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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DECRETO EJECUTIVO N°. 63-2000, aprobado el 26 de julio del 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 7 de agosto del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No.351, Ley de Organización del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y la Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en la Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del 2000, la que en adelante se denominará la Ley.
Artículo 2.- El Consejo estará constituido por los siguientes órganos:
- El Consejo Pleno
- La Secretaría Ejecutiva
- Las Comisiones de Trabajo
Artículo 3.- El Consejo contará con un presupuesto anual asignado por el Gobierno de la República. Todo sin perjuicio de otros aportes procedentes de fuentes locales y/o internacionales.
CAPITULO II
EL CONSEJO PLENO
Artículo 4.- El Consejo Pleno como máxima instancia, será presidido por el Presidente (a) de la República o su delegado, y estará integrado por los representantes de las instituciones a que se hace referencia en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 5.-Para los efectos del Arto.5 de la Ley, se entenderá por Delegado de Alto Nivel a los Ministros, Vice Ministros y Secretario General.
Artículo 6.- El Consejo, cuando lo considere conveniente y con el propósito de escuchar criterios sobre temas específicos que estén en debate, podrá invitar a otras personas, instituciones u organismos del Estado y de la Sociedad Civil.
Artículo 7.- A efectos del artículo 8 de la Ley, la citatoria de convocatoria del Consejo deberá expresar el lugar, objeto y motivo de la reunión, debiendo ser enviada por la Secretaría a sus miembros con ocho días de anticipación, cuando se trate de reuniones ordinarias, y con cuarenta y ocho horas de antelación para las extraordinarias.
Artículo 8.- Habrá quórum en la primera convocatoria del Consejo, cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, el que quedará establecido al inicio de las sesiones. Se exceptúan aquellas decisiones que sugieran propuestas de reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, leyes o acuerdos de niñez y adolescencia para lo cual se requiere mayoría absoluta de votos.
Artículo 9.- Las recomendaciones que el Consejo evacue de las consultas del Presidente (a) de la República se tomarán de preferencia por consenso y en su defecto por mayoría de los miembros asistentes. Cuando haya discrepancia, éstas podrán razonarse.
Artículo 10.- Las organizaciones acreditadas podrán solicitar en cualquier tiempo al Presidente (a) del Consejo la sustitución de su representante y proponer a otro.
En caso de producirse ausencia permanente de alguno de los miembros, el Presidente (a) del Consejo, a través de la Secretaría Ejecutiva, solicitará a la organización respectiva la sustitución y presentación de un nuevo delegado.
Artículo 11.- El Consejo podrá cesar en sus funciones a cualquiera de sus representantes cuando incurra en algunas de las causales siguientes:
a) Ausencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del Consejo.
b) Renuncia, suspensión o pérdida de su condición de representante.
Artículo 12.- Cuando un representante miembro del Consejo sea separado de sus funciones a tenor de lo que establece el artículo anterior el Presidente (a) del Consejo solicitará a la instancia correspondiente la sustitución de aquel.
Artículo 13.- Cada miembro propietario del Consejo tendrá un suplente designado de la misma manera que su titular, quien llenará su vacante en caso de ausencia temporal.
En caso de ausencia, el miembro propietario notificará por escrito a la Secretaría Ejecutiva la acreditación del respectivo suplente y el tiempo en que fungirá como tal.
Artículo 14.- Para el cumplimiento del numeral 6 del Arto. 7 de la Ley, el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, como ente encargado de llevar el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro, a petición del Consejo facilitará toda la documentación que éste requiera, a fin de poder disponer de una base de datos que contenga un registro de todos los organismos gubernamentales, no gubernamentales y otras entidades dedicadas a la protección y atención de la niñez y la adolescencia.
Artículo 15.- Cuando el Consejo tenga conocimiento que alguno de estos organismos u entidades no cumplan con los objetivos para los cuales fueron creados, comunicará al Ministerio de Gobernación a fin que este proceda conforme el Arto. 24 de la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, No. 102 del 29 de Mayo de 1992.
Artículo 16.- Son derechos y deberes de los miembros del Consejo:
1. Participar con voz y voto en las reuniones del Consejo.
2. Asistir con puntualidad y regularidad a las reuniones del Consejo.
3. Cumplir con las resoluciones tomadas por el Consejo.
4. Hacer recomendaciones escritas al Presidente (a) del Consejo de conformidad al tenor del arto. 6 de la Ley.
5. Participar en las Comisiones de Trabajo del Consejo.
6. Representar al Consejo en actividades nacionales e internacionales de organismos de la misma naturaleza según mandato del Consejo.
7. Solicitar y obtener a través de la Secretaría Ejecutiva copias certificadas de las Actas de las sesiones del Consejo.
8. Presentar propuestas, programas, planes y proyectos que sean presentados a la consideración del Consejo.
Artículo 17.- El Presidente (a) de la República o su representante tendrá las calidades de Presidente (a) del Consejo.
En caso de ausencia temporal por parte del Presidente del Consejo, notificará por escrito a la Secretaría Ejecutiva la acreditación de su respectivo suplente y el tiempo en que fungirá como tal. El suplente deberá de ser un miembro propietario del Consejo.
Artículo 18.- Corresponde al Presidente (a) del Consejo las atribuciones y funciones siguientes:
1. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
2. Coordinar las actividades del Consejo con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva.
3. Guiar, aprobar y dar seguimiento a la elaboración de informes de actividades, planes de trabajo, presupuestos, programas y proyectos del Consejo.
4. Mantener informado al Presidente (a) de la República sobre las actividades del Consejo.
5. Supervisar las actividades de la Secretaría Ejecutiva.
6. Cualquier otra función que le sea asignada por el o la Presidente (a) de la República.
CAPITULO III
SECRETARIA EJECUTIVA
Artículo 19.- A la Secretaría Ejecutiva le corresponde coordinar las Comisiones de Trabajo, y estará bajo la dependencia del Presidente (a) del Consejo.
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva la elaboración de propuestas, planes, programas y proyectos que deban ser presentados a la consideración del Consejo, así como la atribución de preparar el informe que someterá a la consideración del Presidente de la República cuando lo solicite.
Artículo 21.- La Secretaría Ejecutiva actuará con un Poder de Administración y tendrá todas las facultades administrativas para gestionar los asuntos del Consejo.
Artículo 22.- En el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley a la Secretaría Ejecutiva le corresponde:
1. Llevar un inventario o registro de todas las Organizaciones no Gubernamentales dedicadas a promover acciones en beneficio de la niñez y adolescencia.
2. Solicitar a las Instituciones u Organismos que integran el Consejo toda la información de que dispongan referente a la niñez y adolescencia.
3. Implementar las decisiones e instrucciones del Presidente (a) del Consejo y establecer la coordinación con las instituciones que conforman el mismo.
4. Dirigir y coordinar a su equipo técnico, así como a las Comisiones de Trabajo y otros grupos especiales o administrativos que se formen.
5. Ser la principal instancia responsable en la conducción inmediata de los asuntos organizativos, operativos, de personal, administrativos, gerenciales y financieros del Consejo, preparando los presupuestos e informes correspondientes.
6. Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo.
7. Fungir como Secretario de Actas del Consejo.
8. Efectuar con instrucciones del Presidente del Consejo la convocatoria para que el Consejo se reúna en sesión extraordinaria y presentar en esos casos una agenda de los asuntos a tratar.
9. Elaborar los términos de referencia, seleccionar y contratar a los consultores que se necesiten para efectos de apoyar las labores de la Secretaría Ejecutiva.
10. Establecer relaciones de cooperación con otros organismos nacionales, internacionales, bilaterales y multilaterales.
11. Dar seguimiento a las asesorías y consultas que solicite al Consejo el Presidente (a) del mismo y a las recomendaciones que emanen de aquél. Así mismo dará seguimiento a las gestiones de los recursos necesarios para su elaboración.
12. Girar las firmas autorizadas por el Presidente (a) del Consejo, contra la cuenta corriente Bancaria que se le confiere para efectuar los pagos del giro corriente de los asuntos de la entidad.
13. Celebrar y firmar los Contratos convenientes para el normal desenvolvimiento de los asuntos del Consejo, con la autorización del Presidente (a) del mismo.
14. Informar al Consejo sobre la marcha de los programas de la entidad, cuando éste lo solicite.
15. Informar al Presidente (a) del Consejo sobre la gestión y ejecución de los fondos.
Artículo 23.- La Secretaría de Actas del Consejo será ejercida por la Secretaría Ejecutiva y cumplirá las siguientes funciones:
Hacer las citaciones para las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de acuerdo a lo establecido en el arto. 8 de la Ley.
1. Elaborar acta de cada sesión del Consejo y asentarla en el Libro correspondiente, siendo el órgano encargado de comunicar las recomendaciones adoptadas y librar Certificación de esas Actas cuando procediere.
2. Llevar el Libro de Membresía del Consejo, efectuando y actualizando el registro de las mismas.
3. Guardar bajo su responsabilidad el Sello del Consejo.
4. Custodiar la documentación y canalizar la correspondencia a los miembros del Consejo.
5. Cumplir con todas las demás atribuciones que le asigne el presente Reglamento y las Resoluciones del Consejo.
CAPITULO IV
COMISIONES DE TRABAJO
Artículo 24.- Los Miembros del Consejo deberán crear Comisiones de Trabajo dentro de su institución para que sirvan de apoyo a la Secretaría Ejecutiva en la realización de planes, proyectos, o programas.
Artículo 25 .- Las Comisiones de Trabajo estarán formadas por delegados Técnicos y podrán realizar consultas y aconsejarse por miembros de otras Comisiones Nacionales y/o Consejos Consultivos Sectoriales, creados por legislación específica o de personas nacionales o extranjeras que a criterio del Consejo reúnan los siguientes requisitos:
a) Calificación Profesional.
b) Experiencia en el campo donde ejercerá su actividad.
c) Otros criterios que considere necesario el Consejo.
Artículo 26.- Las Comisiones de Trabajo tendrán a su cargo la elaboración de informes, planes, programas y proyectos sobre aspectos específicos, bajo la dirección y supervisión de la Secretaría Ejecutiva. Se creará una Comisión de Trabajo interinstitucional la cual dará apoyo a los planes, programas, proyectos que ejecute la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 27.- El Consejo podrá, en cualquier tiempo solicitar el apoyo de las Comisiones Nacionales que atienden la problemática de la Niñez y Adolescencia, o de las Secretarías de Gobierno para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 28.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la niñez y la adolescencia y la Defensoría de las niñas, niños y adolescentes tendrá un plazo de ciento veinte días para dictar la normativa que va a regir la Defensoría de las niñas, niños y adolescentes. El presente Reglamento surte sus efectos a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 29.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.