Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN INTERIOR DEL MINISTERIO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de junio de 1845

Publicado en El Registro Oficial N°. 33 del 06 de septiembre de 1845

Reglamento para el Régimen interior del despacho del Supremo Gobierno

El Director Supremo del Estado de Nicaragua:

En uso de la autorización que le da el decreto Lejislativo número 34 que fue sancionado el 15 del mes pasado:

Decreta el siguiente

REGLAMENTO PARA EL REGIMEN INTERIOR DEL MINISTERIO

Artículo 1.° El Despacho general del Supremo Gobierno será servido por tres Ministros. El primero presidirá los Departamentos de Relaciones y Gobernación, Justicia y negocio Ecleciasticos. Otro presidirá el Departamento de Hacienda; y otro el Departamento de Guerra t marina.

Art. 2° Cada Ministro organizará por separado su oficina y archivo, y á los respectivos Departamentos se irán acumulando las piezas ó documentos que púedan ser encontrados de los que existían en el archivo del Ministerio general

Art. 3° Cada Ministro como gefe de su respectiva oficina mantendrá en ella el órden, y procurará el mayor juicio y desencia, haciendo que sus dependientes asistan con puntualidad al despacho diario, desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde; sino es cuando la multitud de negocios y urgencia de su despacho exija mayor tiempo a juicio del Gobierno.

Art. 4° El Director podrá reunir á los tres Ministros para hacer su consejo en los casos que lo tenga á bien para la emision de alguna providencia, decreto o acuerdo, y no estando el presente, presidirá el consejo de ministros el de Relaciones.

Art. 5° Cada Ministro dispondrá los libros que debe llevar cada oficina para copiadores, acuerdos, Decretos, instrucciones y tomas de razón.

Art. 6° Cuando un acuerdo ú orden del Gobierno no tenga relación con los demas Ministerios: este acuerdo ú orden será también inscrito en el libro de cada uno de los Departamentos con quienes tenga atingencia.

Art. 7° El Ministro del departamento de Hacienda expedirá las órdenes que antes correspondían á la comandancia general, la que es anexa á su destinó previo simple acuerdo del Gobierno á quien la Constitución confiare la atribución de cuidar de la administración de las empresas del Estado y de su legal inversión: advirtiendo que esta adecuación es en cuanto a lo directivo y administrativo y no en lo judicial.

Art.8° Del mismo modo el Gobierno dirijirá sus ordenes y acuerdos en el Departamento de Guerra por conducto del Ministro de este nombre, á quien son anexada las atribuciones de la Comandancia general.

Art. 9° Ni el Ministro de Hacienda, ni el de Guerra y Marina ejercerán las funciones que antes ejercían el intendente y Comandante general con un carácter distinto ó subalternoal de Ministros ni de consiguiente pueden dictar órdenes que no emanen inmediatamente del Gobierno.

Art. 10 Cada Ministro tendrá un jefe de sección que ganara las mensualidades de edad mayor de veinte y cinco años honradez y aptitud para su desempeño.

Art. 11 Los jefes de sección reúnen en si el cargo de archivero de su respectivo Ministerio, y como segundo gefe de la oficina es igualmente obligado a mantener el orden en ella; á arreglar el archivo; llevar con la debida separación los libros foliados y numerados á redactar las ódenes que les comuniquen los Ministros; a disponer y distribuir el trabajo entre los escribientes; a formar carpetas de las correspondientes oficinas subalternas anotándolas en el inventario que debe llevar con el mayor esmero y escrupulosidad.

Art. 12 Los gefes de sección autorizarán las órdenes y acuerdos del Gobierno en sus respectivos despachos en los casos de falta de Ministros que las desempeñen.

Art. 13 El Ministro de Hacienda expedirá directamente sus órdenes a la Tesorería general y especiales, contaduría mayor de cuentas y aduanas marítimas y por conducto de los subdelegados respectivos comunicara las leyes reglamentos y órdenes a los receptores y comisarios de los pueblos. Cuando el subdelegado del Departamento se haye ausente del lugar de la residencia del Gobierno, y sea necesario expedir alguna orden urgente a los Receptores, se hará directamente por el Ministerio respectivo.

Art. 14 Habrá cinco escribientes para el despacho de los Ministerios, dos de estos servirán en el despacho de Relaciones, Gobernación, Justicia y Negocios eclesiásticos, dos el despacho de Hacienda; y uno en el despacho de Guerra y Marina con la dotación de lei; pero los Ministros podrán aumentarlos distribuyendo el sueldo á prorrata.

Art. 15 Cuando el despacho estuviere mui recargado de asuntos se nombrarán escribientes supernumerarios, y por solo el tiempo necesario para la expedición de los asuntos interesantes.

Art. 16 Los gefes de sección como inmediatos de los escribanos, deben cuidar que estos asistan con la puntualidad y correspondiente decencia y compostura. Si sus faltas o conducta dieren mérito para su separación, lo hará entender así al Gobierno por conducto del Ministro para su determinación.

Art. 17 Habrá un Portero con la dotación de diez pesos mensuales y un sub Portero con la de cuatro pesos. Estarán inmediatamente sujetos a los gefes de sección y sus obligaciones son - el aseo material de la casa del despacho, manteniendo las oficinas, mesas y asientos limpios - abrir y cerrar tosas las puertas y ventanas – citar en casos extraordinarios a los Ministros, gefes de sección y escribientes; llamar a las personas que se le prevengan - recibir en la puerta del Despacho las comunicaciones que lleguen a los Ministros, tomar las que estos dirijan; y llevar un cuaderno de faltas de todas los dependientes del Ministerio.

Art. 18 Solo el Director por faltas graves calificadas por él mismo concederá licencia a los Ministros concederá licencia á los Ministros, gefes de sección y escribientes, con tal que no exeda de ocho días. Las demás faltas que hagan sin licencia, ó por mas de los ocho días espresados serán anotados en el cuaderno de fallas para que se descuente en el presupuesto que por fin de cada mes debe formar el Ministerio de Hacienda, remitiendo a la Tesorería un extracto del que sienta en el libro destinado a este efecto.

Art. 19 El Ministro de Hacienda formará cada seis meses con presencia de todos los datos que pida a las oficinas subalternas un estado que represente el del Tesoro público comparando sus ingresos con sus egresos el cual se insertará en el período oficial.

Art. 20 La tesorería general abonará al Ministro de Hacienda mensualmente quince pesos que por ahora se asignan para gastos de las tres oficinas.

Art. 21 El presente reglamento regirá mientras la experiencia aconseja las reformas convenientes.

Dado en San Fernando á 22 de junio de 1845. - José León Sandoval — Al secretario del despacho de Relaciones.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.