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LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO
DECRETO-LEY N°. 102, aprobado el 03 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 04 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la disponibilidad oportuna de estadísticas confiables, consistentes, de amplia cobertura y calidad, es un pre-requisito básico para la planificación y toma de decisiones tanto en el sector público como en el privado en todos los países, particularmente en el nuestro, en el que el desarrollo económico integral, la transformación estructural de la economía, y el mejoramiento social son importantes prioridades nacionales.
II
Que la estructuración del Sistema Estadístico Nacional, requiere de un organismo rector que establezca las normas para la consecución de estadísticas uniformes, que realice investigaciones de carácter metodológico y estadístico tendiente a elevar el nivel técnico y científico del sistema que planee y realice los Censos Nacionales, y que elabore, analice y divulgue los datos estadísticos mediante publicaciones periódicas y oportunas.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
Del Sistema Estadístico Nacional y sus Fines
Arto. 1.- El "Sistema Estadístico Nacional (SEN)", estará formado por:
a) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), que se crea en la presente Ley;
b) Los servicios estadísticos de las siguientes entidades:
1.- Ministerios de Estado y sus dependencias departamentales.
2.- Entes Autónomos y servicios descentralizados.
3.- Municipalidades.
4.- Empresas gubernamentales.
c) Los servicios estadísticos de los demás Poderes del Estado;
d) Otras entidades productoras de estadísticas de interés nacional.
Arto. 2.- Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos, estarán regidas por la presente Ley, derogando el Decreto N°. 164 del 4 de agosto de 1941, y cualesquiera otras Leyes o Decreto que se oponga a la presente Ley.
Arto. 3.- Son fines del Sistema Estadístico Nacional:
a) Proporcionar información y elementos de juicios estadísticos para la formulación y ejecuciones de la política Nacional a corto, mediano y largo plazo;
b) Realizar los trabajos de recopilar, elaborar, analizar y publicar la información estadística del país;
c) Asegurar la comparabilidad de la información estadística mediante la unidad metodológica y técnica;
d) Evitar la duplicidad de las tareas estadísticas;
e) Proveer la información estadística oficial.
Del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC)
Arto. 4.- Créase el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC) que en esta Ley se denominará simplemente el Instituto, organismo técnico descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Arto. 5.- El Instituto tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar de la República.
Arto. 6.- El Instituto estará a cargo de un Director General nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco Años de edad y de reconocida capacidad en materia de estadística.
Arto. 7.- Son fines y objetivos del Instituto:.
a) Orientar y ejercer la dirección de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la nación;
b) Estructurar, organizar y poner en funcionamiento el Sistema Estadístico Nacional (SEN), mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
Del Comité Coordinador del Sistema Estadístico Nacional
Arto. 8.- Con el propósito de lograr los fines del Sistema Estadístico Nacional, créase un Comité Coordinador del Sistema Estadístico Nacional, formado por el Ministro de Planificación, Ministro de Industria y Comercio, Ministro de Desarrollo Agropecuario, Ministro del Trabajo, el Presidente del Banco Central y el Director del Instituto de Estadísticas y Censos, quien actuará como Secretario Ejecutivo del mismo, participando en la reunión con voz pero sin voto. El Comité será presidido por el Ministro de Planificación.
Arto. 9.- Mientras no se apruebe la nueva Ley Orgánica del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el Director del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, responderá de sus actuaciones directamente ante la Junta de Reconstrucción Nacional.
Arto. 10.- Disposición Transitoria. Mientras el Instituto crea sus propios fondos suministrados por el Presupuesto General del Gobierno Nacional, el Instituto dependerá económicamente de las aportaciones del Banco Central.
Arto. 11.- Este Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Rebelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
Observación: Esta norma cambia su título con la aprobación de su Texto Consolidado, publicado en la Ley N°. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa.