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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: S/Definir

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APROBAR EL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y CENTROAMÉRICA

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N°. 001-2021, aprobado el 06 de enero de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2021

El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:

I

Que de conformidad con la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los instrumentos internacionales en materia de comercio, tales como Tratados de Libre Comercio (TLC) y Acuerdos establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC); incluyendo la administración de los contingentes arancelarios;

II

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua mediante Decreto Legislativo A.N. N°. 8599 aprobó el "Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica", el que fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del cuatro de octubre de 2019;

III

Que la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012 y sus Reformas y Adiciones, en el primer párrafo de su Artículo 316, dispone que: "Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", y sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los tratados, convenios y acuerdos comerciales internacionales y de integración regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)";

IV

Que de conformidad al "Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica" es necesario disponer de un procedimiento para la administración de los contingentes arancelarios de importación y exportación;

V

Que Nicaragua mediante la Ley N°. 691, Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 03 de agosto de 2009, establece las bases y principios para simplificar y racionalizar los trámites y servicios por medio de uso de tecnologías o sistemas informáticos con el fin de garantizar que las Instituciones del Estado actúen con apego a las normas de economía, transparencia, celeridad, eficacia y espíritu de servicio en la gestión pública; lo cual es congruente con los principios establecidos en los acuerdos comerciales vigentes;

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, texto con Reformas Incorporadas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas; el Acuerdo Presidencial N°. 01-2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 10 del dieciséis de enero de 2017;

ACUERDA:

APROBAR EL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y CENTROAMÉRICA

Artículo 1. Objeto.

Establecer las disposiciones para la administración de los contingentes arancelarios de conformidad con los Apéndices l y 2 del ANEXO 1 ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica.

Artículo 2. Autoridad Administradora.

El MIFIC por medio de la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales (DANAC) o su sucesora, será la encargada de administrar los contingentes arancelarios de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 3. Definiciones.

– Acuerdo: Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica;

-Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua a quien se le asigne una cuota de los contingentes arancelarios del ANEXO I ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS del Acuerdo;

- Certificado de Adjudicación del Contingente (CAC): Es el documento emitido por la DANAC a favor del beneficiario, que constituye la licencia para utilizar la cuota asignada;

-Contingente: Volumen específico de un producto en un período dado, al que se le aplica el DAI preferencial de conformidad con lo negociado en Acuerdo;

-Convocatoria: Aviso publicado por el MIFIC que pone a disposición de los interesados los contingentes arancelarios;

-Cuota: Cantidad del volumen de un contingente arancelario que recibe un beneficiario en un período determinado;

-DAI: Derecho Arancelario a la Importación;

-DANAC: Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales;

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros;

-MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

-Importadores con Récord Histórico: Personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, que respecto al contingente a aplicar hayan realizado importaciones en los últimos tres (3) años consecutivos previos al año correspondiente del contingente a asignar;

-Nuevos Importadores: Personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que no califiquen como importadores con récord histórico;

-Prorrateo: Distribución proporcional del volumen disponible, en relación a lo solicitado por cada uno de los interesados y el volumen total solicitado; -Reino Unido: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

- Volumen comercialmente viable: cantidad mínima de importación por contingente definido en cada convocatoria.

Artículo 4. Convocatoria.

1. El MIFIC publicará el aviso en La Gaceta, Diario Oficial o en un diario escrito de circulación nacional; y en el sitio web del MIFIC (www.mific.gob.ni)

2. El detalle de los contingentes arancelarios será publicado en el sitio web del MIFIC.

Artículo 5. Primera Convocatoria.

Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre, el MIFIC publicará una convocatoria de apertura de los contingentes arancelarios correspondientes al próximo año.

Título l. Contingentes arancelarios de Importación Individuales que Nicaragua otorga al Reino Unido

Artículo 6. Objeto.

Este Título regula la asignación y administración de los contingentes arancelarios de importación individuales de leche en polvo y quesos, que la República de Nicaragua otorga al Reino Unido, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 MODIFICACIONES AL ANEXO 1 "ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS", inciso (e) ii. y iii. del Apéndice 1, del Acuerdo

Artículo 7. Solicitud.

1. Las personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar a los contingentes arancelarios en horas hábiles, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, por medio del Sistema de Administración de Contingentes disponible en la página web del MIFIC. Los documentos que deberán adjuntarse a la solicitud en versión PDF y vigentes son:

a) Fotocopia de cédula de identidad razonada por Notario Público y de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil, ambos documentos razonados por Notario Público;

b) Fotocopia de cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente, razonada por Notario Público;

c) Adicionalmente las personas jurídicas, deberán adjuntar, fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social, así como de los Estatutos (si aplica) que contenga la nota de inscripción registral del Registro Público Mercantil correspondiente, razonados por Notario Público y con los respectivos timbres de ley; y

d) Poder que acredite al representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante, con la nota de inscripción del Registro Público Mercantil y de la Cédula de Identidad del apoderado, razonado por Notario Público y con los timbres de ley según corresponda.

2. Los interesados que hayan presentado a la DANAC solicitudes anteriores relacionadas con contingentes arancelarios, acompañadas de los documentos indicados en el párrafo I, no estarán obligados a presentar nuevamente dichos documentos, salvo cuando el estatus establecido en los mismos, hubiere sufrido cambios al momento de la presentación de la solicitud. Lo cual debe ser declarado en la misma.

3. El MIFIC procurará, el uso de los medios tecnológicos a su alcance, para que los trámites regulados por el presente Reglamento, sean de fácil acceso al público, transparentes, más eficientes y seguros.

Artículo 8. Revisión de las solicitudes.

1. La DANAC dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el párrafo l del Artículo 7, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

2. La distribución será conforme lo establecido en el Artículo 10.

Artículo 9. Restricción del volumen a asignar.

La DANAC no podrá asignar a los solicitantes un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable definido en cada convocatoria.

Artículo 10. Distribución de los contingentes arancelarios.

A. Importador con Récord Histórico:

1. La DANAC distribuirá el ochenta por ciento (80%) de cada contingente entre los solicitantes que califiquen como importador con récord histórico. La asignación se hará conforme el porcentaje de participación promedio que tenga cada importador, dentro del volumen total importado en el periodo definido para esta categoría.

2. De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada. Versión PDF de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y control.

B. Nuevos Importadores:

La DANAC distribuirá el veinte por ciento (20%) del contingente entre los solicitantes que califiquen como nuevos importadores y su distribución se realizará conforme al mecanismo establecido en el literal C de este Artículo.

C. Mecanismo de distribución:

Tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento, la distribución se realizará conforme al siguiente mecanismo:

1. Cuando la suma del volumen de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible, la DANAC distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada.

2. Cuando la suma del volumen de las solicitudes válidas y admitidas, exceda el volumen total disponible, se distribuirá bajo el criterio de prorrateo.

3. Si del prorrateo resultante de la aplicación del párrafo 2, se generan volúmenes a distribuir que individualmente son menores al comercialmente viable, se sumarán los mismos y el total será distribuido en volúmenes equivalentes al comercialmente viable entre los solicitantes no beneficiados, tomando en cuenta el principio de primero en tiempo primero en derecho.

4. Cualquier saldo menor al volumen comercialmente viable, que resulte de la aplicación de los párrafos 2 y 3, se distribuirá por prorrateo entre los importadores que hayan resultado beneficiados.

5. De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada. Versión PDF de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y control.

Artículo 11. Remanente.

1. Si existiera volumen disponible después de aplicar el Artículo 10, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión de los CAC de la primera asignación, publicará una segunda convocatoria.

2. Las personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar a los contingentes en horas hábiles, dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, por medio del Sistema de Administración de Contingentes disponible en la página web del MIFIC, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 7.

3. La DANAC dentro de cuatro (4) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el párrafo 2, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

4. De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada, conforme el mecanismo de distribución establecido en el literal C del Artículo 10. Versión PDF de cada CAC emitido será enviado a la DGA para su registro y control.

Artículo 12. Distribución de volúmenes disponibles.

1. Si posterior a la asignación establecida en el Artículo 11 y/o por efectos de aplicación del Artículo 20, existiera volúmenes disponibles mayores al volumen comercialmente viable, la DANAC dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo, publicará una tercera convocatoria.

2. Las personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar a los contingentes en horas hábiles, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, por medio del Sistema de Administración de Contingentes disponible en la página web del MIFIC, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 7.

3. La DANAC dentro de seis (6) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el párrafo 2, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

4. De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada, conforme el mecanismo de distribución establecido en el literal C del Artículo 10. Versión PDF de cada CAC emitido será enviado a la DGA para su registro y control.

Artículo 13. Devolución.

1. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre, cada beneficiario de los contingentes, deberá confirmar por escrito a la DANAC, el volumen que no utilizará en el resto del año de las cuotas asignadas conforme a los artículos 10, 11 y 12.

2. Las cuotas devueltas y el volumen no solicitado serán puesto a la disposición de todos los interesados, en cuyo caso, la DANAC dentro de los primeros cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, publicará la cuarta convocatoria.

3. Las personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar a los contingentes en horas hábiles, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, por medio del Sistema de Administración de Contingentes disponible en la página web del MIFIC,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 7.

4. La DANAC dentro de seis (6) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el párrafo 2, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

5. De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá un CAC a los beneficiarios r la cuota asignada, conforme el mecanismo de distribución establecido en el literal C del Artículo 10. Versión PDF de cada CAC emitido será enviado a la DGA para su registro y control.

Artículo 14. Utilización del CAC

1. Para aplicar a la preferencia arancelaria establecida en los contingentes referidos en el Artículo 4, los beneficiarios deberán presentar a la DGA el correspondiente CAC original vigente, al amparo del cual podrán realizar importaciones parciales o totales de las cuotas asignadas.

2. El beneficiario deberá presentar el Certificado de Origen que corresponda y cumplir con otros requisitos aplicables en materia aduanera, salud pública, tributaria, de sanidad vegetal y animal, entre otros.

3. El beneficiario que realice importaciones superiores a la cuota total asignada dentro de los contingentes, deberá pagar el arancel correspondiente según el Sistema Arancelario Centroamericano.

4. La cuota total de cada beneficiario corresponderá a las asignadas en los CAC emitidos según los artículos, 10, 11,12 y 13.

5. El CAC deberá ser retirado en la DANAC por el beneficiario, quienes deberán presentar lo siguiente:

a) Cédula de Identidad;

b) Carta de autorización del beneficiario o poder según se requiera, en caso que no lo retire personalmente, indicando la persona autorizada y Cédula de Identidad.

Artículo 15. Vigencia del CAC.

1. El CAC tendrá vigencia desde la fecha de su emisión, hasta el 31 de diciembre del año calendario que se encuentre vigente el contingente.

2. El CAC que no sea utilizado durante su período de vigencia, deberá ser devuelto a la DANAC, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de su vencimiento. Se considerará que un CAC no es utilizado, cuando no se hayan realizado importaciones al amparo del mismo.

Artículo 16. Contenido del CAC.

El CAC deberá contener la siguiente información:

a) Nombre o Razón Social del beneficiario;

b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;

c) Identificación del contingente;

d) Base legal del contingente;

e) Cuota asignada;

f) DAI aplicable dentro del contingente;

g) Período de vigencia; y

h) Firma y sello de la autoridad competente.

Artículo 17. Control de los CAC.

1. La DANAC en coordinación con la DGA llevará registros actualizados de los CAC de importación otorgados, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.

2. Los beneficiarios deberán remitir a la DANAC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la importación parcial o total de las cuotas amparadas en los CAC, copia de la póliza de importación por cada embarque nacionalizado.

Artículo 18. Reposición del CAC:

1. La DANAC a solicitud de parte, podrá emitir un nuevo CAC en caso de deterioro, pérdida o substracción. El beneficiario deberá presentar una declaración notariada que indique la causa que motiva la solicitud de reposición; y constancia de la DGA indicando el volumen utilizado y disponible de dicho CAC.

2. Recibida la solicitud, la DANAC deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la misma, emitir al interesado un aviso de la solicitud de reposición del CAC, el cual deberá publicar por una sola vez y a su cuenta en La Gaceta, Diario Oficial.

3. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la publicación del aviso, el beneficiario hará llegar a la DANAC copia del mismo, mediante comunicación escrita. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación, la DANAC emitirá Resolución que da por anulado el CAC deteriorado, sustraído o extraviado y entregará el nuevo CAC. Versión PDF del CAC y la Resolución será enviada a la DGA para su registro y control. El CAC deteriorado deberá ser devuelto a la DANAC.

Artículo 19. Prohibición de transferencia y negociación del CAC.

1. El CAC es de carácter personal, no constituye un título valor y los derechos contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos.

2. El incumplimiento a esta disposición será sancionado según lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 20.

Artículo 20. Sanciones.

1. Si un beneficiario del contingente utiliza menos del noventa por ciento (90%) de la cuota total que le fue asignada en el período anterior, no se le asignará en el período siguiente, un volumen total que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

La base sobre la cual se calcula el desempeño del beneficiario será el volumen resultante de la aplicación de los artículos 10, 11, 12 y 13.

2. En caso que se compruebe el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 19, el beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente correspondiente para el subsiguiente año.

3. Si se constata que los documentos presentados por un beneficiario contienen información que no es veraz, perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente correspondiente para el subsiguiente año.

4. El beneficiario que, en los últimos dos (2) años consecutivos previos a su solicitud, no haya realizado importaciones de la cuota asignada, no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente solicitado.

5. El beneficiario que no devuelva el CAC no utilizado en el período anterior según lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 15, perderá la asignación del contingente en el período corriente.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Título II. Contingentes de Importación Conjuntos de Centroamérica

Artículo 21. Objeto.

Este Título regula la asignación y administración de los contingentes arancelarios de importación conjuntos de jamones curados y tocinos entreverado, y carne porcina preparada o en conserva que las Repúblicas de Centroamérica otorgan al Reino Unido, de conformidad con los compromisos asumidos en el numeral 17 MODIFICACIONES AL ANEXO 1 "ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS", inciso (e) i. Apéndice 1.

Artículo 22. Período de importación.

Los volúmenes disponibles de los contingentes de importación conjuntos serán puestos a disposición desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 23. Aviso de apertura de los contingentes de importación conjuntos.

Los volúmenes de estos contingentes de importación conjuntos serán incluidos en la Convocatoria establecida en el Artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 24. Solicitud de autorización para el uso de los contingentes de importación conjuntos.

Los importadores interesados en beneficiarse del arancel preferencial bajo los contingentes de importación conjuntos, deberán presentar solicitud ante la DANAC. Adicionalmente deberá adjuntar copia del EUR. l vigente y emitido por la Autoridad Competente del Reino Unido.

Artículo 25. Mecanismo de autorización.

A partir del primer día hábil de enero de cada año, las autorizaciones para importar bajo estos contingentes serán atendidas en la DANAC bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, hasta agotar el volumen disponible de los contingentes.

El importador al momento de hacer uso de la autorización ante la DGA, además de presentar el Certificado de Origen original emitido por la autoridad competente del Reino Unido establecidos en el Acuerdo, deberá cumplir con otras disposiciones aplicables, tales como, aduaneras, tributarias, de sanidad vegetal y animal, salud pública y normas técnicas.

Artículo 26. Control de utilización de los contingentes de importación conjuntos.

Todo importador que haga uso de la autorización para importar con cargo de los contingentes de importación conjuntos, deberá presentar a la DANAC copia de la Declaración Aduanera a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la importación definitiva.

La DANAC no emitirá nuevas autorizaciones a un importador, que habiendo sido autorizado con anterioridad, no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.

Para efecto de control de los países centroamericanos, la DANAC notificará a las autoridades oficiales designadas de cada uno de los países para la administración de los contingentes arancelarios de importación conjuntos, las autorizaciones que se emita así como la importación definitiva de las mismas.

Título III. Contingentes Arancelarios de Importación conjuntos del Reino Unido

Artículo 27. Objeto.

Este Título regula la asignación y administración de los contingentes arancelarios de importación correspondientes a Fécula de mandioca (yuca), Ajos, Maíz dulce, Hongos, Carne de bovino, Arroz, Azúcar, incluido el azúcar orgánico, y mercancías con alto contenido de azúcar, y Ron a Granel que el Reino Unido otorga a las Repúblicas de Centroamérica, de conformidad con los compromisos asumidos en el numeral 17 MODIFICACIONES AL ANEXO I "ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS", inciso (f) i. y ii. Apéndice 2.

Artículo 28. Período de importación.

Los volúmenes disponibles de los contingentes de importación conjuntos detallados en el artículo 27, serán puestos a disposición desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 29. Aviso de apertura de los contingentes de importación conjuntos. Los volúmenes de los contingentes de importación conjuntos serán incluidos en la Convocatoria establecida en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 30. Mecanismo de administración. A partir del primer día hábil de enero de cada año, la administración de estos contingentes será realizada por el Reino Unido bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, hasta agotar el volumen disponible.

Título IV. Contingentes Arancelarios de Importación Individuales del Reino Unido

Artículo 31. Objeto.

Este Título regula la asignación y administración del contingente arancelario de Carne de bovino que el Reino Unido otorga a Nicaragua, de conformidad con los compromisos asumidos en el numeral 17 MODIFICACIONES AL ANEXO I "ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS", inciso (f) iii. Apéndice 2.

Artículo 32. Período de importación.

El volumen disponible del contingente de importación individual detallado en el Artículo 31, será puesto a disposición desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 33. Aviso de apertura del contingente de importación individual.

El volumen del contingente de importación individual será incluido en la Convocatoria establecida en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 34. Mecanismo de administración.

A partir del primer día hábil de enero de cada año, la administración de este contingente será realizada por el Reino Unido bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, hasta agotar el volumen disponible.

Título V. Disposiciones Finales

Artículo 35 Fuerza Mayor o Caso Fortuito.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 20, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito conforme la ley, siempre y cuando el volumen notificado como tal, hubiese permitido alcanzar al menos el noventa por ciento (90%) de la cuota total asignada. El escrito alegando fuerza mayor o caso fortuito, debe ser presentado ante la DANAC, a más tardar el primer día hábil del mes de enero del subsiguiente año, incluyendo las pruebas documentales correspondientes.

Artículo 36. Período de Vigencia de los contingentes.

El período de vigencia de los contingentes de importación administrados bajo el presente Reglamento, será conforme lo establecido en el Acuerdo.

Artículo 37. Aplicación supletoria de otra legislación.

En lo no previsto por el presente Reglamento, se aplicarán las normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Nicaragua, la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y Reformas, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 38. Disposiciones transitorias.

La asignación del primer año de vigencia del Acuerdo con fecha posterior al primero de enero, la DANAC procederá de la manera siguiente:

i. Dentro de los (15) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo, la DANAC de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento publicará un aviso de convocatoria.

ii. El volumen que corresponde será el resultado de dividir el volumen total de los contingentes individuales entre 12 meses, multiplicado por el número de meses restantes del año de entrada en vigor del Acuerdo

iii. La asignación y autorización para los contingentes arancelarios se realizará conforme a lo establecido en los artículos 10, 24, 25, 30 y 34 del presente Reglamento.

iv. Para los contingentes individuales establecidos en el Título 1, en caso de resultar volúmenes disponibles de la aplicación del párrafo anterior serán administrados según corresponda con los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

Artículo 39. Vigencia.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta. Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero del dos mil veintiuno. (f) Orlando Salvador Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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