Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado
TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE CARRERA DOCENTE
LEY Nº. 114, aprobada el 09 de noviembre de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 114, Ley de Carrera Docente, aprobada el 10 de octubre de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 225 del 22 de noviembre de 1990 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.
LEY DE CARRERA DOCENTE
LEY N°. 114
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CARRERA DOCENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETIVOS DE LA LEY
Artículo 1 La presente Ley se dicta para cumplir con lo establecido en el Artículo 120 de la Constitución Política de la República.
Artículo 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Carrera Docente la profesión de maestro en niveles inferiores a la Educación Superior, tanto estatal como privada. Tiene por objeto establecer las condiciones necesarias que permitan ofrecer al pueblo una educación de calidad y garantizar la estabilidad laboral, capacitación y promoción de los docentes.
Artículo 3 Son fines de esta Ley:
1. Contribuir a la dignidad del magisterio estableciendo la docencia como carrera profesional.
2. Contribuir a que el docente labore dentro del campo específico de su formación profesional.
3. Determinar los criterios y procedimientos para el ingreso, promoción, democión, traslado y permuta.
4. Establecer los deberes y derechos del docente.
5. Garantizar la estabilidad del docente en el desempeño de su cargo.
6. Promover la profesionalización, capacitación, superación y eficiencia del docente.
7. Garantizar que todo ascenso o mejoramiento del docente esté en correspondencia con su antigüedad, experiencia, preparación científica y pedagógica, eficiencia y méritos como factores que determinen un sistema adecuado de remuneración económica.
Artículo 4 La presente Ley rige para el personal docente nacional y extranjero, que desempeñe en Nicaragua funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos o de dirección. Las disposiciones de esta Ley sobre estabilidad en el cargo no se aplicarán al personal docente en cargos de confianza.
Se entiende por cargos de confianza los de asistentes del Ministro y Vice-Ministro, los de Directores Generales del Ministerio de Educación, Delegados Regionales y Departamentales y de los Directores de Centros Educativos.
Artículo 5 La presente Ley no rige para:
1. El personal extranjero que preste servicios técnicos especializados dentro del Sistema Educativo en virtud de convenios celebrados con el gobierno de la República.
2. El personal de servicios de los diferentes centros e instancias educativas.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE
CAPÍTULO I
Artículo 6 Los organismos responsables de la aplicación de la presente Ley son:
1. El Ministerio de Educación por medio de la División de Recursos Humanos.
2. La Comisión Nacional de Carrera Docente.
3. Las Comisiones Departamentales de Recursos Humanos.
4. Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA LEY DE CARRERA DOCENTE
Artículo 7 En la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación asume las siguientes obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.
2. Establecer y mantener al día el Sistema de Clasificación y Remuneración del Docente, así como el correspondiente Escalafón.
3. Llevar el registro completo de ingresos, reingresos, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional del docente.
4. Garantizar la organización y aplicación del Sistema de Capacitación para el Docente de todo el país.
5. Garantizar la aplicación del Sistema de Evaluación del Docente en funciones.
6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE
Artículo 8 Se crea la Comisión Nacional de Carrera Docente la cual gozará de independencia funcional y estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Educación, que la presidirá.
2. Un representante del Ministerio del Trabajo.
3. Un representante de cada una de las organizaciones de educadores, cuando éstas tengan carácter nacional y estén legalmente constituidas.
Los miembros de esta Comisión podrán ser sustituidos cuando el organismo que los designe lo considere oportuno.
Artículo 9 La Comisión deberá sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando el caso lo amerite. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Comisión a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 10 Son funciones de la Comisión Nacional de Carrera Docente:
1. Conocer y resolver en segunda instancia los casos remitidos por instancias inferiores y los reclamos que le presenten los docentes a título individual o colectivo o por medio de su organización sindical, sobre resoluciones de la División General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, cuando se alegue perjuicio ocasionado por ellas.
2. Resolver en segunda instancia los reclamos del docente cuando este alegue perjuicio a sus derechos por disposiciones de los superiores.
Artículo 11 Las decisiones de la Comisión Nacional de Carrera Docente se tomarán por consenso. Si éste no se consigue, resolverá el caso el Ministro de Educación. Las decisiones definitivas tomadas en ambos casos agotarán la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEPARTAMENTALES DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 12 Los departamentos y oficinas departamentales de Recursos Humanos del Ministerio de Educación tendrán a su cargo dentro de su jurisdicción, la aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente. El Reglamento normará su funcionamiento.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE CARRERA DOCENTE
Artículo 13 Se crean las Comisiones Departamentales de Carrera Docente que estarán integradas por:
1. Un miembro nombrado por el Director de Educación de la circunscripción correspondiente, con carácter de Presidente.
2. Un representante del Ministerio del Trabajo.
3. Un representante de cada una de las organizaciones sindicales de los maestros del departamento que estén legalmente constituidas.
Artículo 14 Las Comisiones Departamentales resolverán los problemas que se les planteen en los términos, formas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Si lo resuelto en Comisión no satisface al docente, éste podrá recurrir de revisión ante la Comisión Nacional de Carrera Docente, sin perjuicio de su permanencia en el cargo.
TÍTULO III
DEL INGRESO, RETIRO, REINTEGRO AL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE
Artículo 15 Podrán ingresar al Régimen de Carrera Docente los nicaragüenses que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento. En caso de que se carezca de técnicos nacionales calificados podrán ingresar extranjeros procedentes de países con los que exista reciprocidad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley. Se exceptúan los casos contemplados en convenios celebrados con organismos no gubernamentales del exterior.
Los extranjeros provenientes de países con los que no existan convenios de reciprocidad podrán ingresar interinamente mientras se carezca del recurso humano nacional para desempeñar el cargo.
Artículo 16 Para ingresar al Régimen de Carrera Docente se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita.
2. Partida de Nacimiento o documento de identidad legalmente reconocido.
3. Currículum Vitae, acompañado de títulos, diplomas y otros documentos que abonen los méritos del solicitante.
Artículo 17 El título básico requerido para el ingreso al Régimen de Carrera Docente es el Maestro de Educación Primaria egresado de una Escuela Normal.
Por excepción, mientras no exista el número suficiente de maestros graduados, se podrá contratar a maestros que como mínimo presenten su certificado de educación primaria.
Artículo 18 El Estado garantiza a todos los egresados de las Escuelas Normales una plaza en la Carrera Docente.
Artículo 19 Las plazas de Maestros de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, general o técnicas se otorgarán en base a los títulos idóneos para dichas plazas.
La promoción a cargos de dirección, técnicos y administrativos se otorgará a quienes obtengan el mayor puntaje en base a sus años de experiencia, eficiencia en el desempeño laboral y capacitación específica requerida para el cargo.
Estos criterios prevalecerán para el nombramiento de los directores de centros educativos en cuanto a lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 20 El docente ingresará al cargo con carácter de interino cuando sea designado para el mismo, por tiempo determinado y por ausencia temporal del titular de dicho cargo.
Artículo 21 Dentro de los Subsistemas de la Educación no Superior se establecen los siguientes cargos, con los correspondientes puntajes mínimos para otorgar a ellos:
- Maestro de Educación Inicial 5
- Maestro de Educación Fundamental 5
- Maestro de Primaria 10
- Profesor de Secundaria 20
- Maestro de Educación Especial 20
- Maestro de Educación Técnica Básica 10
- Profesor de Educación Técnica Media 20
- Maestro de Educación de Adultos 5
Director de Centros de Educación Inicial:
A 15
B 10
C 5
Director de Centro de Educación Primaria:
A 25
B 20
C 15
Director de Centro de Educación Secundaria:
A 40
B 35
C 30
Director de Centro de Educación Primaria y Secundaria:
A 50
B 40
C 35
- Técnico Zonal de Primaria 30
- Técnico Zonal de Secundaria 40
- Jefe de Departamento 45
- Delegado Regional 50
- Responsable de Dirección a nivel central 50
- Responsable de Dirección General a nivel central 55
- Coordinador de Grado (Primaria) 15
- Coordinador de Cursos (Secundaria) 30
- Jefe de Área (Secundaria) 35
A los cargos existentes en la Educación no Superior no incluidos en esta Ley, se les asignará su correspondiente puntaje en el Reglamento de la misma.
Artículo 22 Los puntajes se establecerán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. El puntaje correspondiente a los años de experiencia docente será de 2 puntos por año. Se reconocerán los años de servicio y la experiencia adquirida tanto en Educación Superior como no Superior, dentro o fuera del país.
2. Los puntajes correspondientes a títulos y diplomas serán los siguientes:
- Profesor de Educación Media 5
- Técnico Básico 5
- Bachiller 10
- Técnico Medio 10
- Maestro Normalista 15
- Profesor de Educación Media 20
- Licenciatura 30
- Técnico Superior 20
- Maestría 40
- Doctorado 50
Se sumarán los puntajes correspondientes a distintos títulos. Los que no tienen experiencia docente deberán recibir cursos de capacitación pedagógica que impartirá el Ministerio de Educación. Otros títulos reconocidos por el Ministerio de Educación no excluidos en este inciso tendrán el puntaje que establezca el Reglamento.
3. Los puntajes correspondientes a los reconocimientos recibidos son los siguientes:
Orden Rubén Daría 40
Orden Ramírez Goyena 40
El Reglamento establecerá el puntaje para cualquier otro reconocimiento que establezca el Ministerio de Educación o que provenga de organismos internacionales vinculados con la educación.
4. Los puntajes correspondientes a obras publicadas serán los siguientes:
Un solo autor 10
En coautoría 5
El puntaje total que alcanza un docente es la sumatoria de los correspondientes a los años de servicios, títulos, reconocimientos y obras publicadas.
Artículo 23 El Escalafón consiste en la clasificación de los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus títulos, méritos y antigüedad. El Escalafón regirá el monto de los diferentes sueldos según lo establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 24 En igualdad de puntajes se aplicará el siguiente orden de prioridades para otorgar la plaza:
- Nicaragüenses
- Centroamericanos
- Latinoamericanos
- Nacionales de otros países
En caso de igualdad de puntajes entre nicaragüenses se otorgará la plaza al de mayor antigüedad.
CAPÍTULO II
DEL RETIRO Y DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 25 La presente Ley protege la estabilidad laboral del personal docente. Sólo procederá el retiro o la suspensión temporal del servicio activo en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del profesional debidamente aceptada por la autoridad correspondiente.
2. Por jubilación o por invalidez conforme a lo dispuesto en las regulaciones pertinentes.
3. Por aceptar otro cargo que sea incompatible con el que desempeña el docente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
4. Por abandono del cargo o incumplimiento reiterado e injustificado de las funciones y obligaciones propias del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
5. Por haber cometido delitos de los establecidos en el Código Penal y haber sido condenado por sentencia firme en los tribunales correspondientes.
CAPÍTULO III
DEL REINGRESO
Artículo 26 Los docentes que se hubiesen retirado del ejercicio de la carrera, podrán reintegrarse a la misma cuando así lo solicitaren, luego de llenar los requisitos que establece la presente Ley.
TÍTULO IV
DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE
CAPÍTULO I
Artículo 27 Los movimientos de personal docente que contempla la presente Ley, son los siguientes: ascensos, descensos, traslados, permutas, permisos, vacaciones, destituciones y jubilaciones.
Los movimientos del personal docente se podrán hacer a solicitud del interesado o por disposición del Ministerio de Educación de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 28 Los criterios para determinar los ascensos o promociones del personal docente se regirán por el Sistema de Puntajes establecidos en la presente Ley.
Artículo 29 La permuta es el cambio de lugar de trabajo, por mutuo acuerdo, entre docentes de aula con el mismo cargo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las causas en que se pueden efectuar las permutas.
Artículo 30 Los traslados se podrán efectuar a solicitud expresa del docente o por necesidad del servicio. En este segundo caso se deberá trasladar al docente cuyo domicilio esté más cercano al puesto vacante y que no resulte afectado por dicho traslado.
En el caso de que la causa del traslado sea indisciplina laboral o problema de relaciones socio-laborales debidamente comprobadas ante las instancias correspondientes, se procurará reubicar al docente donde se produzca una vacante cercana a su domicilio sin afectar derechos de terceros.
Artículo 31 La democión o descenso solo procederá por manifiesta y comprobada ineficiencia en el desempeño del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 32 La destitución procederá en los siguientes casos:
1. Abandono de sus labores sin causa justificada por más de tres días consecutivos.
2. Perjuicio material causado intencionadamente en los edificios, mobiliarios y bienes de los centros educativos.
3. Ofensas graves a cualquier miembro de la comunidad educativa o daño a su integridad física.
4. Conducta que contraríe gravemente la ética profesional, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
5. Condena por sentencia definitiva que implique privación de la libertad.
6. Suspensión temporal reiterada por violación al numeral 4 del Artículo 25 y de modo especial por incumplimiento manifiesto de numeral 1 del Artículo 37 de esta Ley.
Artículo 33 Los permisos que deben darse a un docente para ausentarse temporalmente del servicio los otorgará el superior respectivo por las causas siguientes:
1. Enfermedad común debidamente comprobada por un centro de salud del Estado.
2. Muerte de padres, hijos, hermanos, cónyuges o conviviente.
3. Becas o estudios en Centros de Capacitación o investigación en el interior o exterior del país, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
4. Desempeñar cargos en otras instituciones del Estado.
5. Realizar trabajos afines a la educación, investigación o creación científica o artística.
6. Las demás que señalen las leyes y convenios colectivos.
Artículo 34 El personal docente gozará de dos meses de descanso anual.
Artículo 35 La jubilación es el derecho que ejerce el docente por haber cumplido la edad y años de servicio y otras causales establecidas en la ley de la materia.
Los docentes que hayan cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio, o 30 años de servicio aunque tengan menos edad, tendrán derecho a la jubilación con el 100% del último sueldo básico recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su nivel, optándose por el que sea mayor de los dos. Así mismo tendrán derecho al décimo tercer mes que corresponda a su pensión de jubilación. Estos beneficios alcanzarán también a los trabajadores docentes que se hayan jubilado antes de que esta Ley entrara en vigor.
La pensión de retiro para aquellos docentes que no reúnan los requisitos para la jubilación se calculará aplicando los porcentajes establecidos en la Ley de Seguridad Social y sus Reglamentos.
Las pensiones de los jubilados estarán sujetos a todos los reajustes que por devaluaciones u otros motivos se apliquen al sueldo del maestro activo de su respectivo nivel.
Cuando el docente cumpla los requisitos para ser jubilado de conformidad con esta Ley, recibirá su jubilación si así lo solicitare y podrá continuar prestando servicio en cualquier institución estatal o privada con el sueldo adicional correspondiente al cargo que desempeña. Los docentes jubilados se beneficiarán de los demás derechos que contempla la Ley de Seguridad Social y sus Reglamentos.
TÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 36 Son derechos de los docentes:
1. Que se les expida el respectivo nombramiento y se les dé posesión de su cargo.
2. Gozar de estabilidad en el cargo. En consecuencia no podrán ser trasladados, removidos o despedidos sin causa justificada y sin cumplir con los procedimientos establecidos a este efecto por las leyes.
3. Ser consultado directamente o por medio de sus organizaciones en la formulación de algunas políticas educativas, en la elaboración de planes de estudio, en la planificación y evaluación de las actividades de la comunidad educativa en aquellos aspectos de su competencia profesional, a juicio del Ministerio de Educación.
4. Mejorar sus capacidades profesionales, técnicas y académicas, mediante la asistencia a cursos y becas de capacitación, actualización y profesionalización docente.
5. Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía.
6. Tener un expediente profesional y disciplinario en el registro y conocer el contenido del mismo cuando lo estime necesario.
7. Recibir el salario, en el tiempo y lugar convenidos, señalados para el cargo que desempeñan con los sobre sueldos establecidos por la ley.
8. Obtener los permisos con goce de sueldo o sin goce de sueldo según lo establezcan el Reglamento de la presente Ley o convenios colectivos.
9. Gozar de vacaciones y décimo tercer mes en los plazos que determinen las leyes.
10. Obtener pensión o jubilación por antigüedad de servicio, incapacidad parcial y otros que establezca la ley.
11. La libre organización sindical, negociar convenios colectivos y ejercer el derecho de huelga.
12. Recibir estímulos y reconocimientos por los méritos alcanzados.
13. Los demás que establece la Constitución Política, leyes, convenios colectivos y el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES
Artículo 37 Son deberes de los docentes, además de los señalados en la Constitución Política y las leyes, los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la política educativa del Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República.
2. Cumplir eficientemente con el cargo que desempeñan.
3. Mantener y desarrollar la docencia con la ética profesional que el cargo requiere.
4. Mantener actualizados sus conocimientos en las materias científicas y pedagógicas de su competencia.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN DEL DOCENTE
Artículo 38 El mejoramiento cultural y profesional del docente será proporcionado por el Estado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119, segundo párrafo de nuestra Constitución Política, estableciendo el Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente.
Artículo 39 El Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente, requerirá del establecimiento de políticas de profesionalización y del establecimiento sistemático y coherente de cursos de nivelación y actualización de técnicas pedagógicas, de acuerdo a criterios establecidos para tal efecto en el Escalafón.
Artículo 40 La evaluación del docente en servicio tiene como finalidad la apreciación justa de su grado de preparación y de sus méritos y deméritos, así como las aptitudes demostradas en el ejercicio de la actividad magisterial.
Artículo 41 Para la evaluación de la labor del docente se tomarán en cuenta:
1. Capacidad y eficiencia en el trabajo.
2. Ética profesional.
3. Relaciones Humanas.
Artículo 42 Se llevará un registro completo de cada docente, el cual se custodiará en las Oficinas de Recursos Humanos del MINED, con una copia en el centro de trabajo.
Artículo 43 Las normas y procedimientos para esta evaluación se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 44 La evaluación del docente se hará anualmente y será hecha por:
1. El superior inmediato.
2. El colectivo docente.
Artículo 45 El Estado garantizará anualmente la concesión de becas para la especialización del docente en el interior o exterior del país, para lo cual se establecerá la Comisión de Becas, adscrita a la División General de Recursos Humanos del MINED. Las propuestas de becarios deberán ser presentadas para su aprobación ante las comisiones departamentales y la Comisión Nacional de Carrera Docente.
El Reglamento de la presente Ley determinará el procedimiento.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 46 A más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación deberá dictar el Reglamento de la misma. En este mismo período deberá negociarse la nueva escala de sueldos que corresponda a los puntajes para categorías de cargos y sus respectivos incentivos. En ambos casos se tomará en cuenta al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las organizaciones sindicales de los docentes.
En los incentivos se toman en cuenta el puntaje que el docente acumule por encima del exigido para el cargo que desempeñe.
Artículo 47 Los docentes que estén ejerciendo la docencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y deberes en ella establecidos.
Artículo 48 Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente establecidas en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, se denominarán Comisiones Regionales de Carrera Docente en las Regiones Autónomas del Caribe.
Artículo 49 La presente Ley deroga todas aquellas disposiciones y decretos que se le opongan.
Artículo 50 Los aspectos no cubiertos por la presente Ley de Carrera Docente serán amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Artículo 51 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa.- Miriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César A., Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de octubre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Ley Nº. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 8 de octubre de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.