LEY DE IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL
LEY, aprobado el 22 de enero de 1915
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 11 de marzo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Las Juntas de detalle establecidas de conformidad con el artículo 12 de la ley 24 de noviembre de 1914, relativa al impuesto directo sobre el capital, y el miembro no oficial nombrado de las juntas de revisión, devengarán un total de dos por ciento sobre las cantidades que por el impuesto se recauden en el respectivo departamento. De esa suma se deducirán los gastos de oficina de las mismas juntas y el resto se distribuirá por partes iguales entre sus miembros.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 22 de enero de 1915 – CÉSAR PASOS, D. V. P. – HÉCTOR ARANA, D. V. S. – J. ANTONIO SALANO, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 24 de febrero de 1915 – H. JARQUÍN, S. V. P. – M. J. MORALES, S. S. – SEBASTIÁN URIZA, S. S.
Por tanto, ejecútese – Managua, 25 de febrero de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.