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Sin Vigencia
DECRETO DE 28 DE AGOSTO DE 1839, SOBRE LAS GUARNICIONES QUE DEBE HABER EN LOS PUERTOS DE SAN JUAN DEL NORTE y DEL REALEJO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 de agosto de 1839
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, del 1° de enero de 1864
Art. 1. ° (Derogado.)
Art. 2. ° Los referidos comandantes (de los puertos de San Juan del Norte y del Realejo) ejercerán las funciones de la Capitanía del puerto, y en su defecto los sargentos.
Art. 3. ° Estos destacamentos se renovarán en San Juan cada cinco meses; y en el Realejo cada tres meses desde los comandantes abajo.
Art. 4. º Dicha guarnición estará a las órdenes de los administradores en todo lo concerniente al servicio de las aduanas, impartiendo dichas órdenes a los comandantes, y éstos ejercitaran a los soldados en ocupaciones útiles al mismo puerto, cuando no estén ocupados por aquellos.
Art. 5. ° En el Realejo se servirá la Aduana por un Administrador con Funciones de Vista, con mil pesos, un Oficial Escribiente con doscientos cuarenta y un Guarda permanente con doscientos diez y seis pesos, todos cada año, y uno o mas eventuales que nombrara el Administrador, cuando concurriendo dos o mas buques, sea necesario vigilarlos al mismo tiempo, quienes serán dotados por el tiempo que sirvan, con lo que equivalga al sueldo del Guarda permanente.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El título de la norma está conforme publicación de la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 01 de junio 2020”