IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DE REFORMA AL DECRETO No. 9-2005, REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 40 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005

DECRETO EJECUTIVO N°. 28-2012, aprobado el 13 de julio de 2012

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 24 de julio de 2012

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMA AL DECRETO N°. 9-2005, REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 40 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005

Artículo 1. Se reforma el nombre del Capítulo II contenido en el Título VIII del Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, el que se leerá así:

Capítulo II

Suspensión previa del Tributo que grava el Diesel y la Gasolina para la Pesca y Acuicultura Artesanal”.

Artículo 2. Se reforma el Artículo 198 del Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, el que se leerá así:

Artículo 198. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la pesca y acuicultura artesanal y sean propietarias o arrendatarias de embarcaciones hasta de 15 metros de eslora y con motor, podrán adquirir el diesel y la gasolina en las Estaciones de Servicios sin el cobro del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) en el precio de venta, previa presentación y entrega de la carta de exoneración que le extenderá la Unidad Operativa de la Dirección General de Ingresos donde se encuentre debidamente inscrito. Para obtener la exoneración, deberá solicitarlo por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Fotocopia del número RUC. A falta de cédula de identidad, los pescadores artesanales podrán tramitar su número RUC ante la Renta más cercana, presentando una constancia del Presidente o Vicepresidente del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA) o el Alcalde de la Municipalidad donde se le otorgue el permiso correspondiente, que contenga nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio actual, actividad pesquera a la que se dedica.

2. Fotocopia de carné de pescador o acuicultor artesanal (Para personas naturales).

3. Certificación de inscripción registral o Fotocopia certificada de la Escritura o Acta constitutiva donde aparezca la razón de la inscripción registral de la persona jurídica.

4. Fotocopia del permiso de pesca por embarcación o de concesión de acuicultura artesanales vigentes. En caso de arriendo de la embarcación, deberá presentar el Contrato de Arrendamiento.

5. Constancia emitida por el Representante de INPESCA o el Inspector de Pesca Municipal que certifique la producción o captura entregada en planta o centro de acopio de la quincena anterior en base a control de entrada del producto.

6. Los Centros de Acopio deberán presentar ante la delegación de INPESCA, detalle de las embarcaciones a quienes proveen de diesel o gasolina, como adelanto para la captura de los productos a exportar, en tal caso, los Centros de Acopio solicitarán las cartas de exoneraciones de los beneficiarios (as) con base al Número de embarcaciones por consumo del promedio diario.

Para gozar del beneficio de exoneración descrito en párrafos anteriores, la Dirección General de Ingresos (DGI) elaborará una normativa que establecerá los controles debidos.

Los documentos establecidos en los numerales del 1 al 4 se presentarán anualmente.

Los documentos de exoneración para los numerales 5 y 6, serán utilizados por las Estaciones de Servicios como crédito contra factura para futuras compras de combustibles con las Empresas Distribuidoras responsables recaudadoras del ISC. En los sitios donde la Administración Tributaria no tenga presencia física, éstos podrán tramitar la carta de exoneración mensualmente, adjuntando a la carta solicitud las facturas de compra de combustibles, en este caso, la persona natural o jurídica debe cumplir con los requisitos indicados”.

Artículo 3. El presente Decreto deroga:

1. Los Artículos 196, 197, primer párrafo del artículo 199, 201, 204 del Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura.

2. El Artículo 9 del Decreto No. 30-2008, publicado en La Gaceta No. 130 del 09 de Julio del 2008.

3. Decreto No. 45-2009, publicado en La Gaceta No. 117 del 24 de Junio del 2009.

Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día trece del mes de Julio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa