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LEY DE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES
DECRETO EJECUTIVO N°. 82, aprobado el 24 de mayo de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 25 de mayo de 1979
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas del día veinticuatro de mayo de mi novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República, Ingeniero J. Antonio Morán Rostrán, Ministro de la Gobernación, Doctor Julio C. Quintana, Ministro de Relaciones Exteriores, Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública, Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley, Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas, Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa ;Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud Pública, Ingeniero Klaus Sengelman, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro de Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.
Decreta:
Artículo 1.- El control de las armas y elementos de que trata la presente Ley, estará a cargo del Ministerio de Defensa, que lo ejercerá través de los Comandantes Departamentales de la Guardia Nacional.
Artículo 2.- Quedan sujetos a este control:
a) Las armas de fuego sea cual fuere su calibre, las de miras telescópicas o de dispositivos mecánicos que hagan eficaz su poder destructor;
b) Las municiones
c) Los explosivos de toda especie;
d) Las sustancias químicas, inflamables, explosivas o asfixiantes; y
e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos.
Artículo 3.- Ninguna persona, dentro del territorio nacional, podrá poseer o portar armas de cualquier clase, ya sean automáticas o cualesquiera otras de gran poder destructivo, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles.
Artículo 4.- Así mismo, ninguna persona podrá fabricar o poseer artefactos explosivos a base de sustancia químicas, gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes, de sustancias corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales, que por la expansión de los gases produzcan esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento.
Se reserva el uso exclusivo de las armas y artefactos mencionados en el inciso precedente, a la Guardia Nacional de Nicaragua.
Artículo 5.- Cualquier arma enumerada en los artículos precedentes sea cual sea su marca o procedencia, será decomisada de inmediato y su poseedor quedará sujeto a las penas que esta misma ley señale.
Artículo 6.- Los poseedores actuales o tenedores de armas y elementos de la naturaleza señalados en los Artículos 2, 3, y 4, de la presente Ley, tendrán el plazo de Treinta Días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley para su entrega a las Comandancias de Policía. Si la entrega de dichas armas o elementos no se verificare dentro del plazo establecido a su poseedor o tenedor se les aplicarán las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 7.- El que contraviniere esta Ley, será castigado con el decomiso inmediato de dicha armas y sufrirá una pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 8.- Serán castigados con la misma pena aquellas personas que teniendo en posesión dichas armas no acrediten su procedencia legalmente establecida.
Artículo 9.-Solo podrán portar armas las personas señaladas en los Artículos 2 y 3 de la Ley de "Portación de Armas" del 9 de febrero de 1937, cuando las mismas sean destinadas únicamente al resguardo y defensa personal y comprendidas en los Reglamentos de Policía vigentes.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente ley.
Artículo 11.- La presente Ley deroga cualquier disposición que le oponga y entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve. A. SOMOZA, Presidente de la República, Ministro de la Gobernación, (f) J. Antonio Morán Rostrán.- Ministro de Relaciones Exteriores, (f) Julio C. Quintana.- Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya.- Ministra de Educación Pública, (f) María Helena de Porras.- Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley, (f) Carlos Moisés Baltodano González.- Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle Olivares, Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Zamora ;Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim Espinosa.- Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelman.- Ministro de Trabajo (f) Justo García Aguilar.-; El Secretario de la Presidencia (f) Manuel Centeno Cantillano