CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA MUJER
DECRETO N°. 20-93. Aprobado el 8 de Marzo de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 8 de Marzo de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República tiene un compromiso definido de forjar una verdadera conciencia de la dignificación plena de la mujer nicaragüense en las funciones familiares, económicas, sociales y políticas de nuestra sociedad.
II
Que por tales razones es conveniente la creación de un Consejo Consultivo para el Instituto Nicaragüense de la Mujer, integrado por representantes de instituciones y organizaciones importantes que de alguna manera inciden o coadyuvan con los fines del Instituto.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA MUJER
Artículo 1.- Créase el Consejo Consultivo del Instituto Nicaragüense de la Mujer (INIM), como órgano asesor de dicho Instituto en el diseño, formulación y evaluación de programas, estrategias y políticas gubernamentales que, dentro de las atribuciones propias del Instituto, promuevan el desarrollo integral de la mujer y su integración plena en la sociedad.
Artículo 2.- El Consejo Consultivo estará integrado por un representante o delegado de cada una de las siguientes instituciones u organizaciones:
Presidencia de la República
Procuraduría General de Justicia
Un Ministro o Vice-Ministro integrante del Gabinete Social
Un Ministro o Vice-Ministro integrante del Gabinete Económico
Dos Miembros de Partidos Políticos o Alianzas de Partidos
Federación de Organismos No Gubernamentales
Se invitará a participar en el Consejo a un Miembro de la Asamblea Nacional y a un Miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Dicho Consejo sesionará en dependencias del Instituto Nicaragüense de la Mujer.
Estará presidido por la Directora Ejecutiva del Instituto.
Artículo 3.- Son atribuciones principales del Consejo Consultivo: Apoyar los planes y programas del Instituto y asesorar a la Dirección Ejecutiva del Instituto en temas especializados.
Artículo 4.- El Consejo sesionará periódicamente atendiendo al desarrollo y los especiales motivos de sus actividades, siendo convocado para este efecto por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes y para que haya quórum será necesaria la presencia de por lo menos seis de sus miembros. En caso de empate en las votaciones, el Presidente decide con su voto.
Artículo 5.- El Consejo Consultivo contará con una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un funcionario nombrado por el Presidente del Consejo.
Artículo 6.- El Consejo Consultivo queda facultado para aprobar y establecer las disposiciones reglamentarias y complementarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.