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Sin Vigencia
(SE DECLARAN LIBRES DE DERECHO DE IMPORTACIÓN LOS MATERIALES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE MANAGUA)
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 21 de marzo de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 05 de abril de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que la ciudad de Managua, Capital de la República, fue destruida por una catástrofe el 31 de marzo de 1931 a las 10 y 22 minutos de la mañana, y que conviene dictar medidas especiales para proveer a su reconstrucción,
DECRETAN:
Artículo 1.- Decláranse libres de derechos de importación todos los materiales necesarios para la reconstrucción de la ciudad de Managua que entren por las Aduanas de la República, tales como láminas de zinc para forros de paredes y cielos rasos, hojas del mismo metal para techos, hierros para construcción de edificios, cemento, tejas de asbesto, clavos, tornillos, herramientas de carpintería y albañilería, yeso de construcción y demás materiales requeridos para ese fin.
Artículo 2.- Para que tales materiales sean registrados en las Aduanas sin pago de los impuestos aduaneros actualmente señalados, cada pieza debe llevar la contramarca de reconstrucción “R.M.”.
Artículo 3.- Los materiales introducidos conforme esta Ley, que se encuentren fuera de Managua, y de los cuales se esté haciendo uso para edificaciones que no sean de la Capital, se considerarán como artículos de contrabando. El Estado procederá a decomisarlos y aplicará una multa al que haga uso de ellos, del doble del valor del impuesto Aduanero que se dejo de percibir por la libre introducción.
Artículo 4.- Los ferrocarriles y vapores nacionales cobrarán un fletaje no superior al cincuenta por ciento de la tarifa actualmente establecida por los referidos materiales de reconstrucción, y de cincuenta centavos de córdoba por cada barril de cemento.
Artículo 5.- El Ejecutivo podrá reglamentar la presente ley y hará las gestiones pertinentes para su efectividad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 9 de marzo de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P. Juan R. Briceño, D. S., S. Rizo G.,
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de marzo de 1933. José D. Estrada, S. P., H. A. Castellón, S. S., Modesto Armijo, S. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Palacio Presidencial. Managua, 30 de marzo de 1933. JUAN B. SACASA. SALV. GUERRERO M., Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.