivel nacional e internacional.
CAPÍTULO IX
DEL DEPORTE MILITAR
Artículo 87 Deporte militar
Se entiende por deporte militar, toda aquella actividad que pretende en un ambiente deportivo, reproducir las situaciones normales del entrenamiento militar y desarrollar la preparación física del personal militar, la recreación y sano esparcimiento.
Los eventos deportivos militares comprenden todas aquellas actividades deportivas que realizan las unidades militares del Ejército de Nicaragua, a través del calendario anual de competencias que para tal fin se establezcan en dicha institución, el que incluirá todos los aseguramientos para lograr el cumplimiento exitoso de cada una de las actividades deportivas, a través de las cuales las unidades militares, a nivel nacional, sincronicen el trabajo deportivo, convergiendo según lo planificado en competencias militares y eventos deportivos a nivel institucional, interinstitucional, nacionales e internacionales.
En el contexto del desarrollo del deporte en general, para contribuir al sano esparcimiento de la juventud nicaragüense, el Ejército de Nicaragua apoyará con su participación los diferentes eventos deportivos convocados por los organismos deportivos.
Artículo 88 Fines del deporte militar
El deporte militar tiene como fines, entre otros, los siguientes:
a) Desarrollar el espíritu deportivo y de cuerpo entre las diferentes unidades militares.
b) Masificar las disciplinas deportivas que sean de interés institucional, dado que representan un esfuerzo físico en su preparación.
c) Contribuir a la recreación y sano esparcimiento del personal militar.
d) Apoyar prospectos de alto rendimiento que surjan del seno de la institución militar, integrando selecciones nacionales.
e) Participar en eventos deportivos, a nivel nacional y en competencias deportivas militares internacionales, con otras Fuerzas Armadas.
Artículo 89 Desarrollo del deporte militar
El deporte militar se desarrolla exclusivamente en la esfera de acción del Ejército de Nicaragua.
TÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90 Acceso a la educación física
El acceso a la educación física es un derecho de todo estudiante por ser un elemento esencial en su proceso formativo y de su bienestar integral, considerado como factor de transformación y desarrollo social e individual.
Artículo 91 Objetivo general de la educación física
La implementación de la educación física tiene como objetivo general la promoción y desarrollo de esta materia en todos los niveles del sistema de educación, respondiendo al interés de fomentar en la niñez y la juventud la práctica y la búsqueda de superación en la educación físico-mental, como vehículo de integración social, debiéndose dictar las regulaciones necesarias para hacerla efectiva en todos los niveles de la enseñanza.
Artículo 92 Objetivos específicos de la educación física.
El desarrollo de la educación física en todos los niveles del sistema educativo tiene como objetivos específicos los siguientes:
1. Cumplir con su misión social como componente de una verdadera educación integral del educando.
2. Adquirir y preservar hábitos de salud.
3. Inculcar el beneficio de una mejor calidad de vida mediante el hábito de la práctica de actividades físicas.
4. Fomentar la participación y competencia deportiva intraescolar.
5. Estimular el aprovechamiento útil del tiempo libre.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL
Artículo 93 Obligatoriedad de la asignatura de educación física
La educación física se constituye en una asignatura obligatoria en todos los niveles del Sistema Educativo, independientemente de la condición administrativa de los centros educativos (pública, privada, autónoma u otras); quedando prohibido todo tipo de exoneración o sustitución de la clase de educación física por alguna actividad de tipo curricular o extracurricular.
El Ministerio de Educación, el INATEC y las instituciones de educación superior establecerán, en su ámbito de competencia, los contenidos programáticos, las secuencias semanales, la duración de la sesión de clases, el número de niveles y el turno de la asignatura de educación física.
Artículo 94 Deporte y recreación como actividades coprogramáticas
El deporte y la recreación física son actividades coprogramáticas que constituyen el complemento de la clase de educación física y se desarrollarán desde la etapa intramural hasta la etapa nacional. La planeación y ejecución de estas etapas se realizará de acuerdo a las políticas establecidas por el Consejo.
Artículo 95 Creación de Instancias encargadas en el Ministerio de Educación y en el Instituto Nacional Tecnológico
El Ministerio de Educación, el lNATEC y las instituciones de educación superior, crearán dentro de sus estructuras una instancia encargada de programar, coordinar, planificar, desarrollar, supervisar y evaluar el trabajo de la educación física a nivel nacional.
Artículo 96 Asignación de recursos
El Ministerio de Educación, el INATEC y las instituciones de educación superior garantizarán los recursos económicos necesarios para la programación, ejecución y supervisión de los programas de trabajo que dichas instancias realicen en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 97 Funciones del Ministerio de Educación
Son funciones del MINED:
a) Elaborar los documentos curriculares del área de educación física a ser implementada en todos los niveles y ciclos educativos, de acuerdo a los lineamientos y políticas curriculares del MINED y a la política nacional dictada por el Consejo.
b) Formar y capacitar a los docentes en los aspectos técnico-pedagógicos, en coordinación con el IND, mediante el establecimiento de canales de apoyo con las entidades deportivas nacionales y otras vinculadas a la materia.
c) Construir instalaciones deportivas en los centros de estudio que sean polivalentes, que estén correctamente diseñadas, ubicadas y apegadas a los reglamentos deportivos y exigencias pedagógicas; así como asegurar el mantenimiento adecuado de las instalaciones deportivas ya existentes.
d) Programar, coordinar, planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar el trabajo de la educación física, a nivel nacional, en los subsistemas de educación bajo su competencia.
e) Promover mecanismo de integración interinstitucional e intersectorial con entidades afines a la educación física.
f) Impulsar el desarrollo de la investigación técnica-científica de la educación física nacional, en los ámbitos de su competencia.
g) Promover y facilitar los mecanismos y medidas de estímulo materiales y morales, dignificación y. profesionalización de la labor de los docentes de la educación física.
h) Programar racionalmente y ejecutar efectiva y correctamente los recursos presupuestarios de la educación física nacional, de conformidad con las disposiciones legales en la materia.
i) Planificar, organizar y ejecutar cada año, en conjunto con el IND, los Juegos Nacionales respectivos, en correspondencia con la disposición presupuestaria de la entidad.
j) Determinar la estructuración orgánica y demás funciones de la instancia encargada de la educación física.
k) Programar una asignación dentro del presupuesto de sus gastos ordinarios.
Artículo 98 Áreas destinadas a la práctica de la educación física
Los centros educativos a cualquier nivel de enseñanza deben contar con áreas destinadas a la práctica de la educación física, el deporte y la recreación física de sus educandos. La instancia educativa competente autorizará su funcionamiento en apego a la observancia del presente artículo.
Artículo 99 Contenido curricular
Corresponde al MINED, al INATEC y a las instituciones de educación superior, la responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y controlar el desarrollo de los curriculums del área de la educación física de los niveles preescolar, primaria, secundaria, formación docente, técnica y universitaria, educación de adultos e instituciones escolares especializadas para personas con discapacidades físicas psíquicas, sensoriales; tomando en consideración las recomendaciones técnicas y pedagógicas emanadas del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN TÉCNICA Y PROFESIONAL DE DOCENTES Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 100 Formación profesional y técnica
La formación profesional y técnica en materia deportiva, de educación física y de recreación física, es el conjunto de acciones desarrolladas por el MINED, las instituciones de la educación superior y los institutos tecnológicos para la elevación de la calidad científica, técnica, pedagógica y metodológica de los recursos humanos ligados a estas disciplinas, a fin de obtener la calificación a nivel de técnico medio, técnico superior, pregrado y post-grado.
Artículo 101 Capacitación
La capacitación es el conjunto de acciones tendientes a la actualización y especialización de los conocimientos en determinadas disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física, destinada a los docentes, técnicos, oficiales, activistas, dirigentes y trabajadores de estas disciplinas, en el marco de la política definida por el Consejo.
Artículo 102 Formación y funciones de la Comisión coordinadora de la materia curricular
El Consejo, formará una comisión que coordinará la materia curricular de educación física a nivel nacional, tanto en el sector estatal como privado y en la educación de docentes, la que tendrá como funciones principales las siguientes:
- Elaborar el contenido curricular de los cursos de formación docente en educación física, deportes y recreación.
- Rendir dictamen técnico en materia curricular en procesos de autorización de nuevos cursos de formación docente en educación física.
- Orientar metodológicamente los programas de estudio, a nivel docente, de estas disciplinas.
- Evaluar el desarrollo programático de los pensum de estudio para los docentes de educación física, periódicamente.
- Emitir opinión técnica en asuntos curriculares de la formación de docentes, periódicamente.
- Mantener interrelación en materia curricular con las unidades académicas a nivel superior de formación de docentes de educación física, así como con organismos e instituciones internacionales de similar naturaleza.
- Promover eventos de especialización técnico-académica para los docentes que imparten enseñanza en los centros educativos de formación docente en Educación Física.
- Incluir en la programación presupuestaria anual la creación de puestos docentes de educación física.
Artículo 103 Escuelas de especialización
El Consejo deberá crear escuelas de especialización en materias de educación física, deportes y recreación, cuyo objetivo será brindar una opción avanzada de capacitación para los técnicos y profesionales de esta materia.
Las condiciones y requisitos de certificación de capacitación de estos técnicos y profesionales serán establecidas por el Consejo.
TÍTULO Vil
DE LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104 Ámbito de acción del Instituto Nicaragüense de Deportes en la recreación física
El Instituto Nicaragüense de Deportes desarrollará planes de recreación física con componentes deportivos, de educación física y, en especial, programas de recreación formativa, dirigidos a los diferentes sectores sociales.
Artículo 105 Diseño e implementación de planes en materia de recreación física
El IND diseñará e implementará planes en materia de recreación física, tanto a nivel local, regional y nacional, de acuerdo a las condiciones particulares de cada grupo poblacional, para lo cual se contará con el apoyo de las organizaciones, públicas y privadas, que brinden asistencia social a determinados grupos focales de interés que sean destinatarios de estos planes y programas.
Artículo 106 Grupos focales
El IND impulsará la ejecución de eventos de recreación física, teniendo como principales grupos focales los siguientes:
- Juegos tradicionales.
- Recreación empresarial.
- Recreación comunitaria.
- Recreación especial (Discapacitados).
- Recreación para las personas de la tercera edad.
-Recreación para rehabilitación social (Grupos en riesgo, Sistema Penitenciario, etc.)
- Recreación escolar.
Artículo 107 Ayuda Económica
El IND brindará, en la medida de sus posibilidades, ayuda económica a las entidades que promuevan y desarrollan programas de recreación física entre sus miembros y que estén debidamente registrados en el IND.
Artículo 108 Actividad coprogramática
La recreación física se constituye como una actividad copogramática de las asignaturas de la educación física implementada en todos los subsistemas educativos.
CAPÍTULO II
DE LA RECREACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 109 Planes, programas y proyectos
Los planes, programas y proyectos especiales en materia de recreación física que se desarrollen dentro del sistema educativo formal estarán bajo la responsabilidad y coordinación del MINED, INATEC e instituciones de educación superior, los que contarán con el apoyo técnico y metodológico del IND.
CAPÍTULO III
DE LA RECREACIÓN FÍSICA FUERA DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 110 Programas de recreación física a cargo del Instituto Nicaragüense de Deportes
Los programas de recreación física que se desarrollen fuera del sistema educativo, estarán a cargo del IND el que, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Política Nacional aprobada por el Consejo, coordinará sus acciones con las distintas entidades que promuevan este tipo de actividades, a fin de que se incorporen en el plan anual de esta institución y gocen de apoyo técnico y financiero.
TÍTULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO E INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 111 Contribución del Estado en el fomento del deporte, educación física y recreación física
El Estado contribuirá al bienestar de los ciudadanos nicaragüenses mediante el fomento del deporte, la educación física, y la recreación física, garantizando el financiamiento básico y la búsqueda de otros ingresos y formas de autogestión dirigidas a fortalecer el presupuesto del deporte, la educación física, y la recreación física.
Artículo 112 Aporte del Estado
El Estado aportará al menos para el presupuesto del deporte, educación, física y recreación, en concepto de impuesto selectivo al consumo de cigarrillos, rones y aguardiente, bebidas, gaseosas y cervezas para el 2006-2007, el 5%; para el 2008 y 2009 el 7.5%; y a partir del 2010 el 10%.
Artículo 113 Utilidades de la Lotería Nacional
Destínese el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de la Lotería Nacional al presupuesto del deporte, la educación física, y la recreación física.
Artículo 114 Exoneraciones de impuestos y tasas
El Estado nicaragüense exonerará de pago de impuestos y tasas tanto por conceptos migratorios como por uso de aeropuertos y puertos marítimos y terrestres, a los atletas, técnicos, oficiales y demás personas que conformen las delegaciones deportivas que representen al país en el nivel internacional, debidamente avalados por el Consejo. Las delegaciones internacionales participantes en eventos deportivos gozarán igualmente de este beneficio siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
Artículo 115 Exoneración de todos los impuestos de la legislación fiscal vigente
Gozarán de exoneración de todos los impuestos establecidos en la legislación fiscal, las importaciones de equipos, material deportivo, así como materias primas para fabricarlos.
Artículo 116 Exoneración del IVA
Gozarán de exoneración de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IV A), las importaciones de equipos, material deportivo, así como materias primas para fabricarlos.
Los uniformes de competencia y de gala de las delegaciones que oficialmente representan a Nicaragua en eventos deportivos, gozarán de la exoneración de pago de todos los impuestos, previo aval de la federación correspondiente y del Consejo.
Artículo 117 Procesos de auditoría de los fondos directos e indirectos
Todas las instituciones, organizaciones y organismos del deporte, la educación física y la recreación física nacional que reciban fondos directos o indirectos como producto de las fuentes aquí enumeradas, están sujetas a procesos de auditoría que ejercerá la Contraloría General de la República y deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, cuando corresponda, con las consecuencias administrativas, penales y civiles que de ellas puedan desprenderse.
Artículo 118 Creación de fondos especiales
Créanse los siguientes programas: Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y el Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, los que serán regulados por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aprobadas por el Consejo.
Artículo 119 Aprobación de financiamiento de proyectos
Los proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, serán presentados al Consejo para su discusión y la aprobación en su seno, enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste los incorpore en el anteproyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que será presentado ante la Asamblea Nacional.
Artículo 120 Distribución presupuestaria
Los recursos financieros resultantes de las diferentes fuentes de financiamiento que la presente Ley establece, serán administrados por el Instituto Nicaragüense de Deportes y constituyen el presupuesto del deporte, la educación física y la recreación física y serán incorporados en el Presupuesto General de la República para ser ejecutados a través de los programas y organismos siguientes:
1) Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física: treinta y cinco por ciento.
2) Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física: veinte por ciento.
3) Federaciones Deportivas Nacionales: veinticinco por ciento.
4) Instituto Nicaragüense de Deportes: trece por ciento.
5) Comité Olímpico Nicaragüense: cuatro por ciento.
6) Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense: tres por ciento.
Artículo 121 Partida presupuestaria adicional
El Estado asegurará una partida presupuestaria adicional para la preparación y participación de la delegación de Nicaragua en los Juegos Centroamericanos, Centroamericanos y del Caribe, Panamericanos y Olímpicos, en correspondencia con el ciclo olímpico internacional. De igual manera deberán incorporarse los juegos paralímpicos en los ciclos de juegos internacionales y las selecciones nacionales que logren clasificar en la etapa eliminatoria de los torneos internacionales de las diferentes disciplinas deportivas.
Artículo 122 Recursos del Ministerio de Educación y del INATEC para el desarrollo de infraestructura y fomento de actividades deportivas
El MINED y el INATEC deben garantizar los recursos financieros necesarios para el desarrollo de infraestructuras y el fomento de las actividades del deporte, la educación física y recreación física de sus estudiantes.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 123 Responsabilidad del Estado en la planificación, diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas, recreación física y de educación física
La planificación, diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas, recreación física y de educación física es responsabilidad del Estado, a través del Instituto Nicaragüense de Deportes, debiendo tomar en cuenta las diferentes modalidades de mayor arraigo en el país, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos, su ubicación geográfica y las concentraciones poblacionales procurando su utilización polivalente.
Artículo 124 Construcción de nuevas instalaciones deportivas, recreativas y de educación física
En la construcción de nuevas instalaciones deportivas, recreativas y de educación física se tomarán en cuenta, de manera especial, los criterios arquitectónicos que permitan mayor accesibilidad, evitando barreras y obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad o de edad avanzada, siempre que lo permita la naturaleza de las actividades a las que se destinen dichas instalaciones.
Artículo 125 Administración de instalaciones deportivas y de recreación física
El Instituto Nicaragüense de Deportes asume la administración de las instalaciones deportivas de alto rendimiento propiedad del Estado, para lo cual este garantizará los recursos necesarios para el mantenimiento, administración y conservación de las que actualmente están bajo su dominio y posesión, así como de aquellas que en el futuro se construyan a través del Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física, sin menoscabo de las responsabilidades de los Gobiernos Locales contempladas en la Ley N°. 40, "Ley de Municipios" texto que con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 14 de enero de 2013, y los artículos 24, 25 y 26 de la presente Ley.
Artículo 126 Acceso a las instalaciones deportivas y recreativas pertenecientes al Estado
Las instalaciones deportivas y recreativas pertenecientes al Estado, estarán al alcance de la población escolar para el desarrollo de programas y eventos deportivos de educación física y recreación física, previa coordinación con la entidad administradora de tales Instalaciones.
Artículo 127 Concesiones sobre instalaciones estatales deportivas, recreativas y de educación física
El Estado podrá conceder la gestión, del todo o parte de determinada instalación a su cargo, a aquellas personas naturales o jurídicas que propicien la inversión para mejoras en la construcción de ellas o efectúen remodelaciones, mediante la celebración de un contrato a título oneroso de arrendamiento o de concesión de administración, uso y goce del inmueble.
Artículo 128 Instalaciones privadas deportivas, recreativas y de educación física
Los escenarios deportivos, recreativos y de educación física privados de clubes, entidades deportivas, universidades, instituciones educativas, y otros, se ajustarán a las normas y recomendaciones nacionales e internacionales y podrán, mediante la firma de convenios, ponerse al servicio de las necesidades deportivas, recreativas y de educación física organizadas por la entidad gubernamental rectora de la materia, en especial a efectos de preparación de las selecciones nacionales y el montaje de eventos internacionales.
Artículo 129 Coordinación de acciones interinstitucionales para optimizar esfuerzos y recursos
Para cumplimiento de las disposiciones anteriores, el IND coordinará acciones con las federaciones deportivas nacionales, el Comité Olímpico Nicaragüense, los organismos gubernamentales que desarrollen programas deportivos, recreativos y de educación física, así como con los gobiernos locales, a fin de optimizar los esfuerzos y recursos.
Artículo 130 Publicidad en las instalaciones estatales deportivas, recreativas y de educación física
La utilización de publicidad en las instalaciones privadas deportivas, recreativas y de educación física deberá corresponderse al fomento de tales actividades de su práctica, en el marco de la ética, la moral y las buenas costumbres. El Consejo emitirá una normativa en la materia, pero en ningún caso en las instalaciones deportivas, recreativas y de educación física propiedad del Estado se permitirá la utilización de propaganda que incite a la violencia y al consumo de drogas.
Artículo 131 Reserva de espacio para la práctica deportiva y recreativa en los proyectos de urbanización
En todo proyecto de urbanización, mayor de cinco manzanas o de construcción de complejos escolares, universitarios, militares, habitacionales u otros similares, deberá considerarse la inclusión de infraestructura destinadas a la práctica de los deportes, la educación física y la recreación física, reservando una extensión proporcional adecuada al terreno para estas actividades, según el área total del proyecto, atendiendo a la densidad de población que comprenda dicha área y de acuerdo a las leyes vigentes de la materia.
A tal efecto, las alcaldías municipales, para la aprobación de los planos para iniciar la construcción, deberán garantizar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 132 Exención del pago del IBI
Las organizaciones deportivas, recreativas y de educación física que posean instalaciones, siempre que no persigan fines de lucro, están exentas del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, pero deberán presentar la declaración requerida por la municipalidad, a fin de poder optar a crédito contra impuesto por la propiedad de estos inmuebles relacionados exclusivamente con sus fines.
Artículo 133 Acceso a instalaciones deportivas estatales de deportistas destacados
Los deportistas que hubieran representado al país de manera destacada integrando una selección nacional, tendrán acceso libre a los eventos deportivos que se realicen en las instalaciones de la red a cargo del IND, para ello el IND otorgará un pase de entrada a renovarse cada tres años, de acuerdo a reglamentación pertinente.
Artículo 134 Prohibición
En las instalaciones deportivas a cargo del IND cuando se realicen actividades deportivas, recreativas o de educación física en que participen niños y niñas, se prohíbe el expendio y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA
Artículo 135 Deportistas de alto rendimiento
El Estado atenderá especialmente a los deportistas de alto rendimiento, calificados así mediante reglamento elaborado por el Consejo, de acuerdo a las normas técnicas internacionales.
Artículo 136 Licencias a personas trabajadoras y estudiantes para participar en eventos en representación de Nicaragua
Todo trabajador o estudiante de cualquier nivel seleccionado para representar a Nicaragua en eventos deportivos internacionales, tendrá derecho a disfrutar de la licencia necesaria para participar en el mismo. Esta licencia comprenderá el tiempo necesario para su preparación previa, hasta un máximo de treinta días. Para la obtención del permiso, deberá mediar solicitud escrita del organismo competente avalada por el Consejo.
Artículo 137 Salario y puesto de trabajo garantizados
Los trabajadores, tanto del sector privado, como del área estatal tendrán asegurado el salario durante el tiempo que dure la licencia, así como su permanencia en el puesto de trabajo.
En el caso de los estudiantes, el centro educativo, tomará las medidas necesarias para que no sean perjudicados los estudios del seleccionado.
Artículo 138 Gestiones del Instituto Nicaragüense de Deportes ante el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional
Cuando se trate de miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, el IND y las federaciones harán las gestiones necesarias ante las autoridades correspondientes.
Artículo 139 Atención a los deportistas de alto rendimiento
La atención a los deportistas de alto rendimiento comprenderá el aseguramiento de facilidades de trabajo y/o estudio, salud y asistencia técnica, que permitan al atleta desarrollarse y mejorar en la práctica de su respectiva disciplina deportiva. La clasificación podrá ser retirada a solicitud de la federación respectiva.
Artículo 140 Propuesta de iniciativa de pensiones de gracia
El Consejo, a solicitud de las entidades respectivas, presentará anualmente ante la Asamblea Nacional una propuesta de iniciativa de ley de pensiones de gracia para aquellas personas que hayan brindado gloria del deporte, la recreación física y la educación física, conforme el reglamento que se dicte al respecto.
CAPÍTULO II
SALUD EN EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
Artículo 141 Atención médica y el control biomédico
La atención médica y el control biomédico del proceso de entrenamiento deportivo son derechos garantizados por el IND a todo deportista y personal técnico de alto rendimiento. Para ello el IND, creará una sección de Medicina del Deporte que velará por la salud de los deportistas, solicitando la colaboración de las instituciones médicas nacionales y de los organismos directamente involucrados en el fomento y práctica del deporte, la educación física y la recreación física.
Artículo 142 Sección de Medicina del Deporte
Los miembros encargados de la Sección de Medicina del Deporte del IND, deberán ser profesionales médicos, especialistas en ciencias afines al deporte.
Artículo 143 Programas de atención de la sección de Medicina del Deporte
La sección de Medicina del Deporte del IND mantendrá su programa, fundamentalmente de atención a los atletas de alto rendimiento, niños y jóvenes que realizan actividad deportiva destacada en forma organizada, detección de talentos deportivos, estudios e investigaciones.
Artículo 144 Prohibición de expendio y consumo de bebidas alcohólicas
Durante la realización de actividades deportivas infantiles y juveniles, en toda clase de instalaciones se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, el expendio del cigarrillo y cualquier otro producto que a juicio de la sección de la Medicina del Deporte, sea perjudicial para la salud.
Artículo 145 Seguimiento sostenido por la sección de Medicina Deportiva.
Corresponde a la sección de Medicina Deportiva del IND, brindar el seguimiento sostenido a los entrenamientos de los deportistas de alto rendimiento, con el fin de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que propicien el aumento artificial de las capacidades físicas de los mismos, las que también deberá presentar las medidas preventivas Y correctivas, en correspondencia con los reglamentos internacionales.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES POR INOBSERVANCIAS DE LA LEY
Artículo 146 Inobservancias de la ley
El incumplimiento de las normas de la presente Ley será objeto de multas o sanciones promovidas por los afectados ante el Consejo, sin perjuicio de su trascendencia a los tribunales comunes de acuerdo a la naturaleza de la infracción. El Consejo será el organismo tutelar.
Artículo 147 Multas
Las multas a aplicar por la inobservancia del presente cuerpo legal, oscilarán entre los C$5,000.00 (cinco mil córdobas), hasta los C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas netos) y se destinarán para fortalecer el presupuesto del IND.
Artículo 148 Sanciones y procedimiento
El sistema de sanciones y sus respectivos procedimientos serán establecidos en un reglamento especial, el que deberá ser redactado en apego a las disposiciones generales del derecho administrativo.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 149 Organizaciones no constituidas
Los representantes de las organizaciones aún no constituidas e incluidas en el artículo 6 de esta Ley, serán escogidos de acuerdo al procedimiento especial establecido por el Consejo.
Artículo 150 Derechos laborales y profesionales adquiridos
Todos los docentes que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren impartiendo la asignatura de educación física en cualquier nivel del sistema educativo nacional, conservarán sus derechos laborales y profesionales adquiridos, sin ningún menoscabo de los mismos, aun tratándose de profesores empíricos, quienes deberán obtener su título en educación física y deporte, conformes a las políticas y normativas establecidas por el Consejo.
Artículo 151 Carrera deportiva
A partir del año subsiguiente en que egrese la primera promoción de profesionales en el campo de educación física, deporte y recreación de los centros educativos especializados que se contemplan en esta Ley, cuando los puestos laborales mencionados en el artículo anterior pasen a ser vacantes o se requiera personal para ocupar nuevos cargos, éstos sólo podrán ser ocupados por personal docente con formación técnica o universitaria en educación física, deporte y recreación; excepto en el caso de inexistencia de personal docente especializado en la localidad.
Artículo 152 Proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y de inscripciones que se encuentren pendientes
Todas las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física que se encuentren en trámite para obtener su personalidad jurídica ante la Asamblea Nacional, deberán de continuar con el proceso de formación de ley establecido en la Ley N°. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua", hasta finalizar el proceso de obtener dicha personalidad jurídica. Una vez se publique el decreto legislativo de aprobación, deberán de inscribirse ante el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
En el caso de que se hubiere aprobado la personalidad jurídica por la Asamblea Nacional y se encuentren tramitando su inscripción ante el Departamento de Registro y Control de Asociaciones Civiles sin fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, deberán completar dicho trámite y una vez finalizado esta instancia deberá trasladar el expediente al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Artículo 153 Traslado de información
El Departamento de Registro y Control de Asociaciones Civiles sin fines de Lucro del Ministerio de Gobernación y el registro de entidades deportivas y recreativas y de educación física del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, el que está bajo la organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes, deberán trasladar al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física toda la información documental y electrónica de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas de educación física y de recreación física que tengan inscritas para su debido ordenamiento.
El registro hará público el listado de entidades deportivas, determinando en ella el número perpetuo, a fin de que pueda ser constatado por las partes interesadas, de lo que brindará certificación en forma gratuita.
Artículo 154 Derogado.
Artículo 155 Convenios o compromisos internacionales
Los convenios o compromisos internacionales asumidos por el Instituto Nicaragüense de Deportes continúan vigentes en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 156 Derogado.
Artículo 157 De la asignatura de educación física en los planes de estudio
La asignatura de educación física se implementará en apego en lo establecido a esta Ley, en todos los planes de estudios, a partir del año dos mil cinco.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 158 Derogado.
Artículo 159 Cooperación de otras instituciones
Los Ministerios de Estado, Entes Autónomos, Descentralizados y Desconcentrados, dentro del marco de su competencia, prestarán la cooperación necesaria a las instituciones deportivas, de educación física y de recreación física, con el fin de lograr el mejor desempeño de sus actividades.
Artículo 160 Derogaciones
Esta Ley deroga las leyes y decretos que se detallan en este artículo:
a) Decreto Presidencial N°. 6 "Crease Dirección General de Educación Física y Deportes", publicado en La Gaceta número 80, del 14 de abril de 1970.
b) Decreto Número 98 "Transformación de la Dirección General de Deportes y Educación Física, en "Instituto Nicaragüense de Deportes", publicado en La Gaceta número 18, del 26 de septiembre de 1979.
c) Decreto 957 "Ley Reguladora de las Actividades relativas al Deporte, la Educación Física y la Recreación Física", publicado en La Gaceta número 38, del 16 de febrero de 1982.
d) Decreto "Reglamento Regulador de la Actividad Deportiva conocida como Karate y Similares", publicada en La Gaceta número 267, del 24 de noviembre de 1983.
e) Decreto Presidencial No. 279 "Transformación del Instituto Nicaragüense de Deportes en Ente Autónomo del Estado", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 257, del 26 de noviembre de 1987.
f) Decreto Presidencial No. 34-91, "Día del Deporte Nacional", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 156, del 22 de agosto de 1991.
g) "Reglamento para el Registro de Entidades y Federaciones Deportivas en el Instituto Nicaragüense de Deportes", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 150, del 5 de agosto de 1992.
h) Decreto Presidencial N°. 2-94 "Creación del Instituto de Juventud y Deporte", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 6, del 10 de enero de 1994.
Artículo 161 Reglamentación
El Presidente de la República readecuará el Reglamento de la Ley N° 522, "Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física" dentro del plazo que señala el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 162 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación masiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al Artículo 143, parte in fine de la Constitución Política de la República, en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día diecisiete de marzo del año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha nueve de marzo del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley N°. 632, "Ley de Reforma a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 182 del 24 de septiembre de 2007; 3. Ley N°. 686, "Ley de Reforma a la Ley N°. 522, "Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 10 de junio de 2009; 4. Ley N°. 687, "Ley de Reforma a la Ley N°. 522, "Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 10 de junio de 2009; 5. Fe de Erratas N°. s/n, "Fe de Errata de la Ley N°. 687, Ley de Reforma a la Ley N°. 522, "Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 23 de junio de 2009; 6. Ley N°. 737, "Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213, 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 7. Ley N°. 822, "Ley de Concertación Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012, 8. Ley N°. 858, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 8 de abril de 2014; 9. Fe de Erratas N°. s/n, "Fe de Errata de la Ley N°. 858, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 30 de abril de 2014.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 29 de noviembre del 2018 del Decreto Ejecutivo N°. 39-2005, Reglamento de la Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, aprobado el 06 de junio de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 07 de junio de 2005 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre del 2017 y la Ley N°. 982, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 29 de noviembre de 2018.
DECRETO N°. 39-2005
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo Único
Objeto
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley N°. 522, Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 68, del 8 de abril del año dos mil cinco.
Definiciones
Artículo 2 Para la aplicación y los efectos de la Ley y su Reglamento, se entenderá por:
ACDN: Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua;
AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua;
Asociaciones: Asociaciones Deportivas, de Educación Física y/o de Recreación Física, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, constituidas con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley N°. 522, conformadas por quince personas naturales con la capacidad civil necesaria;
CJN: Consejo de la Juventud de Nicaragua;
CNU: Consejo Nacional de Universidades;
CON: Comité Olímpico Nicaragüense;
Consejo o CONADERFI: Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;
Ley: La Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;
CONFEDE: Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas;
COSUP: Consejo Superior de Universidades Privadas;
FEDCOPAN: Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense;
Discapacitados(a): Dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas "normales" por alteración de sus funciones intelectuales o física;
Etario(a): Dicho de varias personas que tienen la misma edad; perteneciente o relativo a la edad de una persona, periodo o franja;
Etnia: Grupo de familias en el sentido amplio de la palabra, en un área geográfica variable, cuya unidad se basa en una estructura familiar, económica y social común, y en una lengua y cultura comunes;
Federaciones: Federaciones Deportivas Nacionales, sin fines de lucro, constituidas con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley N°. 522;
FNUP: Federación Nicaragüense de Universidades Privadas;
Institución: Entidades y organismos gubernamentales que desempeñan funciones de interés público;
IND: Instituto Nicaragüense de Deportes (IND);
Ley: Ley N°. 522, "Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física", publicada en La Gaceta N°. 68, del 8 de abril de 2005;
Lúdico(a): Perteneciente o relativo al juego;
Organizaciones: Organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, siendo Asociaciones civiles de diversa naturaleza, constituidas con los requisitos y formalidades legales aplicables, las que pueden, o no, estar afiliadas a federaciones deportivas nacionales. En el caso de afiliación, las organizaciones paraguas asumen su representación ante las entidades componentes del sistema nacional de cultura física.
RENUEDEFYR: Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física;
Reglamento: El presente Reglamento y sus reformas posteriores;
SINED: Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física de Nicaragua.
Órgano tutelar
Artículo 3 Le corresponde la aplicación de este Reglamento al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, en los términos que establece la Ley, sin perjuicio de los acuerdos de delegación que se suscriban.
Ámbito de aplicación
Artículo 4 El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y general para todos los actores contemplados en la Ley, y los que en el futuro desarrollen actividades ligadas al deporte, la educación física y la recreación física; respetando las limitaciones de competencia derivadas del régimen jurídico aplicable en casos específicos (autonomía universitaria, autonomía municipal, autonomía de los Consejos Regionales, régimen jurídico conforme la naturaleza de las asociaciones civiles, etc.).
TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO
Naturaleza
Artículo 5 El Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, conforme a la Ley, se constituye en el órgano superior de la materia, con facultades resolutivas, teniendo como objetivo principal ser el foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer en materia de su competencia, y sirviendo como canal de coordinación de los subsistemas deportivos, de educación física y de recreación física.
Instalación
Artículo 6 El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta ( 60) días después de haber asumido sus funciones.
Los representantes propietarios enumerados en el artículo 9, deberán estar presentes de manera obligatoria en la sesión de instalación del Consejo, para su debida juramentación.
Instancia ejecutiva
Artículo 7 El Consejo ejercerá sus funciones operativas y administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, a través del Instituto Nicaragüense de Deportes.
Sede del Consejo
Artículo 8 La sede del Consejo se establecerá en las instalaciones del IND, donde radicarán las instancias ejecutivas del mismo. El IND dispondrá de los recursos necesarios para que el Consejo cumpla con sus funciones.
Conformación del Consejo
Artículo 9 El Consejo estará conformado por:
a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
b) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
c) El Ministerio de Educación.
d) El Ministerio de la Juventud.
e) El Ministerio de Salud.
f) El Ejército de Nicaragua.
g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).
h) La Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
i) Las universidades privadas, por medio de un representante de la Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e Instituciones de Estudios Superiores (FENUP) y uno del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP).
j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).
l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense (FEDCOPAN).
m) Las Federaciones Deportivas Nacionales.
n) El Comité Olímpico Nicaragüense.
o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Norte.
p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur.
Representantes ante el Consejo
Artículo 10 La representación recaerá sobre un representante propietario por cada una de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo enumeradas anteriormente, el que contará con un suplente, que será delegado por el titular, conforme se establezca en la reglamentación interna. De igual manera, las organizaciones que posteriormente ingresen en calidad de miembros del Consejo, tendrán derecho a un solo representante, independientemente de su constitución multisectorial o plurideportiva, conforme la normativa que se dicte.
Acreditación de nombramiento
Artículo 11 Los representantes, ya sean propietarios o suplentes, para incorporarse formalmente al Consejo, deberán acreditar su nombramiento mediante carta credencial firmada por la máxima autoridad de la institución u organismo que representan, pudiendo hacer uso de otro mecanismo de acreditación cuando así esté contemplado en las disposiciones estatutarias de dichas organizaciones. Asimismo, la remoción y sustitución de representantes ante el Consejo, deberá ser debidamente acreditada con las formalidades aplicables.
La representación de las instituciones estatales recaerá sobre el funcionario de más alto nivel, o quien él delegue con la suficiente autoridad para comprometer a la institución representada, para lo cual deberá ser escogido entre los funcionarios directivos de dichas instituciones y ser conocedor de la materia objeto de la presente reglamentación. Dichos delegados podrán ser sustituidos cuando la máxima autoridad de la institución lo considere conveniente, y cumpla con los procedimientos internos aplicables, así como las directrices emanadas del Consejo.
En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, las máximas autoridades de éstas, escogerán a su representante (propietario y suplente) en su seno, mediante los procedimientos internos de elección, nombramiento, remoción y sustitución que establezcan, en apego a sus Estatutos y demás normas reguladoras.
Los representantes ante el Consejo deberán estar nombrados por sus respectivas instituciones u organizaciones, a más tardar, quince (15) días antes de la instalación efectiva del Consejo.
Invitados especiales
Artículo 12 Podrán ser invitadas a participar en las sesiones del Consejo, personalidades distinguidas de los sectores públicos y privados que tengan especial relación y contribuyan con la promoción y desarrollo de la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, y que su opinión sea de importancia para los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo; los que tendrán derecho a voz pero no a voto, pudiendo hacer aportaciones en la materia, abordando los puntos de agenda específicos para los que fueron invitados.
Duración en el cargo
Artículo 13 Los representantes ante el Consejo, tanto propietarios como suplentes, serán designados por las máximas autoridades de las instituciones u organizaciones respectivas, teniendo carácter oficial como representantes ante el Consejo durante todo el periodo en que ostenten dicho cargo dentro de su institución u organización.
En el caso de que algún miembro del Consejo, por cualquier motivo, pierda la titularidad de la institución u organización que representa, dejará de cesar sus funciones inmediatamente y se procederá a reconocer el nombramiento efectuado por autoridad competente del nuevo titular dentro del Consejo.
Reunión de elección del representante de las federaciones deportivas nacionales
Artículo 14 El representante de las federaciones deportivas nacionales que cuenten con personalidad jurídica y estén debidamente inscritas en el Instituto Nicaragüense de Deportes, será elegido en una reunión especial convocada por el Presidente del Consejo.
En un plazo de un año deberá conformarse la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), con sus estatutos y reglamento, en la que participarán los representantes legales de cada una de dichas federaciones, con derecho a elegir y ser electos como representante ante el Consejo, teniendo como marco las disposiciones de los artículos 36 y 38 de la Ley.
Cuando, por cualquier motivo, el representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, deje de fungir como tal, la CONFEDE convocará a reunión especial para nueva elección, de acuerdo a su propia reglamentación interna.
Nombramiento ad-honorem
Artículo 15 Los nombramientos efectuados para representante ante el Consejo serán honoríficos e institucionales.
Capítulo II
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
Instancias del Consejo
Artículo 16 Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, tendrá las siguientes instancias de dirección:
-El Pleno del Consejo, constituida como la máxima instancia colegiada;
-La Junta Directiva, como cuerpo colegiado de representación, consulta, evaluación y seguimiento;
- El Presidente, representante legal del Consejo;
- El Secretario Ejecutivo;
- Comisiones Permanentes;
- Comisiones Especiales.
Pleno de miembros del Consejo
Artículo 17 El pleno del Consejo se constituye en la autoridad máxima del mismo, conformado por todos los representantes designados en la Ley y el presente Reglamento, siendo el órgano superior a nivel nacional en materia de deportes, educación física y recreación física.
Quórum del Pleno de miembros del Consejo
Artículo 18 El Consejo se considerará legalmente instalado con la presencia de la mitad más uno de las instituciones y organizaciones que lo conforman, tomándose sus decisiones por mayoría simple.
Junta Directiva del Consejo
Artículo 19 La dirección y administración del Consejo estará a cargo de su Junta Directiva, como el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo, y cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento Interno del Consejo.
Quórum de reuniones de Junta Directiva del Consejo
Artículo 20 El quorum para las sesiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, se formará con la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente de la Junta Directiva tendrá derecho a ejercer su voto de calidad.
Del Presidente del Consejo
Artículo 21 La Presidencia del Consejo será ejercida por el Director Ejecutivo del IND, quien ostentará el cargo por el período que dure su nombramiento, conforme las disposiciones de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Representación
Artículo 22 Le corresponde al Presidente de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial del Consejo, con las facultades de un apoderado general y las facultades especiales que le señale el Reglamento Interno y disposiciones especiales aprobadas por el pleno del Consejo.
Secretario Ejecutivo del Consejo
Artículo 23 El Secretario Ejecutivo del Consejo será nombrado por el pleno, de terna presentada por el Presidente del mismo, en la primera sesión que se realice.
Secretario Técnico
Artículo 24 El Presidente del Consejo nombrará a un Secretario Técnico para apoyar y facilitar el trabajo de las distintas comisiones especiales y permanentes del Consejo.
Mecanismo de nombramiento y sustitución
Artículo 25 El mecanismo y requisitos de nombramiento, las causales de remoción y el procedimiento de sustitución del Secretario Ejecutivo y del Secretario Técnico del Consejo, se establecerán en su reglamentación interna.
Capítulo III
FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS DEL CONSEJO
Sección Primera
Del Consejo
Artículo 25 Las funciones y atribuciones generales del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, consignadas en el artículo 9 de la Ley, deberán ser garantizadas mediante la elaboración de la reglamentación especial pertinente, operativizando las comisiones de trabajo descritas en la Ley, y creando comisiones técnicas conforme los diferentes requerimientos.
Sesiones Ordinarias del Consejo
Artículo 26 El Consejo sesionará ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva, o su Presidente.
Convocatorias
Artículo 27 Las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, deberán remitirse, a los miembros, con al menos una semana de anticipación para las ordinarias y 72 horas para las extraordinarias, adjuntando la agenda a tratar.
Plan y Presupuesto Anual del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física
Artículo 28 La propuesta de plan y presupuesto anual de los organismos objetos de financiamiento por el Consejo, deberá ser presentada a más tardar el quince (15) de julio de cada año, para ser consolidada por el Presidente del Consejo, para su posterior revisión y aprobación por el pleno del mismo, durante la tercera sesión ordinaria que se desarrolle en el mes de septiembre de cada año.
Informe Anual de Actividades
Artículo 29 Los organismos miembros del Consejo harán entrega de su informe anual al Presidente del mismo, a más tardar el quince (15) de diciembre, para que éste elabore el consolidado correspondiente para someterlo a aprobación ante el pleno del Consejo en la primera sesión ordinaria, programada para el mes de enero de cada año.
Reglamento de otorgamiento de órdenes al mérito
Artículo 30 El Consejo elaborará una reglamentación especial para normar el otorgamiento de órdenes al mérito.
Reglamento Interno del Consejo
Artículo 31 El Consejo deberá elaborar su Reglamento Interno dentro de los sesenta (60) días posteriores a su instalación.
Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas y Registro
Artículo 32 La reglamentación aplicable para el establecimiento, funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, será elaborada por el Consejo, junto con la normativa especial del Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Apoyo de eventos deportivos
Artículo 33 El apoyo brindado por el Consejo para la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de educación física y de recreación física, será regulado en una reglamentación especial.
Comisiones de Trabajo
Artículo 34 El Consejo, a más tardar un (1) mes después de su instalación, conformará las Comisiones de Trabajo determinadas en la Ley, así como las que considere convenientes para la realización eficaz de sus funciones y atribuciones. La naturaleza, procedimiento de nombramiento, requisitos de calificación de los integrantes de las comisiones de trabajo serán determinados en una Reglamentación especial.
En la sesión de instalación del Consejo, será propuesta la integración institucional de las Comisiones de Trabajo, para su posterior aprobación por el pleno, debiendo hacer el respectivo nombramiento a más tardar quince (15) días después, a fin de que empiecen a ejercer efectivamente sus funciones en los treinta (30) días siguientes.
Las comisiones de trabajo elaborarán su propuesta de reglamento interno, para ser sometida a aprobación por el Consejo.
Ingreso de nuevos miembros del Consejo
Artículo 35 El sistema de ingreso de nuevos miembros al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, estará contemplado en el Reglamento Interno del mismo.
Código de Ética
Artículo 36 El Consejo nombrará una comisión especial que elabore la propuesta de Código de Ética Deportiva, de Educación Física y de Recreación Física.
Mecanismo de certificación de contribuciones económicas
Artículo 37 El mecanismo de certificación de las contribuciones económicas y donaciones realizadas por la empresa privada y otras instituciones en beneficio de los sectores bajo el ámbito de la Ley, será establecido por el Presidente del Consejo, debiendo presentar informe de ello ante el pleno.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Convocatoria para reuniones y sistema de toma de decisiones
Artículo 38 La Junta Directiva se reunirá de forma ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidente. La convocatoria para sesiones ordinarias deberá remitirse, al menos, 5 días de anticipación y en el caso de extraordinarias con 72 horas, adjuntando la agenda a tratar.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate, el Presidente ejercerá su voto de calidad.
Reglamentación del mecanismo de reconocimiento
Artículo 39 La Junta Directiva del Consejo deberá elaborar la propuesta de reglamento aplicable para el otorgamiento de reconocimiento oficial para las distintas entidades deportivas, de educación física y de recreación física, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su instalación.
Plan anual de actividades y presupuesto
Artículo 40 La propuesta del plan anual de actividades y el presupuesto correspondiente será elaborado por el Presidente y presentado a la Junta Directiva, a más tardar el quince (15) de agosto de cada año.
Reglamentación del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina
Artículo 41 La Junta Directiva del Consejo elaborará el Reglamento aplicable para la composición y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina, en plazo no mayor de ciento ochenta (180) días después de haber asumido sus funciones. Dicha reglamentación será presentada ante el Consejo para su aprobación, debiendo proceder inmediatamente al nombramiento de los miembros de dichos Tribunales, conforme las cualidades y requisitos reglamentarios.
Propuesta de miembros de comisiones de trabajo y de apoyo
Artículo 42 La Junta Directiva propondrá las personas que conformarán las comisiones de trabajo y de apoyo del Consejo, de acuerdo al Reglamento correspondiente.
Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física (SINED)
Artículo 43 El SINED tiene como objetivo la recolección, el resguardo, el análisis y la presentación ordenada de las acciones y actividades desarrolladas por las instituciones y organizaciones miembros del Consejo.
El SINED será parte del RENUEDEFYR.
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física (RENUEDEFYR)
Artículo 44 El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, funcionará de manera permanente dentro de las instalaciones del IND.
Los requisitos de registro y certificación serán establecidos en una reglamentación especial aprobada por el Consejo.
Propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos
Artículo 45 La propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos, será presentada por la Junta Directiva ante el Consejo, conforme los requisitos que se establezcan en la reglamentación especial.
Sección Tercera
El Presidente del Consejo
Artículo 46 La Presidencia será ejercida por el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), quien se apoyará en los trabajadores de dicha institución para el mejor desempeño de sus funciones.
El Presidente de la Junta Directiva asume la representación legal del Consejo, siendo el responsable de la evaluación, seguimiento y control de la ejecución del plan y presupuesto anual de actividades, aprobado por el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las reuniones del Consejo y de Junta Directiva.
Propuesta de puntos de agenda
Artículo 47 El Presidente del Consejo, a efecto de la elaboración de la agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva, deberá solicitar recomendaciones sobre puntos a incluirse en dicha agenda, a los distintos miembros del Consejo y de la Junta Directiva, según corresponda, quienes las presentarán ocho (8) días antes a la fecha programada para la sesión.
Presentación de informes
Artículo 48 El Presidente del Consejo presentará informes de su gestión, en aspectos técnicos y administrativos, conforme le sea requerido y considerando el calendario de actividades anuales programadas.
Propuesta de nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo
Artículo 49 El Presidente del Consejo propondrá el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo, en reunión especial prevista para tal fin, la que deberá contar con la aprobación del Consejo. El Secretario Ejecutivo auxiliará directamente al Presidente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Apoyo a comisiones de trabajo
Artículo 50 Con el fin de supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las comisiones de trabajo, el Presidente del Consejo se constituirá en miembro ex oficio de cada una de ellas y nombrará a un secretario técnico para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Gestión administrativa financiera
Artículo 51 El Presidente deberá coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos administrativos y financieros del Consejo, apoyándose para ello en las estructuras del IND.
Convocatoria a reuniones
Artículo 52 El Presidente convocará, a través del Primer Secretario del Consejo, a las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Sección Cuarta
De los Vicepresidentes del Consejo
Artículo 53 Conforme el orden señalado en el artículo 10 de la Ley, los vicepresidentes podrán sustituir al Presidente, en casos de ausencia temporal de éste. Las situaciones, condiciones y el periodo máximo de sustitución se establecerá en el Reglamento Interno del Consejo.
Sección Quinta
Del Primer y el Segundo Secretario del Consejo
Del Primer Secretario
Artículo 54 El Primer Secretario del Consejo deberá:
a) Citar a los miembros del Consejo y de su Junta Directiva, por instrucciones del Presidente, adjuntando la agenda correspondiente;
b) Verificar el quórum de las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, conforme lo preceptuado en la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo;
c) Recibir y tramitar las comunicaciones dirigida al Consejo y a la Junta Directiva;
d) Elaborar y firmar con el Presidente las actas de las sesiones del Consejo y de su Junta Directiva;
e) Las demás funciones consignadas en el Reglamento Interno del Consejo.
Del Segundo Secretario
Artículo 55 El Segundo Secretario desempeñará las siguientes funciones:
a) Apoyar al Primer Secretario y asumir las funciones de éste en caso de ausencia temporal, conforme el Reglamento Interno del Consejo.
Sección Sexta
Del Secretario Ejecutivo
Artículo 56
El Secretario Ejecutivo del Consejo depende directamente del Presidente del mismo, para apoyarlo en las siguientes tareas:
a) Coordinar la elaboración de la propuesta de agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva;
b) Apoyar al Presidente en el seguimiento de las resoluciones y acuerdos emanados del Consejo y su Junta Directiva;
c) Comunicar a los interesados las resoluciones y acuerdos del Consejo y de su Junta Directiva;
d) Custodiar los archivos y documentos del Consejo y de su Junta Directiva;
e) Elaborar y distribuir las convocatorias a reuniones del Consejo y de su Junta Directiva;
f) Todas las demás actividades que le sean atribuidas por el Presidente del Consejo.
El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.
Sección Séptima
Del Secretario Técnico
Artículo 57 El Secretario Técnico depende directamente del Presidente del Consejo y será designado por el mismo para apoyarlo en sus labores con las comisiones de trabajo especiales del Consejo; teniendo derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.
TÍTULO III
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 58 El IND ejercerá las funciones técnicas relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física, que le corresponden al Ministerio de Educación, como rector sectorial, conforme la organización estatal vigente.
TÍTULO IV
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE DEPORTES
Artículo 59 El Instituto Nicaragüense de Deportes ejercerá las funciones operativas y administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, delegadas por el Consejo. En las instalaciones del IND radicarán las instancias ejecutivas del Consejo, debiendo disponer de los recursos necesarios para que cumpla con sus funciones.
Facultad de reglamentar en materia de su competencia
Artículo 60 El IND queda facultado para emitir los reglamentos internos, resoluciones y disposiciones, en el ámbito de su competencia, que sean pertinentes conforme sus funciones establecidas en la Ley.
Estructura Orgánica
Artículo 61 La estructura orgánica del IND se establecerá en su reglamentación interna, debiendo dentro de sus áreas sustantivas, al menos:
1. Una Dirección de Deportes;
2. Una Dirección de Educación Física y
3. Una Dirección de Recreación Física.
Administración de fondos
Artículo 62 EI IND será el responsable de la administración del Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y el Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, los que serán regulados por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aprobadas por el Consejo.
Gastos operativos
Artículo 63 El quince por ciento (15%) concedido al IND proveniente de las fuentes de financiamiento establecidas en la Ley, será destinado para cubrir los gastos operativos del mismo.
TÍTULO V
DEL REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE ENTIDADES DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA
Objeto:
Artículo 64 El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física se establece con el objetivo de homogenizar los procedimientos de recopilación, almacenamiento, procesamiento, análisis, evaluación y certificación de datos organizativos y estadísticos de las entidades contempladas en el ámbito de la Ley.
Obligatoriedad del Registro
Artículo 65 A fin de garantizar el cumplimiento adecuado y efectivo de la Ley, las Confederaciones, Federaciones, Asociaciones y Fundaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, y suministrar periódicamente la información requerida, siguiendo las disposiciones reglamentarias con el objetivo de obtener el debido reconocimiento y autorización para la realización de sus actividades, por parte del Consejo.
Ubicación física del Registro
Artículo 66 Las oficinas del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, funcionarán en las instalaciones del IND, el que proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para operativizar sus funciones.
Divulgación del Reglamento del Registro
Artículo 67 A efectos de cumplir con el artículo anterior el IND se encargará de divulgar, entre las distintas organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, el contenido del Reglamento para el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Vigencia del Reconocimiento
Artículo 68 El Reconocimiento oficial extendido conforme las disposiciones anteriores, se otorgará por tiempo indefinido durante la existencia y funcionamiento de dichas entidades, sujetos a la actualización y pudiendo ser revocado por las causales que se determinen en el Reglamento especial del Registro.
TÍTULO VI
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Capítulo I
DE SU NATURALEZA Y CONFORMACIÓN
CONFEDE
Artículo 69 Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica propia e inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, conformarán la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), a fin de garantizar su objetivo principal de mantener incólume su independencia y autonomía, fomentando la unidad del movimiento federado y encauzar la organización del deporte, a través de las federaciones deportivas, siendo el interlocutor del movimiento federado ante el Consejo.
Conformación
Artículo 70 Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica, estarán constituidas, al menos, por dos asociaciones deportivas departamentales, cada una de las cuales deberá contar, como mínimo, con cuatro comisiones deportivas municipales.
En el caso de las Federaciones Polideportivas, requerirán reunir al menos siete disciplinas deportivas, o un mínimo de cinco centros, según corresponda.
Observador gubernamental
Artículo 71 EI IND designará a un representante, en calidad de observador, a las Asambleas Generales que celebren las federaciones deportivas registradas en el Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Capítulo II
DERECHOS Y DEBERES
Funciones públicas delegadas
Artículo 72 Conforme el artículo de la Ley, las federaciones además de sus propias atribuciones, podrán ejercer, por delegación del Consejo, funciones públicas, tales como:
1. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
2. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;
3. Colaborar con la Administración del Estado en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte; así como
4. Hacerse cargo de convocar, preparar técnicamente y velar por la salud de los atletas que integran las preselecciones y los equipos nacionales.
Derechos
Artículo 73 Con el propósito de corresponder con los principios y objetivos indicados en la Ley, las federaciones deportivas nacionales tendrán los siguientes derechos:
1. Constituirse como la máxima instancia técnica de su disciplina deportiva;
2. Elaborar y aprobar sus Estatutos y Reglamentos, así como las reformas correspondientes, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley 522 y registrarlos en el Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física;
3. Elegir a sus autoridades;
4. Afiliarse a los organismos nacionales e internacionales que consideren necesarias;
5. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas;
6. Organizar y dirigir competencias deportivas, de educación física y de recreación, conforme su disciplina o especialidad, sin perjuicio de las atribuciones que respecto a éstas le correspondan a otras instituciones u organizaciones;
7. Establecer las programaciones de campeonatos, eventos y competencias a realizarse en nuestro país;
8. Seleccionar a los equipos y atletas campeones nacionales y conformar las respectivas delegaciones nacionales;
9. Obtener el reconocimiento oficial del Consejo, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones especiales que se dicten al respecto;
10. Recibir apoyo a su gestión para la consecución de su objeto social;
11. Utilizar las instalaciones públicas destinadas a la práctica deportiva, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la reglamentación especial;
12. Pertenecer a la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE);
13. Elegir o ser electa como representante al Consejo
Deberes
Artículo 74 Son deberes de las federaciones deportivas nacionales, los siguientes:
1. Definir el status del deportista, elaborando la reglamentación correspondiente, en coordinación con el Consejo y las instancias de deporte profesional;
2. Afiliar, registrar y avalar a sus miembros;
3. Elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto rendimiento, en su respectiva especialidad deportiva;
4. Encaminar esfuerzos para la incorporación de la comunidad a la práctica organizada del deporte, la educación física y la recreación física;
5. Formar y capacitar recursos humanos para el desarrollo de su respectiva especialidad;
6. Organizar anualmente, como mínimo, un campeonato nacional, correspondiente a cada una de sus categorías o divisiones;
7. Servir de canal de comunicación entre sus afiliados y el Consejo, así como con otras organizaciones ligadas a sus finalidades;
8. Solicitar la autorización, al Consejo, para la aceptación de sede de certámenes y competencias internacionales;
9. Cumplir con las medidas administrativas que se dispongan sobre el uso de las instalaciones deportivas estatales;
10. Presentar ante el Consejo, en el mes de enero de cada año, un análisis e informe de las actividades realizadas durante el año anterior, debiendo incluir los informes financieros, cronograma de ejecución presupuestaria y demás documentación que soporte la realización de dichas actividades;
11. Presentar ante el Consejo, a más tardar el 15 de julio de cada año, el proyecto de plan anual y presupuesto para el año siguiente, a fin de gozar de financiamiento y asistencia técnica;
12. Remitir al Consejo informe de los resultados oficiales de su participación en competencia nacionales e internacionales;
13. Rendir informes financieros y técnicos solicitados conforme las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;
14. Brindar la información requerida para el Registro y el Sistema Nacional de Estadísticas;
15. Colaborar con la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas;
16. Participar en la elección de su representante ante el Consejo.
Calendario y presupuesto anual de actividades
Artículo 75 Las Federaciones deportivas nacionales harán entrega al Consejo en el mes de junio, de su plan, calendario y presupuesto anual de actividades a nivel nacional e internacional del siguiente año.
El Consejo únicamente reconocerá como oficiales las actividades que estén programadas y aprobadas para las respectivas Federaciones deportivas nacionales, brindando apoyo técnico y económico a los eventos incluidos en el calendario anual de actividades y presentados en su cronograma de ejecución presupuestaria.
Inscripción en el Registro
Artículo 76 La obligación a cargo de las Federaciones deportivas nacionales, consignada en el artículo 37 de la Ley, de inscribirse en Registro para ser reconocidas por el IND, se tendrá por cumplida con la obtención de reconocimiento oficial por parte del Consejo, debidamente inscrita en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, cuya oficina funcionará en las instalaciones del IND.
Registros generales de inscripción
Artículo 77 El IND reconocerá una sola federación deportiva nacional por cada deporte que se practique en el país y una sola entidad polideportiva nacional para cada sector, conforme lo establecido en la Ley.
Reconocimiento Oficial
Artículo 78 Las federaciones deportivas nacionales gozarán del reconocimiento oficial del Consejo, una vez que hayan cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, así como de las determinadas en este Reglamento y el Reglamento especial para el Registro de federaciones, integrándose automáticamente a la CONFEDE.
Inscripción de Estatutos
Artículo 79 Las federaciones deportivas nacionales deberán inscribir sus Estatutos, y sus reformas, conforme lo preceptuado en la Ley N°. 522, en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.
Remisión de informe sobre estados financieros
Artículo 80 Las federaciones deportivas nacionales enviarán al IND, al finalizar el año fiscal, una copia de los balances contables que están obligadas a remitir al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, conforme la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física.
Reglamentación de definición del status del deportista
Artículo 81 Las federaciones deportivas deberán elaborar la reglamentación de la definición del status del deportista, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley, para lo cual presentarán su propuesta ante el Consejo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento.
Reglamento para el otorgamiento de financiamiento
Artículo 82 El Consejo deberá elaborar el Reglamento para determinar el otorgamiento de financiamiento a las distintas federaciones deportivas nacionales, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento General. En los requisitos de otorgamiento deberá especificarse los parámetros, las calificaciones, las medidas de evaluación y seguimiento, el sistema de presentación de resultados.
Sujeción a disponibilidad presupuestaria
Artículo 83 Las medidas, programas, subsidios, apoyos y demás acciones que se lleven a cabo en materia de deporte, educación física y recreación física, ejecutada con los fondos provenientes de las fuentes de financiamiento contempladas en la Ley, se sujetarán a la disponibilidad que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de la República del período correspondiente, y deberán ajustarse a las demás disposiciones pertinentes en materia presupuestaria.
TÍTULO VII
DEL DEPORTE
Capítulo I
DEPORTE COMUNITARIO
Artículo 84 Los planes y programas anuales desarrollados por las alcaldías municipales en las áreas, deportivas, de · educación física y de recreación física, con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, serán presentados para conocimiento del Consejo, a través de AMUNIC, mediante un informe anual que deberán remitir los gobiernos locales en el primer trimestre de cada año calendario.
Capítulo II
DEPORTE PROFESIONAL
Comisiones de Deporte Profesional
Artículo 85 El Consejo constituirá comisiones nacionales de deporte profesional, en aquellas disciplinas deportivas que se requiera y expedirá los lineamientos de coordinación que procedan.
Estas comisiones estarán constituidas por un representante del Consejo, un representante del IND y un representante de cada entidad deportiva profesional de dicho deporte.
TÍTULO VIII
Capítulo I
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 86 El Consejo elaborará dentro de los noventa (90) días posteriores a su instalación, el Reglamento de aplicación de sanciones, causales, clasificación y procedimientos.
Artículo 87 La imposición de las sanciones administrativas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento, corresponde al Presidente, como instancia ejecutiva del Consejo.
Recursos legales administrativos
Artículo 88 Los procedimientos y sanciones derivadas de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, serán recurribles administrativamente, conforme lo establecido en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley de Amparo, y cuando sean aplicable, la Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, su Reglamento, así como la Ley de Mediación y Arbitraje.
Artículo 89 Se presentarán a conocimiento directo del Consejo, las faltas establecidas como muy graves en el Reglamento correspondiente.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Instalación del Consejo
Artículo 90 El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta (60) días después de haber asumido sus funciones.
Artículo 91 La primera elección del representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, se realizará, a más tardar, cuarenticinco (45) días después de publicado el presente Reglamento.
Artículo 92 Derogado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 93 Todos los Reglamentos especiales establecidos en este cuerpo legal, deberán ser elaborados en un plazo máximo de doce (12) meses y emitidos por el IND para su oficialización.
Artículo 94 Se faculta al IND a emitir los reglamentos específicos y necesarios para las áreas de la Educación Física y la Recreación Física, una vez aprobados por el Consejo.
Artículo 95 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el seis de junio del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes: 1. Ley N°. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio de 2005; 2. Ley N°. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 632, "Ley de Reforma a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 24 de septiembre de 2007; 4. Ley N°. 686, "Ley de Reforma a la Ley N°. 522, "Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 10 de junio de 2009; 5. Ley N°. 737, "Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213, 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 6. Ley N°. 858, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 8 de abril de 2014.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 29 de noviembre del 2018, del Decreto Ejecutivo N°. 43-95, Reglamento del Boxeo Profesional, aprobado el 22 de junio de 1995 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N". 121 del 29 de junio de 1995 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 982, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 29 de noviembre de 2018.
REGLAMENTO DEL BOXEO PROFESIONAL
DECRETO N°. 43-95
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que por la Ley N°. 178 del 27 de junio de 1994 fue derogada la prohibición del Boxeo Profesional en el país y se requiere en consecuencia dictar las disposiciones reglamentarias para la mejor regulación de esta actividad deportiva.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DEL BOXEO PROFESIONAL
Artículo 1 El Presente Decreto establece las normas reglamentarias para el ejercicio del Boxeo Profesional.
Artículo 2 Créase la Comisión Nicaragüense de Boxeo Profesional de Nicaragua que podrá ser designada simplemente la Comisión o CONIBOP, adscrita al Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), como la instancia encargada de dirigir y controlar la promoción del espectáculo y la práctica del Boxeo Profesional en toda la República.
Artículo 3 El Presidente del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND) reconocerá y acreditará la Junta Directiva de la Comisión, de acuerdo al reglamento interno aprobado, la cual estará integrada por un Presidente; dos Vice-Presidentes; un Secretario; un Fiscal y dos Vocales.
La Junta Directiva durará en sus funciones dos años a partir de su nombramiento y los miembros desempeñarán sus cargos Ad-Honorem.
Artículo 4 La CONIBOP, tendrá su sede en Managua y podrá organizar Comisiones Departamentales y Municipales de Boxeo Profesional, nombrando a las personas que deban integrar dichas Comisiones, las cuales desempeñarán sus cargos Ad-Honorem.
Artículo 5 Son atribuciones de la CONIBOP:
a) Representar al país ante sus similares de otros países, así como ante los distintos Organismos Internacionales de Boxeo Profesional.
b) Coordinar sus actividades con los Organismos de Boxeo Aficionado del país, a fin de propender a su mayor expansión y fomento en todo el territorio nacional.
c) Regular todas las actividades del Boxeo Profesional que tengan lugar en el territorio nacional y las que fuera del mismo realicen personas o entidades Nicaragüenses.
d) Tomar todas las medidas administrativas que conlleven a la buena marcha del Boxeo Profesional.
Artículo 6 Son requisitos para ejercer cargos directivos en la CONIBOP, los siguientes: Ser nicaragüense; mayor de edad; de reconocida trayectoria moral y deportiva y no tener vínculos con empresas o actividades lucrativas relacionadas con el Boxeo Profesional.
Todos estos requisitos serán calificados por el Presidente del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 7 Los fondos de la Comisión podrán provenir de:
a) Ingresos por montaje de programas de Boxeo Profesional.
b) Derechos de licencias, multas, alquileres, etc. pagadas por las personas naturales o jurídicas que participen en actividades del Boxeo Profesional.
c) Por cualquiera otros bienes y conceptos que la Comisión obtenga a cualquier título.
d) Por las partidas que el Estado destine a la actividad del Boxeo Profesional a través del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 8 La CONIBOP, para su mejor funcionamiento, podrá contar con los siguientes organismos:
a) Cuerpo Médico;
b) Cuerpo de Oficiales Técnicos;
c) Comisionado de Boxeo Profesional.
Artículo 9 La Comisión contará al menos con los siguientes reglamentos:
a) De Competencias;
b) De Disciplina;
c) Interno de la Junta Directiva;
d) Médico;
e) De Licencias.
Todos estos reglamentos serán aprobados por el Presidente del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 10 Se faculta al Instituto Nicaragüense de Deportes (IND) a emitir los reglamentos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 11 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes: 1. Ley No. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 8 de abril de 2005; 2. Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.