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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Administrativa

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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 63-99, aprobado el 14 de mayo de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 del 02 de junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, aprobada por la Asamblea Nacional el pasado año y publicada en La Gaceta Diario Oficial, No 137 del 23 de Julio de 1998, entró en vigencia el pasado 23 de Enero del 1999.

II

Que en la definición de su objeto, la Ley no se limitó a regular exclusivamente la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial, haciendo extensivas sus regulaciones hacia otros aspectos del procedimiento judicial con miras a asegurar “el respeto de las garantías constitucionales y los principios de la aplicación de las leyes en la Administración de Justicia.

III

Que, en consecuencia, existen algunas regulaciones contenidas en,, la Ley, cuya naturaleza no corresponde estrictamente con la materia organizativa y funcional del Poder Judicial, los cuales se hace necesario reglamentar con miras a superar vacíos normativos, y hacer viable su Aplicación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 260 “LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No. 137 del 23 de Julio de 1998, a excepción de las de naturaleza funcional y organizativa del Poder Judicial.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, donde diga “LOPJ”, se entenderá que se refiere a la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”.

Capítulo II
De la Organización del Poder Judicial Órganos Jurisdiccionales

Artículo 3.- El acuerdo mediante el cual se determine establecer transitoriamente la sede de la Corte Suprema de Justicia en otro lugar del territorio nacional, a que hace referencia el Arto. 24 LOPJ, debe ser motivado so pena de nulidad y debidamente comunicado a los otros Poderes del Estado, a los abogados y a la ciudadanía en general, a través de los medios de comunicación social.

Artículo 4.- El procedimiento con el cual serán procesados los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones en los casos de procesos especiales de responsabilidad con formación de causa, a los que hacen referencia los numerales 4 del Arto. 27 y 8 del Arto. 33, ambos LOPJ, será en lo aplicable el establecido en el Título XVIII del Código de Instrucción Criminal vigente.

Artículo 5.- Para los efectos del Arto. 30 LOPJ, se entenderá por falta temporal del Presidente o del Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia:

1) La ausencia temporal del territorio nacional.

2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer cl cargo.

Artículo 6.- En los casos de falta temporal del Presidente de un Tribunal de Apelaciones, asumirá sus funciones, existiendo más de dos Salas, el Presidente de Sala de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo; si ninguno de los Presidentes de Sala pudiese asumir la Presidencia o no hubiese más, corresponderá la sustitución al Magistrado de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo, para lo que se tendrá ; en cuenta el orden, hora y fecha del Acuerdo de nombramiento de cada Magistrado.

Se entenderá por falta temporal de los Presidentes de los Tribunales de Apelaciones lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 7.- La Corte Plena establecerá por acuerdo la cuantía que regirá en la materia laboral, a que hacen referencia el numeral 1 del Arto. 49 y el Arto. 57, ambos LOPJ.

Artículo 8.- Para el nombramiento de Jueces Suplentes para los Juzgados Locales y de Distrito del País, la Corte Suprema de Justicia realizará, al menos, una convocatoria anual.

La forma de la convocatoria, el procedimiento de selección y el orden de llamamiento al ejercicio efectivo del cargo será en la forma que establezca la Ley de Carrera Judicial.

Artículo 9.- Las obligaciones y prohibiciones establecidas para los Jueces titulares en ejercicio del cargo serán aplicables a los Jueces Suplentes cuando sustituyan al respectivo titular.

Capítulo III
De la Administración de Justicia en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica

Artículo 10.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la LOPJ, la Ley No 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica” y la Ley No. 162 ”Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua", será mérito preferente para la cobertura de cualquier vacante o plaza de nueva creación en el ámbito de la Administración de Justicia en dichas Regiones el conocimiento de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
A los efectos del Arto. 5 de la referida Ley No. 162, en los Departamentos de Jinotega y Nueva Segovia, se estimará mérito especifico para la cobertura de las plazas a que se refiere el párrafo anterior el conocimiento de las lenguas miskitu y sumu, en la forma que determine la Corte Suprema Justicia en la correspondiente convocatoria.

Artículo 11.- A los efectos del Arto. 19 de la Ley No. 162, las actas, resoluciones y demás documentos redactados en lenguas de las Comunidades, que consten en el expediente Judicial, tendrán plena validez sin necesidad de traducción al español; ello, sin perjuicio de que, si alguno de los intervinientes desconociera la lengua, se acuda a los servicios de un traductor.

Los órganos judiciales procederán de oficio y sin dilación alguna a ordenar la traducción del expediente, cuando por la interposición de un recurso o cualesquiera otras circunstancias legales, el expediente judicial deba ser remitido a otro Juzgado o Tribunal con sede en un territorio distinto de las Comunidades Autónomas.

Artículo 12.- La coordinación de la administración de justicia con los jueces electos por las Comunidades de la Costa Atlántica, a que hace referencia el numeral 3 del Arto. 55 LOPJ, se concretará por la Corte Suprema de Justicia una vez que tome o promueva las decisiones acerca de las regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, conforme establece la LOPJ.

Artículo 13.- Las Comisiones de Trabajo a que hace referencia el Arto. 226 LOPJ deberán presentar las propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, en el transcurso del presente año.

Capítulo IV
De los Órganos de Dirección Administrativa del Poder Judicial

Artículo 14.- El procedimiento a seguir para el nombramiento y destitución de los jueces y magistrados de la jurisdicción militar por la Corte Plena, a que hace referencia el numeral 5 del Arto. 64 LOPJ. será el establecido en el Arto. 39 de la Ley No. 181 “ Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 de 2 de septiembre de 1994.

La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Magistrados y Jueces de los Tribunales Militares, de conformidad con las calidades v requisitos contenidos en la LOPJ y las normas vigentes de la Ley dé Organización de la Auditoría Militar.

Las solicitudes de destitución de Jueces o Magistrados de la Jurisdicción Militar serán conocidas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia, previo informe de la Comisión de Régimen Disciplinario.

Artículo 15.- El Reglamento Interno de la Corte Plena a que hace referencia el numeral 16 del Arto. 64 LOPJ, regulará la organización y el funcionamiento de la Corte Plena, y de las Comisiones Permanentes y Especiales de la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo, la Corte Plena deberá fijar un nÚmero máximo de integrantes de las Comisiones de Carrera Judicial y de Régimen Disciplinario.

Artículo 16.- El Acuerdo de la Comisión de Administración desaprobando la designación de personal subalterno de cada superior jerárquico de oficina, a que hace referencia el numeral 6 del Arto. 68 LOPJ, deberá ser motivado, so pena de nulidad.

Dicho Acuerdo podrá ser impugnado mediante Recurso de Revisión ante Corte Plena, dentro de un término de cinco días contados a partir de su notificación.

Artículo 17.- Como parte del ordenamiento de las estadísticas concernientes al Poder Judicial establecido en el numeral 7 del Arto. 68 LOPJ, la Comisión de Administración elaborara un Plan de Estadísticas definiendo el tipo de ellas, la periodicidad, los modelos de informes, y los procedimientos de remisión, con el objetivo de ayudar a la toma de decisiones en cuanto a las necesidades judiciales, a la evaluación del funcionamiento de los Órganos Judiciales, aprovechamiento de la información con fines de políticas públicas y otros aspectos análogos.

Artículo 18.- Recibida por la Comisión de Régimen Disciplinario una queja contra cualquier funcionario judicial, se procederá en alguna de las formas siguientes:
1. Archivar el caso en que, analizada la misma, carezca notoriamente de fundamento;

2. Abrir diligencias informativas, en el supuesto de que, de la queja o reclamación, se pueda observar algún funcionamiento o conducta anómalo; del resultado de las diligencias informativas, procederá el archivo o la apertura del expediente disciplinario;

3. Abrir expediente disciplinario, si de la queja o reclamación resultan indicios racionales de que algún funcionario haya podido incurrir en responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso se le dará la tramitación establecida en el presente reglamento.

Artículo 19.- Al quejoso malicioso a que hace referencia el numeral 7 del Arto. 72 LOPJ, la Comisión de Régimen Disciplinario le impondrá las sanciones establecidas en el Arto. 3° del Decreto No. 1618 de 28 de Agosto de 1969.

Artículo 20.- Entre sus regulaciones, el Reglamento de los Órganos Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia fijará los criterios para la escogencia de los profesionales que conformarán la Inspectoría Judicial Disciplinaria.

Artículo 21.- A los efectos del numeral 3 del Arto. 77 LOPJ, se entenderá por Desbalance Patrimonial Excesivo de los funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, el acrecimiento desproporcionado a la remuneración de su cargo, sin origen ni fundamento legal, del patrimonio real del funcionario, sus parientes en primer grado de consanguinidad y su cónyuge o compañero en unión de hecho estable.

Artículo 22.- El Acuerdo mediante el cual el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o sus Comisiones Permanentes deleguen en los Tribunales de Apelaciones, sus Presidentes o sus Instancias Administrativas, el ejercicio de atribuciones o la ejecución de proyectos y obras determinados a efectuarse en la respectiva circunscripción territorial, deberá indicar el periodo de la delegación y los recursos con los que se han de financiar las atribuciones, proyectos u obra objeto de la delegación.

La autoridad delegada deberá ajustarse, en el ejercicio de las atribuciones o proyectos delegados, a las condiciones e instrucciones contenidas en el Acuerdo de Delegación, dando cuenta de su desarrollo en los términos que le indique y siempre que se le requiera para ello.

La delegación de atribuciones a que se refiere el presente artículo podrá ser, no solo territorial, sino también funcional para facilitar un funcionamiento más ágil de organismos auxiliares y autónomos, tales como la Escuela Judicial y el Instituto de Medicina Legal.

Capítulo V
Del Ejercicio de las Profesiones de Abogado y Notario

Sección 1ra.
De la Incorporación y la Autorización

Artículo 23.- A los efectos del numeral 10 del Arto. 64, del numeral 4 del Arto. 70 y del Arto. 228 LOPJ, el graduado de las facultades de derecho autorizadas legalmente en el país que desee obtener el Título de Abogado y Notario Público y, en consecuencia, ser incorporado y autorizado para el ejercicio de ambas profesiones por la Corte Suprema de Justicia deberá dirigir solicitud en tal sentido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para ante la Comisión de Carrera Judicial, acompañando la información necesaria y dejando constancia de satisfacer los requisitos establecidos en el Titulo XVIII de la Ley Orgánica de Tribunales de 19 de julio de 1894.

Junto a su solicitud, el interesado deberá acompañar:

1. Partida de Nacimiento, en original y fotocopia, para comprobar

2. Original y fotocopia del Titulo de Licenciado en Derecho extendido por la Facultad de Derecho o la Facultad de Derecho y Jurisprudencia de una universidad debidamente reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o del organismo que sustituya a éste en sus funciones.

3. Original y fotocopia de la Cédula de Identidad Ciudadana y en su defecto, copia de la solicitud de la misma.

4. Original y fotocopia del Certificado de Notas dé la Universidad.

5. Original y fotocopia del Diploma de Bachiller (Constancia del Ministerio de Educación Pública si fuera necesario).

El Titulo de Abogado, en primer lugar, y el de Notario Público, posteriormente, se expedirán por la Corte Suprema de Justicia previo cumplimiento de los requisitos anteriormente enumerados y la honradez y buena conducta del aspirante, por medio de una información de tres testigos que la Corte designará de entre una lista o nómina de diez personas que propondrá el solicitante.

Artículo 24.- A más tardar treinta días después de recibidas las solicitudes, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia emitirá una Circular, que se remitirá a los Tribunales de Apelaciones y Juzgados de Distrito del país la fin de que dichos órganos judiciales, previa , constatación de sus respectivos registros de causas. acrediten en el mismo término, la existencia o inexistencia de resoluciones judiciales o procesos en tramitación en contra de cualquiera de los solicitantes.

Artículo 25.- En caso se presente alguna oposición, la Comisión de Cámara Judicial instruirá a la Inspectoría Judicial Disciplinaria para que en un plazo no mayor de quince días efectúe la investigación correspondiente y elabore un informe que contenga el resultado de sus investigaciones. Mientras tanto, a las solicitudes no impugnadas se les dará el curso que corresponda.

La Comisión de Carrera Judicial conocerá y se pronunciara sobre el Informe de la Inspectoría Judicial Disciplinaria y lo admitirá o no. De ser favorable la resolución a los intereses del solicitante, dará curso a la solicitud. En caso contrario, el contenido de la resolución y del Informe, se pondrá en conocimiento del solicitante a fin de que, en un período de ocho días alegue lo que tenga bien y aporte los medios probatorios de descargo. Transcurrido dicho término, la Comisión de Carrera Judicial resolverá lo que tenga a bien.

Artículo 26.- Las solicitudes no impugnadas, y las que habiéndolo sido Y hubiesen sido resueltas en favor del solicitante por la Comisión de Carrera Judicial o por la Corte Plena, en caso de haberse recorrido ante ésta, serán admitidas por la Comisión de Carrera Judicial.

Admitida la solicitud, la Comisión de Cartera Judicial someterá a la Corte Plena el proyecto de Acuerdo de Incorporación del solicitante como Abogado para su conocimiento y aprobación.

Artículo 27.- El Acuerdo de Incorporación como Abogado, previa rendición de Promesa de Ley ante la Corte Suprema de Justicia, lo es también de Autorización para el ejercicio en forma indefinida de dicha profesión, y así se hará constar en el Titulo respectivo.

Artículo 28.- Para la incorporación de los nicaragüenses graduados en el extranjero se seguirá el procedimiento establecido en el presente capítulo, previa obtención de la resolución de reconocimiento de título, expedida por la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, en la forma establecida en el Decreto NO. 132 “Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua” de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 29.- Para la obtención del Título de Notario no será necesaria la emisión y remisión de la Circular a que hace referencia la presente Sección, bastando acompañar a la solicitud fotocopia del Titulo de Abogado debidamente extendido. La Comisión de Carrera Judicial seguirá el trámite previsto en los artículos anteriores.

Artículo 30.- Expedidos cualquiera de los Títulos referidos, el autorizado a ejercer la profesión de Abogado o Notario estará obligado a cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes.

Sección 2da.
Control del ejercicio de las profesiones de: Abogado y Notario

Artículo 31.- A los efectos de los numerales 5 y 6 del Arto. 72 LOPJ, los abogados y notarios están obligados a llenar y actualizar la ficha judicial a que se refiere el Arto. 2° y cumplir con los demás requisitos y deberes establecidos en el Decreto No. 658, publicado en La Gaceta, No. 50 del 30 de Marzo de 1981, “ Ley que regula las responsabilidades de Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia”.

Artículo 32.- Para tramitar la solicitud de autorización para cartular la Comisión de Régimen Disciplinario podrá solicitar a los Notarios, la presentación de Protocolos del quinquenio anterior.

Artículo 33.- Las quejas en contra de los Abogados y Notarios serán conocidas y resueltas por la Comisión de Régimen Disciplinario con base, en la LOPJ, el Decreto NO. 1618 publicado en La Gaceta No. 227 del 4 de Octubre de 1969, “ Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en Ejercicio de su Profesión” y en el presente Reglamento.

En el caso de que la sanción que corresponda a la infracción disciplinaria sea la suspensión del abogado o notario, la resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario consultará la adopción de dicha sanción a la Corte Plena, la que resolverá sin ulterior recurso:

En igual forma se procederá en los casos de apelación de la resolución y en las solicitudes de rehabilitación.

Capítulo Vl
Del Horario en los Despachos Judiciales

Artículo 34.- Corresponde a los Tribunales de Apelaciones, en su respectivo ámbito, determinar la integración de sus Salas en periodo de Vacaciones y la determinación de los Juzgados que deberán atender las materias establecidas en el Arto. 91 LOPJ.

Artículo 35.- La Administración de Justicia, es un servicio público. El horario de Despacho en los juzgados del país es de ocho de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de receso para almorzar entre la una y las dos de la tarde.

Cada Juez determinará y anunciará públicamente mediante carteles fijados en la sede de su Despacho, el horario para audiencias, conforme lo establece el Arto. 93 LOPJ. El Juez designará al Secretario Judicial que deberá llevar el registro de citas y atención a los abogados o las partes que lo soliciten.

Artículo 36.- Las diligencias judiciales relacionadas con trámites de mediación, trámites conciliatorios, vistas u otras que demanden atención al público podrán programarse en el horario establecido para las audiencias.

Capítulo Vll
Del Trámite de Mediación

Artículo 37.- La Mediación a que hace referencia el Arto. 94 LOPJ, tiene por objeto que las partes encuentren frente al Juez, solución a la disputa por medio del dialogo y la negociación. En el ámbito penal, en los casos que procede, además se tenderá a lograr la reconciliación con la víctima y la reparación del daño causado.

Artículo 38.- Al tenor de lo dispuesto en el Arto. 94 LOPJ, la Mediación no procede en los siguientes casos:

1. Diligencias prejudiciales.

2. Juicios Ejecutivos singulares con renuncia de trámite y en los de ejecución de sentencias.

3. En los casos en que el procedimiento especial, ya prevé la celebración de un tramite conciliatorio.

4. Nulidad de Matrimonio.

5. Declaración de incapacidad y de rehabilitación.

6. Causas en que el Estado o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo que actúen como personas de derecho privado.

7. Interdicción civil.

8. Quiebras o concursos.

9. Aquellos otros casos en que la Ley expresamente lo prohíba.

Artículo 39.- Presentada la demanda, si el Juez se considera implicado, podrá excusarse y abstenerse de conocer la misma, trasladándola al Juez subrogante.

Artículo 40.- La convocatoria al trámite de mediación se efectuará mediante Cédula, la que deberá contener:

1. Nombre del Juzgado.

2. Nombre y domicilio del destinatario.

3. Nombre y domicilio del promotor de la acción.

4. Acción que se pretende.

5. Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia.

6. Firma del secretario que autoriza y sello del Juzgado.

7. Información de las consecuencias legales de la inasistencia a la Audiencia.

Artículo 41.- La Audiencia de Mediación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de dicho trámite. No obstante lo anterior, el número máximo de sesiones que podrá convocarse es de dos.
Las audiencias de mediación se deberán celebrar en el local del Juzgado destinada a tal efecto en días y horas hábiles.

Artículo 42.- Cuando el Juez sea objeto de recusación previo al Tramite de Mediación o al inicio de este, procederá conforme la Ley.

Mientras se resuelve la recusación, el juez que conoce de ella convocara a las partes a la realización del Tramite de Mediación.

Artículo 43.- Cuando la primera audiencia no pueda celebrarse por motivos justificados, el Juez deberá convocar a otra audiencia en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que debió celebrarse la primera.

Si el trámite no puede efectuarse por la no comparecencia de cualquiera de los participantes a la segunda audiencia, el Juez levantará el Acta correspondiente dejando constancia de ello, lo que se entenderá como falta de acuerdo.

Artículo 44.- Las actuaciones del Trámite de Mediación son confidenciales. Todo lo propuesto o sostenido durante el proceso de mediación carece de valor alguno en el proceso judicial, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia de la Mediación.

Artículo 45.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Mediación. Su validez esta condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el presente Reglamento.

El Acta de Mediación deberá contener al menos lo siguiente:

1. Nombre del Juzgado en que se celebra el trámite de Mediación.

2. Lugar y fecha en la que se suscribe el Acta.

3. Nombres, identificación y domicilio de los participantes.

4. Descripción de la controversia.

5. Acuerdo alcanzado durante el trámite, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.

6. Firma de los participantes y del juez. En el caso de las personas que no saben firmar, bastará su huella digital.

Artículo 46.- Cuando se logre acuerdo en un Tramite de Mediación, el Juez dictará un auto en el que haga constar tal circunstancia y mandará a archivar las diligencias, que contendrán el acta correspondiente.

En caso negativo, se agregará al expediente el Acta en que conste la falta de acuerdo y se dará trámite al proceso judicial.

Artículo 47.- El mismo órgano judicial que haya conocido de la mediación, ordenará la ejecución, cuando se incumpla lo acordado, aplicándose la misma normativa que en la ejecución de sentencias.

Artículo 48.- Los participantes en el Trámite de Mediación pueden acordar una prórroga del plazo de Mediación y, en estos casos, así se hará constar en el Acta respectiva que firmaran conjuntamente con el Juez Mediados.

Artículo 49.- En todos los Juzgados del país habrá un Libro de Mediación en el que se transcribirán las Actas resultantes de dichos trámites.

Artículo 50.- La Corte Suprema de Justicia regulara la estructura de una dependencia para efectos de armonizar las prácticas de mediación, dar orientaciones procedimentales y técnicas a los órganos judiciales, participar con la Escuela Judicial en la formación de mediadores y aquéllas otras cuestiones análogas que se determinen.

Capítulo VlII
Otras Disposiciones sobre la Tramitación de los Procesos

Artículo 51.- En aplicación el Arto. 21 LOPJ, no se exigirá la presentación de Fianza para responder, en su caso, de las costas judiciales.

Artículo 52.- Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 98 LOPJ, se entenderá por causas justificadas las siguientes:

1. La especial complejidad del asunto;

2. Que se hayan ejercitado múltiples acciones en los mismo autos;

3. Que haya recibido y este tramitando un número de causas muy superior a los demás órganos de igual clase;

4. Las causas no imputables al Juez o al Tribunal y que acrediten haber puesto la debida diligencia para superarlas; y aquellas otras análogas que denoten un exceso de carga de trabajo o de complejidad del asunto atrasado.

Artículo 53.- El procedimiento aplicable para la determinación de la irresponsabilidad disciplinaria a que se refiere el Arto. 98 LOPJ, es el establecido en el Arto. 168 de dicha Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 54.- Las regulaciones operativas necesarias para garantizar el financiamiento de los gastos en que se incurra en los Despachos Judiciales, en concepto de remisión y devolución de expedientes, a que hace referencia el Arto. 100 LOPJ, serán determinadas y comunicadas a los Titulares de dichos Despachos por la Secretaría General Administrativa.

Artículo 55.- El Trámite de Vista de la causa, regulado en los Arto. 101 a 105 LOPJ, es facultativo, pudiendo decretarse de oficio o a petición de parte. Las partes disponen de un plazo de tres días, contados a partir de la conclusión de la estación probatoria, para solicitar la realización de la Vista de la causa.

Artículo 56.- Las responsabilidades disciplinarias a que hacen referencia los Arto. 105 y 108 LOPJ se determinarán siguiendo el procedimiento establecido en el Arto. 168 de dicha Ley y en este Reglamento.

Artículo 57.- En el caso en que por enfermedad, fuerza mayor o alguna otra causa justificada alguno de los Magistrados no pudiese asistir a la Audiencia del voto, podrá emitirlo por conducto de Secretaria en los mismos plazos que se establece para el supuesto ordinario.

Artículo 58.- En aplicación del Arto. 111 LOPJ y sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 60 LOPJ, los Jueces Suplentes desempeñarán las funciones que les señale la legislación procesal para los supuestos de excusa o recusación del titular del juzgado.
Artículo 59.- La figura de Auxilio Judicial del Mandamiento a que hace referencia el Arto. 114 LOPJ, constituye el Mandato a que hace referencia el Arto. 143 Pr. y siguientes.

Los plazos que el Arto. 115 LOPJ otorga a jueces y tribunales para dar cumplimiento al auxilio judicial requeridos y para remitir las actuaciones, son otorgados adicionando el término de la distancia.

Artículo 60.- Conforme el Arto. 125 LOPJ, es obligación de las partes presentar sus escritos y documentos con tantas copias como partes existan en el proceso. En la razón de presentado, los secretarios deberán dejar constancia de la entrega de las copias presentadas.

Los secretarios judiciales devolverán a su presentante todo escrito que no satisfaga este requisito.

Artículo 61.- Como manda el Arto. 128 LOPJ, los Archiveros son responsables de la custodia de los Expedientes Judiciales y registrarán en el Libro de Control de Expedientes Judiciales la entrega y devolución de los mismos por los Secretarios de Actuaciones.

La obligación de archivo y conservación de los expedientes establecida para los Secretarios de Salas y de Juzgados en el numeral 3 del Arto. 174 LOPJ, se entiende aplicable cuando aquellos se encuentren en su poder, y así conste en el Libro referido.

Asimismo, en los Juzgados y Tribunales en que no exista Archivero, cada Secretario será responsable de los Expedientes Judiciales a su cargo; el registro y control de la asignación de los Expedientes se efectuará en el Libro de Control de Expedientes Judiciales del Despacho y la razón será firmada por el Juez y el Secretario respectivo.

Capítulo IX
Del Régimen de los Magistrados, Jueces y demás Funcionarios del Poder Judicial

Artículo 62.- La Ley de Carrera Judicial establecerá los derechos de la totalidad de los funcionarios que la integran.

La Corte Suprema de Justicia está facultada para reglamentar los derechos a la protección e integridad física, a ser socio de una mutualidad técnicamente organizada, a la jubilación complementaria y demás establecidos en el Arto. 142 LOPJ y así como los que establezca la Ley de Carrera Judicial.

Artículo 63.- De conformidad con el Arto. 15 y el numeral 10 del Arto. 143, ambos LOPJ, los juzgados y tribunales ejercen potestad disciplinaria sobre la actuación de las partes en el desarrollo de los procesos a su cargo.

Las sanciones a imponer, de forma motivada, serán las establecidas en el Arto. 3 del Decreto No. 1618 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 227 del 4 de Octubre de 1969. El sancionado podrá recurrir de las mismas ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora, en el término de tres días.

Artículo 64.- De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del Arto. 144 LOPJ, los jueces y magistrados no podrán efectuar labores de proselitismo político partidario ni dentro ni fuera del Recinto Judicial.

Capítulo X
Régimen Disciplinario Para los Funcionarios del Poder Judicial

Artículo 65.- Las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios se determinarán en tal forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 66.- Las infracciones disciplinarias que cometan los Funcionarios se dividen en leves, graves y muy graves.

Artículo 67.- Las infracciones disciplinarias prescribirán de la siguiente manera:

1. Las Leves, prescribirán por el transcurso de dos meses;

2. Las Graves, transcurrido un año; y

3. Las Muy Graves, por el transcurso de dos años.

El plazo comienza a computarse desde la fecha de realización de los hechos que dan lugar a las mismas, salvo que hubiese un proceso penal en curso, en cuyo caso el cómputo quedará interrumpido hasta que finalice éste por sentencia firme.

Artículo 68.- El funcionario del Poder Judicial incurrirá en Infracción Disciplinaria Leve:

1. Por inobservancia del horario oficial de despacho.

2. Cuando abandone el lagar en que preste sus servicios, siempre que la ausencia sea inferior a cuatro días.

3. Cuando no guarde la debida consideración y respeto a los abogados y a las partes.

4. Por incumplimiento de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes solicitados dentro de los plazos fijados, todo por negligencia imputable a su persona, en supuestos distintos de los contemplados en el arto. 98 de la LOPJ.

5. Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones permanentes cuando el caso lo justifique,.siempre que de su omisión no se deriven consecuencias graves para el servicio o las partes.

6. Cuando exista negligencia o el retraso injustificado o reiterado en el desempeño de la función judicial.

7. Cuando, valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza influencia ante otros miembros del Poder Judicial o sus órganos auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial.

8. Todos los demás supuestos que expresamente prevea la Ley.

Artículo 69.- Se incurrirá en Infracción Disciplinaria Grave:

1. Por reincidencia en la comisión de una misma infracción disciplinaria leve o por la comisión de tres infracciones disciplinarias leves diferentes, dentro de un periodo de un año.

2. Por infracción a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

3. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo.

4. Cuando se abuse de las facultades qué la ley señala respecto a sus subalternos o a las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso.

5. Como consecuencia de sentencia firme que establezca responsabilidad civil por acto derivado de sus funciones.

6. Cuando se abandone el lugar en el que presta sus servicios por más de tres días y menos de diez.

7. Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique, siempre que de su omisión se deriven consecuencias graves para el servicio o las partes.

8. Todos los demás supuestos que expresamente prevea la Ley.

Artículo 70.- Se incurrirá en Infracción Disciplinaria Muy Grave:

1. Por reincidencia en la comisión de una misma infracción disciplinaria grave, o por la comisión de tres infracciones disciplinarias graves diferentes, dentro de un periodo de dos años.

2. Por incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución.

3. Por el abandono injustificado de su lugar de trabajo durante diez.

4. Por la desatención absoluta en el ejercicio de su función.

5. Por injurias, calumnias o difamación contra otras autoridades judiciales.

6. Por hechos notorios y evidentes de corrupción o enriquecimiento ilícito que atenten la imagen del Poder Judicial.

7. Todos los demás supuestos que expresamente prevea la Ley.

Artículo 71.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos denunciados contra un funcionario del Poder Judicial, se podrán imponer las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Por infracción disciplinaria leve Amonestación.

2. Por infracción disciplinaria grave: Muta no mayor al 10% de su salario mensual.

3. Por infracción disciplinaria muy grave: Suspensión de un mes a un año sin goce de salario y Destitución.

En los casos en que se aplique la suspensión temporal de que habla el numeral 3) del Arto. 167 LOPJ, el sancionado perderá por ese lapso todos los derechos y ventajas derivados de la Carrera Judicial.

Artículo 72.- Cuando la Comisión de Régimen Disciplinario tenga conocimiento de hechos que pudieran incurrir en responsabilidad disciplinaria acordará la apertura de expediente. La Comisión conocerá y resolverá en primera instancia de las sanciones disciplinarias a imponer.

La investigación será instruida por la Inspectoría Judicial Disciplinaria, la que rendirán un informe con recomendación ante la Comisión de Régimen Disciplinario.

La denuncia o queja y las pruebas que se ofrecen en esa primera fase instructiva, serán de inmediato puestas en conocimiento del funcionario denunciado, quien podrá defenderse por si mismo o con ayuda de un profesional de su elección.

Artículo 73.- Cuando se trate de quejas de especial gravedad o el funcionario esté incurso en proceso penal, la Comisión de Régimen Disciplinario podrá separar inmediata y provisionalmente del cargo al funcionario denunciado mientras se realiza la investigación del caso. La separación provisional mantendrá al separado devengando su salario regular y demás derechos, con excepción del ejercicio de sus funciones.

En cualquier tiempo antes de la resolución del Expediente, la Comisión podrá revisar la decisión adoptada sobre la separación.

Artículo 74.- El denunciado dispone de un término de tres días, contados a partir de la notificación, para contestar la denuncia o queja, transcurrido el cual se abrirá a pruebas por un término de ocho días con todos cargos.

Artículo 75.- Finalizada la instrucción a cargo de la Inspectoría Judicial, el expediente se trasladara a la Comisión de Régimen Disciplinario, para que ésta conozca y resuelva en primera instancia de las sanciones disciplinarias a imponer, en un término no mayor de tres días.

Artículo 76.- En caso se declare sin lugar la queja o denuncia, el funcionario al que se hubiese impuesto la separación provisional del cargo será restituido en todos sus derechos laborales.

Artículo 77.- En caso se acuerde la imposición de una sanción, el interesado dispondrá de un término de tres días, contados a partir de la notificación, para recurrir de la decisión ante el pleno de la Corte Suprema. Transcurridos esos tres días sin el ejercicio del derecho a recurrir, la sanción quedará firme y será de cumplimiento inmediato.

Artículo 78.- En un plazo no mayor de ocho días desde el recibo del expediente disciplinario, la Corte Suprema en pleno resolverá definitivamente el asunto y ordenara su inmediata ejecución.

Artículo 79.- Los plazos señalados en el presente Capítulo para el procedimiento disciplinario se podrán ampliar motivadamente por el órgano competente por alguna de las siguientes causas:

1. En razón a la distancia a la ciudad en que el funcionario sujeto al expediente desempeñe sus funciones.

2. Por la complejidad de la investigación a desarrollar.

3. Por el número o complejidad de las pruebas a aportar.

4. Siempre que la demora fuera atribuible a la conducta del funcionario sujeto al expediente.

5. Cualesquiera otras de análoga naturaleza.

Artículo 80.- Una vez firme la resolución sancionadora, se anotará como nota desfavorable en el expediente personal del funcionario afectado y en el Libro de Registro de Expedientes Disciplinarios, a cargo de la Comisión de Régimen Disciplinario.

Artículo 81.- Exceptuando el caso de destitución, la Comisión acordará la cancelación de las notas desfavorables, si el funcionario no hubiese cometido nueva infracción, en el plazo de un año tratándose de faltas leves, dos años tratándose de graves y cinco años tratándose de muy graves. El acuerdo de cancelación se anotará en el Libro de Expedientes Disciplinarios y en el Expediente personal del funcionario.

Capítulo XI
De las Oficinas de Recepción de Causas y de Notificaciones

Artículo 82.- Conforme lo dispuesto en los Arto. 177 y 182 LOPJ, a propuesta de la Comisión de Administración, la Corte Suprema de justicia podrá acordar la creación de Oficinas de Recepción de Causas y de Notificaciones en los complejos con tres o más despachos judiciales. El Acuerdo creador de estas Oficinas determinará las reglas de organización y funcionamiento, de acuerdo a lo regulado en los siguientes artículos.

Artículo 83.- En el caso de las Oficinas de Recepción de Causas, el Acuerdo creador incluirá igualmente las normas de reparto aplicables, que velarán por la efectividad del principio de equitativa distribución de la carga de trabajo entre los Despachos Judiciales afectados; estas normas contemplaran apartados según las distintas materias, (ejecutivos, concursales, familia, reclamación hasta cierta cantidad, etc.), turnándose según el orden de entrada a cada uno de los Juzgados en forma correlativa.

Artículo 84.- En el funcionamiento de las Oficinas de Recepción de Causas deberá observarse lo siguiente:

1. La función de recibir los escritos de demanda incluye las acciones prejudiciales y de solicitudes de intervención en casos de jurisdicción voluntaria.

2. En el caso de las prejudiciales para las que la ley procesal exige la identificación del Juzgado en que se ejercerá la acción principal, la identificación del complejo judicial y la referencia a la determinación del ordinal por el Secretario Receptor bastaran para considerar satisfecha dicha exigencia.

3. Las demandas deberán dirigirse al Juzgado Local de Distrito, sin precisar el ordinal de los mismos el que ha de ser determinado por el Secretario Receptor Judicial.

4. En materia penal, los Secretarios Receptores serán informados por la Corte Suprema de Justicia sobre la comprensión territorial que corresponderá a cada Juzgado.

5. una vez puesta la razón del presentado y registrada la entrada en el Libro de Registro de Recepción de Causas, el Secretario Receptor remitirá en el acto la documentación al Juzgado respectivo.

6. La existencia del Libro de Registro de la Oficina de Recepción de Causas no excluye la del Libro de Entradas a cargo de cada Juzgado.

7. Una vez establecida la Oficina de Recepción de Causas en un Complejo Judicial, toda demanda presentada directamente al Juzgado, sin pasar por aquélla, no será tramitada sino remitida directamente a la Oficina para su reparto, sin perjuicio, en caso contrario, de la determinación de las responsabilidades del funcionario infractor.

A fin de garantizar la puesta en marcha exitosa de las oficinas y el mejor servicio a los ciudadanos, el Acuerdo de creación de cada una de ellas podrá establecer que su entrada en funcionamiento sea gradual, iniciando por un orden jurisdiccional, extendiéndose progresivamente a los demás en los plazos que se determine.

Artículo 85.- En el caso de las Oficinas de Notificaciones, se deberá observar lo siguiente:

1. Cuando en un mismo Complejo Judicial, se encuentren asentados Juzgados y Tribunales de Apelaciones, la Oficina atenderá las necesidades de notificación de la totalidad de los Despachos Judiciales.

2. La Oficina realizará las notificaciones de todos los Despachos que existan en el Complejo Judicial, independientemente de su materia y jerarquía.

3. La referencia a resoluciones a notificar es genérica, comprende tanto las sentencias propiamente dichas, como los autos de mera sustanciación, citatorias, etc.

4. EL expediente original no se trasladara a la Oficina de Notificaciones, se acompañará a la cédula, copia de lo que se notificará.

5. La existencia de la Oficina de Notificaciones, no anula la posibilidad de que los abogados o las partes se notifiquen personalmente en el Juzgado en que se encuentra radicada la causa, ni las demás formas de notificación previstas en la legislación procesal.

6. En los casos en que la legislación procesal determine un orden para las notificaciones, el secretario judicial deberá así indicarlo al Jefe Notificador Judicial.

7. Efectuada la notificación, el Jefe Notificador deberá regresar de inmediato la copia de la resolución debidamente notificada al Juzgado de origen.

8. El Secretario Judicial agregará al Expediente Judicial la copia de la resolución notificada, dejando constancia de la fecha y hora de la devolución por la Oficina de Notificaciones.

9. Para la debida constancia de las notificaciones que se remiten a la oficina y de las que ésta devuelve cumplimentadas, se elaborarán listados por duplicado, que serán firmados y sellados por parte de quien recibe.

Por las mismas razones expresadas en el artículo anterior, el Acuerdo de creación de cada Oficina de Notificaciones podrá establecer que su entrada en funcionamiento sea gradual, de tal forma que se fije, durante un tiempo determinado, un número máximo de notificaciones a practicar para cada órgano judicial y, ampliándose progresivamente en los plazos que se determine.

Artículo 86.- Por análogos motivos y siguiendo el mismo procedimiento establecido para la creación de estas Oficinas, la Corte Suprema de Justicia podrá acordar, en aquellas sedes en que haya varios órganos judiciales, la creación de otros servicios comunes, tales como, información al público, embargos y archivo de expedientes o piezas.

Capítulo XII
Del Personal al Servicio de la Administración de Justicia

Sección 1.
Del Instituto de Medicina Legal y de los Médicos Forenses

Artículo 87.- El Instituto de Medicina Legal integra el Sistema Nacional Forense y a todos los Médicos Forenses del país, los que desarrollaran sus funciones en la sede del mismo o en cualquiera de sus Delegaciones para la que fuesen nombrados.
El Instituto está adscrito a la Corte Suprema de Justicia, con autonomía en el desempeño de sus funciones técnicas profesionales.

La sede del Instituto está ubicada en la ciudad de Managua, pudiendo establecer delegaciones en otras circunscripciones y distritos judiciales del país.

En la sede del Instituto no podrá realizarse actividades distintas de sus fines, salvo autorización por la Corte Suprema de Justicia, que incluya la fijación de las tarifas, destinándose las cantidades recaudadas al financiamiento del propio Instituto.

Artículo 88.- La misión del Instituto de Medicina Legal es auxiliar a los Juzgados y Tribunales, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría de los Derechos Humanos en la forma determinada por la ley y este Reglamento, mediante la práctica de pruebas e informes periciales médicos, tanto anatológicos como clínicos y de laboratorio, así como realizar actividades de docencia e investigación relacionados con la práctica forense, lo que se concreta, entre otras, en las siguientes funciones:

1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad y/o víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes.

2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que permitan al judicial tipificar el delito, basados en las evidencias encontradas en el lugar de los hechos.

3. Evaluar a pacientes que son remitidos por orden policial y/o judicial y emitiré diagnóstico respectivo.

4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades policiales y judiciales.

5. Velar por la seguridad de las pruebas (exámenes, muestras orgánicas, equipos, Instrumentos, etc.).

6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio.

7. Determinar la causa de muerte y ayudar a establecer la manera de la muerte, en todos los casos que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del cadáver e intervalo de la muerte.

8. Rendir informes sobre el desarrollo del Sistema Nacional de Medicina Legal, ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

9. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia.

En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes dé acuerdo, con las reglas de la investigación científica pertinentes.

Artículo 89.- La Dirección del Instituto estará a cargo de un Director y un Subdirector, nombrados por la Corte Suprema, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, para un período de cinco años y designados por concurso. Con este mismo procedimiento y periodo, se nombrará al frente de las Delegaciones a un Médico Forense coordinador.

La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Administración, aprobará un Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Instituto, el que comprenderá entre otros aspectos, las funciones del Director y Subdirector, así como del Coordinador a nivel de las Circunscripciones Judiciales, la relación de puestos de trabajo en el mismo, que indicará la denominación, características esenciales y requisitos necesarios para su desempeño en ella se incluirán todos los puestos, incluido el personal técnico y auxiliar que se considere preciso para el mejor funcionamiento del Instituto.

Artículo 90.- El Instituto de Medicina Legal se organiza en los siguientes servicios:

1. Clínicas Forenses.

2. Patología Forense.

3. Laboratorios.

4. Administración.

La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Administración, determinara en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto de Medicina Legal las funciones de estos servicios y podrá reestructurar los servicios o especialidades, o crear nuevos servicios que se estimen necesarios para el mejor funciona miento del Instituto o de sus Delegaciones.

Artículo 91.- El Instituto de Medicina Legal y sus Delegaciones elaborarán las estadísticas que de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funcionamiento se determinen, con la periodicidad y procedimiento que se fije.

Artículo 92.- A los efectos del Arto. 186 LOPJ, se considerará entendido en Medicina Forense a aquél que hubiese desarrollado estudios reconocidos oficialmente similares a los necesarios para obtener la especialidad, o hubiesen realizado prácticas en medicina forense de manera efectiva durante un plazo mínimo de cinco años.

Sección 2da.
De los Registradores Públicos

Artículo 93.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Registradores Públicos propietarios y suplentes.

Atendiendo a las necesidades del servicio, podrá nombrar Registradores Públicos Auxiliares para los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, en la forma que lo establezca la Ley.

Artículo 94.- El Horario de Trabajo de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil es el establecido en la Ley No. 301 “ Ley de Reformas al Reglamento del Registro Público".

Artículo 95.- Los Registradores se subordinan administrativamente a la Corte Suprema de Justicia por medio de la Comisión de Administración, y desarrollan su función de acuerdo a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 96.- La Corte Suprema de Justicia regulará la estructura, organización y funcionamiento de una dependencia que atienda a los Registros Públicos y al Archivo Histórico Nacional del Poder Judicial, a que hace referencia el numeral I del Arto. 190 LOPJ.
Sección 3da.
De los Peritos Judiciales

Artículo 97.- Con base en las necesidades del servicio, la Corte Suprema de Justicia determinará las especialidades periciales para las cuales se efectuara cada año la Convocatoria publica y posterior nombramiento a que hace referencia el Arto. 193 LOPJ. En la convocatoria se establecerán los títulos exigibles y méritos específicos a valorar.

En el caso de las especialidades de menor necesidad para la Administración de Justicia, o cuando no exista determinada especialidad en un Distrito Judicial, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del Arto. 195 LOPJ.

Artículo 98.- Las candidaturas a Perito Judicial presentadas por Asociaciones de Profesionales, Universidades e Instituciones representativas de cada actividad, a que hace referencia el Arto. 193 LOPJ, deberán ir acompañadas de la aceptación de los propuestos y de una relación de méritos de los mismos y títulos de acuerdo con la orden de convocatoria.

Artículo 99.- Los Peritos Judiciales deberán ser instruidos acerca de sus deberes, derechos, la honestidad y profesionalismo con los que deben ejercer su función, y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales en las que pueden incurrir por irregularidades en el desempeño de su cargo.

Artículo 100.- En los casos en que la prueba pericial sea propuesta por la Procuraduría General de la República, los honorarios de los peritos serán a cargo de la Administración Pública.

Sección 4ta.
Disposiciones Comunes a este Capítulo

Artículo 101.- El régimen disciplinario del personal incluido en este capítulo será el establecido en el Capítulo X de este Reglamento, en lo que le resulte aplicable, siendo supletoria la normativa aplicable con carácter general a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

A los efectos disciplinarios, se entiende por superior jerárquico de los médicos forenses y demás personal del Instituto, al Director del mismo. El superior jerárquico de éste es la Corte Suprema de Justicia.

A los mismos efectos, el superior jerárquico de los Registradores y del personal que le sirve de apoyo es la Corte Suprema de Justicia.

El superior jerárquico de los peritos judiciales es la autoridad de la Administración de Justicia que les nombró para efectuar la pericia ,en el caso concreto.

Artículo 102.- De conformidad con la LOPJ la selección de los Médicos Forenses y Registradores se realizará por medio de convocatoria pública. La Escuela Judicial con la colaboración del Director del instituto de Medicina Legal y del Director de los Registros, según los casos, elaborará los programas y pruebas de selección incluidas las prácticas, cuando así se determine. Todo ello deberá ser aprobado por la Comisión de Carrera Judicial, y deberá garantizar que la convocatoria cumpla con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 103.- El orden de ingreso de los aspirantes que, por haber superado las pruebas del concurso, hubiesen sido seleccionados se determinará por la puntuación que hubiesen obtenido. El nombramiento se realizará por la Corte Suprema y, una vez nombrados, la promesa de cumplir fielmente el cargo se realizará ante el Director respectivo. El primer destino será a alguna de las vacantes existentes y que les sean ofertadas, la elección se realizará siguiendo el orden de ingreso.

Artículo 104.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, aprobará y publicará anualmente el Escalafón de Médicos Forenses y el de los Registradores Públicos, que relacionará separadamente los funcionarios activos y los que se encontrasen en cualquier otra situación; el puesto escalafón al vendrá determinado por la fecha de nombramiento y, coincidiendo ésta por el orden de nombramiento. En el escalafón se anotará el tiempo de servicio y los datos personales y profesionales de cada funcionario.

Artículo 105.- Las plazas vacantes y de nueva creación se ofertarán para su cobertura en concurso público, y se adjudicaran a quienes, reuniendo todos los requisitos específicos de la plaza, ocupen mejor puesto en el escalafón.

Artículo 106.- En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de Médico Forense, Registrador o Perito Judicial será de aplicación, además de la normativa específica contenida en la LOPJ y en el presente Reglamento, las normas que regulan esta materia respecto de los funcionarios judiciales, en cuanto les resulte aplicable y, con carácter supletorio, lo establecido para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 107.- Idéntica prevención se tendrá en cuanto a los Derechos, Deberes y prohibiciones de estos funcionarios, así; como en materia de excusas, implicancias y recusaciones.

En el caso de los médicos forenses, al tenor de lo dispuesto en el Arto. 185 LOPJ, no podrán ejercer como particulares en los siguientes supuestos:

1. Ser médicos de entidades aseguradoras;

2. Realizar prácticas privadas de la medicina forense;

3. Realizar actividades privadas relacionadas con estudios postmortem, siempre que los mismos tengan carácter medico legal;

4. Realizar cualquier actividad pericial forense de índole privada;

5. Emitir certificados médicos de defunción de manera privada;

A los efectos de estas disposiciones y de la LOPJ se considera como práctica privada toda aquella actividad contemplada en las competencias de los médicos forenses, definidas en el Arto. 184 LOPJ, que se realice fuera del Instituto de Medicina Legal o sus Delegaciones.

Capítulo XIII
Del Auxilio Judicial de la Policía Nacional

Artículo 108.- Para los efectos del primer párrafo del Arto. 210 LOPJ, se entenderá por causa justificada la imposibilidad de ejecutar la orden o alguna otra de análoga naturaleza, la que deberá ser informada de inmediato a la autoridad judicial que la hubiera dictado.

Artículo 109.- La publicación en el Diario Oficial del auto de procesamiento a policías o sus mandos por desacato o irrespeto a la Autoridad Civil, a que hace referencia el párrafo segundo del Arto. 210 LOPJ, no es esencial para la marcha del proceso. Su retraso o la falta de la publicación no acarrea la nulidad del proceso ni detiene su tramitación.

Capítulo XIV
De la Defensoría Pública

Artículo 110.- La Dirección de Defensores Públicos depende de la Corte Suprema de Justicia y goza de autonomía en sus funciones técnicas profesionales.

Artículo 111.- La Dirección de Defensores Públicos tiene las competencias señaladas en la Ley y atenderá gratuitamente a las partes que no dispongan de capacidad económica para costear honorarios por servicios legales profesionales, sea que gocen del beneficio de pobreza por sentencia declarativa o que ella lo determine en virtud de un procedimiento breve y expedito.

Artículo 112.- En el aspecto administrativo, la Dirección de Defensores Públicos se subordina a la Corte Suprema de Justicia, y será supervisada directamente por la Comisión de Administración.

Artículo 113.- La Dirección de Defensores Públicos esta a cargo de un Director y un Subdirector, ambos nombrados mediante concurso por la Corte Suprema de Justicia para un periodo de cinco años.

Artículo 114.- La Corte Suprema de Justicia dictará el Reglamento Interno en los aspectos funcionales y organizativos de la Dirección de Defensores Públicos.

Artículo 115.- Los estudiantes de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido el tercer año de la carrera, podrán incorporarse como Pasantes de Derecho y deberán someterse a las reglamentaciones y condiciones señaladas en la Ley de la materia y en el presente Reglamento.

Para el ejercicio legal de su función, los Pasantes de Derecho deberán inscribirse anualmente ante la Dirección de Defensores Públicos la que, previo análisis de la solicitud, someterá a la consideración de la Corte Plena su incorporación en tal carácter.
A efectos de la incorporación de los Pasantes de Derecho, la Dirección de Defensores Públicos deberá levantar un expediente del solicitante, que deberá contener:

1. Llenar la solicitud de ingreso;

2. Presentar constancia de la Universidad en la que estudie que; acredite que ha aprobado el tercer año de la carrera y, particularmente, las asignaturas relacionadas con las materias penal y procesal penal;

3. Presentar certificado de notas, que muestre, en escala de 0 a 100, un promedio igual o mayor a 80; y

4. Constancia de Policía.

5. Los demás datos contenidos en la Ficha Judicial a que se refiere el Arto. 2do. del Decreto No. 658 “Ley que regula las responsabilidades de Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia” en lo que les fuera aplicable.

Para la solicitud de renovación anual de la autorización como Pasante de Derecho, bastará acompañar la constancia de estudiante, activo de la Universidad correspondiente y renovar los datos contenidos en la Ficha Judicial.

Artículo 116.- En el caso de queja en contra de estudiantes en ejercicio del cargo de Defensor de Oficio, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones será informado a la Facultad de Derecho respectiva para que ésta tome medidas que estime pertinente.

Artículo 117.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del Arto. 34 Cn., la persona que requiera de los servicios de un Defensor Público, deberá hacer una solicitud verbal o escrita ante el Director de la Defensoría Pública.

Dicha solicitud debe contener los datos siguientes:

1. Nombres y apellidos del solicitante;

2. Dirección;

3. Estado Civil;

4. Domicilio;

5. Profesión u oficio;

6. Identificación del tipo de responsabilidad que se le imputa, proceso penal que se le inició, o demanda que desea interponer en materia civil, mercantil, familia, agrario o laboral;

7. Declaración de ingresos o salario mensual, o presentación de sentencia declarativa de su beneficio de pobreza;

8. Referencias personales; y

9. En caso de tratarse de la solicitud de un miembro del Poder Judicial, y siempre que no se tratase de los casos excluidos por el Arto. 217 LOPJ, la identificación del asunto relacionado directamente con el ejercicio de su función.

En caso de que el solicitante resultare ser casado o mantuviere unión de hecho estable, serán necesarios estos mismos datos con relación a su cónyuge o pareja.

Artículo 118.- Los Defensores Públicos deberán excusarse de ejercer su función en los casos que la legislación procesal prevé como causales de impedimento, implicancias o de recusación.

Si no lo hiciere, el representado podrá solicitar su cambio ante la Dirección de Defensores Públicos, señalando los hechos o circunstancias que le motivan.

Artículo 119.- La Dirección de Defensoría Pública tiene derecho de cobrar, de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales, los honorarios profesionales que correspondan a las personas que habiendo ocultado su capacidad económica, hubiesen gozado de los beneficios del nombramiento de un Defensor de Oficio.

La Dirección de la Defensoría Pública, con la tasación que hiciera el Juez o Tribunal de los honorarios que correspondieran, ejercerá, las acciones legales pertinentes, a fin de hacer efectivo en la vía ejecutiva el pago de lo debido en concepto de honorarios.

Artículo 120.- Los recursos económicos que, en concepto de pago de .honorarios profesionales fueren obtenidos, serán ingresados en su totalidad al Fondo de Beneficios de los Funcionarios de la Carrera Judicial.

Capítulo XV
De las Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 121.- Mientras no sea reformada y actualizada la institución del Beneficio de Pobreza contenida en el Código de Procedimiento Civil, la declaración administrativa para acceder a la solicitud de Defensa Pública se deberá basar, entre otros, en los siguientes criterios:

1. Desempleo;

2. Necesidades básicas insatisfechas;

3. Condición de madre soltera y/o jefa de familia:

4. Prole numerosa, y

5. Cualquier otro que, a criterio de la Dirección de Defensores Públicos acredite la falta de capacidad económica del solicitante.

Artículo 122.- Los funcionarios a que hace referencia el numeral 7 del Artículo 164 en, se designaran de acuerdo al procedimiento establecido por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 123.- Mientras no sea reformado el Decreto No. 1618 “ Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en ejercicio de su Profesión”, la Comisión de régimen Disciplinario, al conocer de las denuncias y quejas en contra de abogados y notarios en el ejercicio de sus funciones, deberán aplicar los Principios contenidos en la Constitución Política de la República, en los Artos. 1 al 21 LOPJ y en el presente Reglamento.

Artículo 124.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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