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DECRETO DEL 9 DE NOVIEMBRE: SE APRUEBAN UNOS CONTRATOS ENTRE EL SEÑOR MINISTRO DE FOMENTO Y LOS SEÑORES DON ERNESTO FERNÁNDEZ Y DON JORGE KOPPENHAGUE
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 16, aprobado el 09 de noviembre de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 257 del 14 de noviembre de 1917
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado de la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decreta:
Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno por una parte, y don Jorge Koppenhague, en su propio nombre, por la otra, en los términos siguientes.
“Alfonso Solórzano, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, y Jorge Koppenhague, en su propio nombre, celebran el contrato que dice:
Art. 1° - El Gobierno concede a Koppenhague el derecho preferente para extraer de los bosques nacionales, del Departamento de Bluefields, la sustancia llamada Bálsamo del Perú.
Art. 2° - Koppenhague se obliga:
a) A emplear en la explotación, los procedimientos científicos más modernos, por medio de expertos, de manera que los árboles no sean destruidos y queden en condiciones de ser nuevamente explotados. Se sujetará Koppenhague a la Ley Agradaría y Reglamentos similares, que puedan ser aplicados a esta industria, y a las demás leyes y reglamentos que se dicten en lo de adelante;
b) A comenzar la explotación dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta concesión por el Congreso;
c) A mantener el trabajo sin más interrupción que las que ocasionen la fuerza mayor o los casos fortuitos, empleando un número de operarios capaz de dar a la empresa una producción comercial.
d) A pagar el Fisco, por la exportación de los productos de la empresa, dos y medio centavos por cada kilo, durante los dos primeros años, y cinco centavos por cada kilo, durante los tres años subsiguientes. No se podrá gravar con derechos de exportación a este producto, durante el término de este contrato. El Gobierno reglamentará la manera de cobrar esos derechos. El Ministerio de Fomento podrá, por medio de los empleados del Gobierno o de las personas que nombre, inspeccionar los trabajos.
Art. 3° - Koppenhague podrá traspasar esta conexión a cualquier particular o compañía, previamente la aprobación del Poder Ejecutivo. La empresa o compañía estará en un todo sujeta a las leyes de Nicaragua; tendrá su domicilio y su representante legal en esta capital; y en caso de desavencia entre ella y el Gobierno, se someterá la diferencia o cuestión a la decisión de árbitros arbitradores, nombrados de conformidad con la ley. Si hubiera desacuerdo en la resolución de los árbitros, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, nombrará el tercero en discordia, cuya decisión no admitirá ningún recurso.
Art. 4° - La presente concesión caducará si Koppenhague dejase de cumplir cualquiera de las condiciones contraídas en el artículo 2°.
Art. 5° - Esta concesión es por el término de cinco años, que comenzará en la fecha de su aprobación por el Congreso, pudiendo prorrogarse por cinco años si así conviniere las partes contratantes, y el Congreso diere su aprobación a la prórroga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 8 de noviembre de 1917 – Sebastián Uriza, D. P. – M. Caldera Miranda, D. S. – Juan J. Ruiz, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados - Managua, 9 de noviembre de 1917. – Salvador Chamorro, S. P. – César Pasos, S. S. – H. Aguirre Muñoz, S. S.
Por tanto, Publíquese – Casa Presidencial – Managua, nueve de noviembre de mil novecientos diez y siete – Emiliano Chamorro – El Ministro de Fomento – Adolfo Solórzano.”