Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA COMBATIR LA POLIOMIELITIS

ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 14 de junio de 1938

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 18 de junio de 1938

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD,

CONSIDERANDO:

Que se han presentado en esta Capital y en algunas otras ciudades varios casos de Poliomielitis (Parálisis Infantil), enfermedad sumamente contagiosa y que es obligación de esta Institución dictar las medidas necesarias a fin de prevenir las graves consecuencias que una epidemia de esta enfermedad pudiera traer al país;

ACUERDA:

Artículo 1.- Desde la publicación en “La Gaceta” del presente Acuerdo, se prohíbe lo siguiente:

a) – La entrada a los teatros, cines y demás espectáculos públicos de niños menores de 10 años de edad;

b) – La asistencia a las escuelas públicas y privadas de niños menores de 7 años de edad;

c) – Las reuniones de niños menores de 10 años en parques, plazas, gimnasios y cualquier otro lugar;

d) – La permanencia y asistencia de niños menores de 10 años en los mercados;

e) – Las reuniones o fiestas infantiles en general;

f) – Los baños públicos o piscinas particulares, para uso de los niños.

Artículo 2.- Los señores sacerdotes cuidarán de que en los bautizos y confirmaciones se reúnan de una vez más de dos niños.

Artículo 3.- Los señores médicos están obligados a dar parte en las primeras 24 horas a la Oficina de Sanidad de su jurisdicción de cualquier caso que en su clientela general encuentren sospechoso, confirmado de dicha dolencia.

Artículo 4.- Todo niño con fiebre debe ser aislado mientras se aclara el diagnóstico.

Artículo 5.- Los atacados de Poliomielitis serán aislados y puestos en cuarentena durante un período de 3 semanas, a partir de los primeros síntomas

Artículo 6.- Las personas que por cualquier circunstancia se hayan puesto en contacto con un caso de Poliomielitis serán aisladas y observadas por un término de 2 semanas.

a) – Las personas que tengan que asistir un caso de Poliomielitis, también serán aisladas y observadas, por un término de tres semanas.

Artículo 7.- Todos los objetos que hayan estado en contacto o se presuma que han sido contaminados con las deyecciones y secreciones de un enfermo de Poliomielitis, deberán ser debidamente desinfectados antes de sacar del cuarto del enfermo.

Artículo 8.- Al levantarse la cuarentena de un caso de Poliomielitis, se procederá hacer una desinfección general y completa del edificio o casa infectada.

Artículo 9.- Toda infracción al presente Decreto, será penada de conformidad con la Ley de 9 de Noviembre de 1927.

Artículo 10.- Este Decreto es transitorio y emergencia y dejará de surtir sus efectos, cuando a juicio de la Dirección General de Sanidad haya pasado el peligro que lo motivó.

Dirección General de Sanidad, Managua, D. N., 14 de Junio de 1938. - El Director General de Sanidad, LUIS MANUEL DEBAYLE.
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