Sin Vigencia
(EL GOBIERNO PAGARÁ AL NATIONAL BANK OF NICARAGUA INCORPORATED TODOS LOS GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE CONVERSIÓN MONETARIA QUE OCURRAN DESDE EL 1º DEL PRESENTE MES HASTA EL 31 DE JULIO DE 1913)
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 08 de agosto de 1912
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 18 de octubre de 1912
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En presencia del informe y recomendaciones de los peritos monetarios en orden al reembolso de los gastos del departamento de conversión en el National Bank of Nicaragua Incorporated y á la comisión de que éste debe gozar por el servicio de aquel negociado, de conformidad con lo instituido en la respectiva convención; en uso de sus facultades.
DECRETA:
Art. 1º- El Gobierno pagará al National Bank of Nicaragua Incorporated todos los gastos del departamento de conversión monetaria que ocurran desde el 1º del presente mes hasta el 31 de Julio de 1913. Dichos gastos incluyen sueldos de empleados y parte proporcional del alquiler del edificio en que se hayan instaladas las oficinas del Banco; pero éste no gozará de remuneración alguna por la administración del referido departamento de conversión monetaria, salvo la comisión de que adelante se hablará.
Art. 2º- Los gastos mencionados en el artículo precedente se liquidarán y pagarán al fin de cada mes, previa presentación de los correspondientes comprobantes.
Art. 3º- El Gobierno pagará al National Bank of Nicaragua Incorporated la cantidad de veinte mil pesos (20,000.00) en oro de los Estados Unidos de América, por su comisión fija, correspondiente al año que terminará el 31 de Julio de 1913.
El pago de esta suma se hará con cargo al fondo de que trata el artículo 7º del convenio sobre “Cédulas del Erario;” y á este fin el Ministerio de Hacienda librará las ordenes del caso.
Dado en la Casa Presidencial, en Managua á ocho de agosto de mil novecientos doce.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda.- PEDRO RAF, CUADRA.