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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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DECRETO, REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CONTRABANDO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 18 de agosto de 1880

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 36 del 21 de agosto de 1880

El Presidente de la República,

à sus habitantes,-

DECRETA:

Art. 1º.- El art. 17 del Reglamento de contrabando de 22 de Diciembre de 76, se leerá:-“Además de la pena común de comiso, incurre todo reo principal ó cómplice de contrabando, en la que á continuación se expresa, en la forma siguiente:-

1º Si la cantidad del artículo que constituye el contrabando, no excediese: de cinco libras en el tabaco; de dos botellas, en el aguardiente, ó de media libra, en la pólvora, y no estuviese probado que el reo lo compró con el objeto de especular, se le impondrá una multa de diez pesos, por cada libra ó fracción de libra de tabaco ó pólvora, ó por cada botella ó fracción de botella en el aguardiente. Esta multa será conmutable con presidio á razón de un peso diario-

2º En el caso de la fracción anterior, si resultase que el acusado es reincidente, ó que ha ejecutado actos que constituyan contrabando, con el objeto de especular, incurrirá en la pena de dos meses de presidio, conmutables con dinero á razón de dos pesos por cada día-

3º Si la cantidad de los géneros aprehendidos, pasa de la fijada en la fracción 1º , se impondrá al culpable la pena de tres á cuatro meses de presidio. Esta pena será conmutable con dinero, á razón de dos á cuatro pesos por cada día de presidio, si el valor de los géneros que constituyen el contrabando no pasa de cien pesos: excediendo de esta suma y no pasando de cuatrocientos, la conmutación será, á razón de cuatro á seis pesos; y cuando el comiso pase de cuatrocientos pesos, la conmutación se hará de seis á ocho pesos por cada día de presidio.

En cualquiera de os casos comprendidos en esta fracción, el juez graduará la pena, teniendo en cuenta las circunstancias que reagraven ó atenúen el delito.”

Art. 2.- El art. 18 del mismo, releerá:- “En todos los casos de reincidencia, comprendidos en la fracción 3º del art. anterior, se aplicará el duplo, el triple, y así sucesivamente, de la pena que por primera vez se hubiere impuesto al reo.”

Art. 3.- El art. 34 del mismo, se leerá:- “El juicio en esta clase de delitos, será escrito y su procedimiento según las reglas que se fijan en este Reglamento. Exceptúense de esta disposición los casos en que sea aplicable la fracción 1º del art. 17, ó en que el contrabando consista en la reventa de arts. estancados, comprados en los puestos públicos autorizados, ó en el destace clandestino; que entonces el juicio será verbal.”

Art. 4.- El art. 134, se leerá:- “En los casos de contrabando ó defraudación, aunque el reo esté reducido á prisión, la pena de presidio á que resulte condenado, comenzará á contarse desde el día en que hubiese principiado á sufrirla. El tiempo de prisión no se le tomará en cuenta en ningún caso.

Si antes de comenzar á cumplir su condena un reo, ó yendo en camino á cumplirla, enfermase gravemente, se suspenderá la ejecución de la sentencia; y aun podrá excarcelársele por el tiempo que dure la enfermedad, bajo la fianza de la haz ó de la canción juratoria. En el caso de sobrevenir la enfermedad cuando los reos se hallen satisfaciendo su condena, se observará lo dispuesto en el art. 116 In.”

El presente decreto comenzará á regir desde su publicación.

Dado en Managua, á 18 de Agosto de 1880.- Joaquín Zavala.- El Ministro de Hacienda.- Joaquín Elizondo.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.

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